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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 69757-202125 jul 2022
Fecha
25 de julio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
nombre reservado (universidad Catolica de Temuco) (L.V.)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 571-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 253-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13
Ley N° 19.287: arts. 7, 8, 11
Ley N° 20.720: art. 8
Descriptores
Principio de especialidad · Fondo Solidario del Crédito Universitario · Liquidación concursal voluntaria · Procedimiento concursal persona deudora · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil · Normas especiales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 69757-2021, 25 de julio de 2022, «(universidad Catolica de Temuco) (L.V.)»

Historia del caso

En el mismo rol 69757-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós.

VISTO:

En autos Rol Nº 253-2019 sobre exclusión de crédito en proceso de liquidación voluntaria, caratulados “nombre reservado con Universidad Católica de Temuco”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Universidad Catolica de Temuco recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, que revocó el fallo de primer grado de dos de julio del mismo año, que acogía la petición de la referida Universidad de excluir del procedimiento de liquidación voluntaria de nombre reservado el crédito universitario fondo solidario que es titular la referida institución y niega lugar a dicha solicitud.

Se orden traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el presente recurso se reclama que la sentencia impugnada infringe el artículo 8 de la Ley N° 20.720, que dispone que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley, por lo que el crédito del cual es titular, al encontrarse regulado en leyes especiales, esto es, la Ley N° 18.591 y la 19.287, ha de ser excluido de la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de bienes que aquella regula.

Añade que las concesiones que se otorgan al deudor de Fondo Solidario constituyen un régimen especial, frente a la regulación contenida en la ley Nº 20.720, en conformidad al artículo 8º, debiéndose resolver el conflicto en cuestión, conforme al criterio de especialidad. Además, el sentido de las leyes Nº 18.591 y Nº19.287, antes citadas, lo consideraría un régimen paraconcursal alternativo al contemplado en la ley concursal, al consagrar un conjunto de normas y reglas, adaptadas a la situación de estudiantes, estatuyéndose una serie de alternativas en lo que a la exigibilidad y mecanismos de cobro de crédito se refiere, frente a una hipótesis de insolvencia, cesación de pago o falta de pago. Además, en las leyes especiales antes citadas, el legislador no se refirió a los procedimientos de Liquidación y Reorganización de los deudores con financiamiento de estudios superiores, toda vez que no es posible para el deudor caer en la insolvencia, debido a la mejor posición que estos cuerpos legales le otorgan en materia de imposibilidad de pago. Hace presente que el tribunal de primera instancia, mediante su resolución de 10 de septiembre de 2020, posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, no aplicó el artículo 8º de la ley Nº 20.720, cuya vulneración se denuncia en su totalidad, puesto que aquella es la que rige la institución del concurso, para todo deudor, dejando a salvo, en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, por lo cual, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4° del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción, como es la comprendida en las leyes N°18.591 y N°19.287 para el tratamiento del consabido crédito Fondo Solidario, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse que, de conformidad al artículo 13 del Código Civil esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá especialmente sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye, por lo demás, el artículo 8° de la propia Ley concursal, razones por las cuales, no puede desatenderse la aplicación de las leyes N°18.591 y N°19.287 al caso de la especie sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el concurso, especialmente si se considera que no se le estaría dando aplicación a los preceptos de los artículos 4° y 13 del Código Civil.

Manifiesta, además, que la resolución recurrida, en su considerando 8°, cita un reciente fallo de esta Corte, expresando que el conflicto normativo ha de ser solucionado mediante la aplicación de la lex posterior, lo cual como ya se dijo, carece de sustento, toda vez que la doctrina ha señalado que, frente a un conflicto entre el criterio de especialidad y el criterio cronológico, prevalece el primero.

Alega también como infringido el artículo 255 de la Ley concursal, en relación con el artículo 1° de la misma, puesto que al acoger el deudor a un procedimiento de esa naturaleza, debe incluir todas sus deudas, pudiendo, el tribunal que conoce del asunto, excluir aquellas deudas que, por diversas razones, no deban ser incluidas en el procedimiento, como las antes invocadas por su representada, las cuales tienen una regulación especial, atendido el fin social que tiene el crédito del Fondo Solidario en nuestro país y que permite financiar el sistema de educación superior.

Pide, en concreto, que se acoja su recurso, declarándose nula la sentencia recurrida y se dicte una sentencia de reemplazo, que acoja el incidente de exclusión de crédito, con costas.

SEGUNDO: Que para la debida comprensión de los reproches jurídicos formulados en el presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes de este procedimiento:

1.- Ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial compareció nombre reservado solicitando su liquidación voluntaria de bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley N 20.720, indicando que se encontraba en un estado de absoluta insolvencia que le hacía imposible cumplir con las obligaciones que tiene con sus acreedores;

2.- Por resolución de 27 de agosto de 2019 se decretó la liquidación voluntaria de bienes del solicitante;

3.- Mediante presentación de 5 de marzo de 2021, Daniela Mellado García, abogada en representación de la Universidad Católica de Temuco, solicitó la exclusión del crédito con garantía estatal, del deudor del procedimiento concursal de liquidación de bienes, por estimar que este no resulta aplicable en la especie, por ser una materia sujeta a una regulación especial, consagrada en las Leyes N°18.591 y 19.287;

4.- Por resolución de 2 de julio de 2021 el tribunal de primera instancia hizo lugar a la exclusión de crédito solicitada y el tribunal de alzada revocó la la decisión y en su lugar rechazó la solicitud de exclusión del crédito por estimarla improcedente.

TERCERO: Que de lo señalado se desprende que el asunto a resolver consiste en determinar si, ante la situación de insolvencia que afectó al deudor, el crédito universitario, otorgado de conformidad a lo dispuesto por la Ley 19.287, queda comprendido en la liquidación que regula la Ley Nº 20.720, de 09 de enero de 2014 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, en cuyo caso los acreedores deberían verificarlo en el proceso de liquidación de bienes, para cobrarlo en el respectivo régimen concursal.

CUARTO: Que, al efecto, cabe señalar que la Ley N° 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales, destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora. En su artículo 8° dispone que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”. El inciso segundo agrega que: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”

QUINTO: Que al respecto, resulta útil tener presente algunas disposiciones de la Ley N°19.287, que regulan la materia sobre el Crédito Universitario.

El artículo 7° del cuerpo legal citado, en sus incisos tercero y cuarto, prescribe que: “La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario podrá voluntariamente anticipar su período de pago mencionado en dicho inciso. Para tales efectos, el beneficiario debe así informarlo al respectivo administrador general del fondo y acreditar que su ingreso promedio mensual, durante los 6 meses inmediatamente anteriores, calculado en la forma establecida en el artículo 8°, es mayor a 6 unidades tributarias mensuales, vigentes al 31 de diciembre del año respectivo.”

Por su parte el artículo 8° dispone que: “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.

Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.

No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años.

La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento. Con todo, dicha suspensión no podrá exceder el plazo formal de duración de los estudios de postgrado correspondientes, acreditado mediante la certificación que emita la institución de educación superior respectiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a los deudores que estén cursando estudios de postgrado y cuyos ingresos promedios mensuales sean inferiores a 6 unidades tributarias mensuales se les suspenderá la obligación de pago anual y el plazo máximo para servir la deuda.

La obligación de pago podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten cesantía sobreviniente, esto es, la producida en el periodo en que debe efectuarse el pago de la cuota correspondiente. Esta suspensión podrá solicitarse por una sola vez y operar por un periodo máximo de doce meses. En este caso, el plazo máximo para servir la deuda se extenderá por el mismo número de meses que haya operado la suspensión.”

Por su parte el artículo 10° dispone: “Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8 , fuere menor a seis unidades tributarias mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor.

Tratándose de un deudor casado al tiempo de efectuar su declaración, se observarán, además, las siguientes reglas:

a) Si uno de los cónyuges fuere deudor, sólo estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales. Si su ingreso promedio mensual fuere inferior al señalado en el inciso primero, estará obligado a pagar el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.

b) Si ambos cónyuges fueren deudores, el deudor cuyo ingreso promedio mensual sea igual o superior al señalado en el inciso primero, estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales.

c) Si ambos cónyuges fueren deudores, cuando uno de ellos se encontrare en la situación descrita en el inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere superior a dieciséis unidades tributarias mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el periodo el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de un deudor soltero que tuviere uno o más hijos reconocidos al tiempo de efectuar su declaración, no estará obligado a efectuar pago anual cuando su ingreso promedio mensual fuere menor a siete unidades tributarias.

El pago efectuado de conformidad con las normas precedentes se abonará a su obligación, constituyendo el remanente el saldo deudor, el cual será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en los incisos tercero y cuarto del artículo 8°.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los cónyuges.”

Finalmente, el artículo 11 señala que: “Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9º, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro, de acuerdo a la siguiente tabla:

Saldo deudor deuda (UTM)

Años de cobro

Desde 0 a 50

6

Desde 51 a 100

9

Desde 101 a 200

12

201 o más

15

Para el cálculo de las cuotas anuales, la tasa de interés a utilizar ascenderá a un 2% anual.

La cuota fijada con arreglo a los incisos precedentes tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal por el administrador general del fondo, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero hasta en noventa días.”

SEXTO: Que resulta útil tener presente, que se produce una antinomia o contradicción normativa, cuando existen preceptos legales que son incompatibles entre sí, frente a una misma situación de hecho, que pudieren estar llamados a discernir, sin que puedan conciliarse entre sí sus disposiciones.

En la especie, la recurrente considera que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N°19.287 y la Ley N°20.720, dado que, frente a la situación de incumplimiento de una obligación, emanada de un crédito universitario del fondo solidario, la primera establece reglas especiales para su cobro, en tanto que la segunda consagra un procedimiento concursal general, para liquidar los bienes de una empresa o persona deudora, por lo que ha de preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior, por ser una ley especial.

SÉPTIMO: Que en cuanto a la presente controversia, los profesores don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado han expresado que “Las Leyes especiales prevalecen sobre las generales. Esta regla universal se explica: si el legislador dicta una ley sobre determinada materia, quiere decir que desea exceptuarla de la regulación de la ley general. Sería absurdo, entonces, hacer prevalecer ésta sobre aquella. Por otra parte, una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulta lógica la primacía que se le acuerda”. (Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, Tomo 1°, Editorial Jurídica de Chile, 2005, pág. 190).

El Código Civil reconoce este principio, en sus artículos 4° y 13, el primero, referido a disposiciones contenidas en leyes distintas y el segundo, a aquellas que están en una misma ley, los cuales establecen:

“Artículo 4°: Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.

Artículo 13: “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.”

En suma, según la lógica, lo especial prima sobre lo general.

OCTAVO: Que si la propia Ley N°20.720, que rige la institución del concurso para todo deudor, ha dejado a salvo, en su regulación, las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito, destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4° del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa, en la medida en que exista entre aquellas una ley específica para una cosa o negocio en particular, es decir, la concerniente a una situación de excepción. En este caso, ello ocurre con la comprendida en la Ley N°19.287, para el tratamiento del consabido crédito universitario solidario, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse que, de conformidad al artículo 13 del Código Civil, esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá especialmente sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye, por lo demás, el artículo 8° de la propia Ley N°20.720.

NOVENO: Que, por lo mismo entonces, es que no se podrá desatender la aplicación de la Ley N°19.287 al caso de la especie, sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de dar aplicación a las normas generales que regulan el concurso, dejando, por ende, de dar aplicación a los preceptos de los artículos 4° y 13 del Código Civil.

La jurisprudencia de nuestros tribunales ha dado cabal y uniforme aplicación a la lógica que resulta de estas disposiciones.

Es así como esta Corte ha resuelto que: “El principio que la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido en los artículos 4° y 13, y que impera en toda la legislación, supone el propósito del legislador de sustraer de la regulación general de la ley lo relativo a lo que se dicta para una materia determinada y especial.” (Fallo de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev.; tomo 47, sección 1ª, Pág. 546 a 550).

También ha fallado este Tribunal que: “En el artículo 4° del Código Civil se concreta una regla del derecho, aceptada de un modo uniforme por la jurisprudencia y consagrada en las diversas legislaciones modernas, según la cual, la ley especial continúa rigiendo la materia a que se aplica y la ley general, incluso, aunque sea posterior, sólo puede aplicarse en aquellos casos en que la primera guarda silencio: Legi speciali per generalem non derogatur.” (Sentencia de fecha 10 de julio de 1951, Rev., tomo 48, sección 1ª, pág. 273 a 288).

Igualmente se ha decidido por esta Corte que: “El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual la del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales.” (Sentencia de 4 de Abril de 1966, Fallos del Mes, año VIII, N°89, pág. 29, sentencia 1, párrafo 9°, pág. 30).

Entonces, resulta del todo razonable la postura de este mismo tribunal, al dar aplicación a las normas especiales sobre las generales y, por lo mismo, ha de atenderse, esencialmente, a la prioridad de una norma especial sobre la general y siendo esto así, habrá que estarse a la aplicación de una norma especial antes de recurrir a sancionar las normas generales porque, como lo sostiene el jurista y Notario, don Víctor Warner S., en su obra Caracterización y Clasificación de las Normas Jurídicas: “Si el legislador ha estimado necesario establecer en cada caso un derecho especial diverso, es porque no quiere la interferencia del uno en el otro.” (Memoria de Licenciatura, U. Católica de Chile, Santiago, 1960, pág. 31 y 32).

DÉCIMO: Que, en la especie, no cabe duda de que los estudiantes que acceden a un crédito solidario universitario, otorgado de conformidad a la Ley N°19.287, destinado a financiar su educación superior, constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar, cuente con ciertas condiciones socio económicas, que justifiquen su concesión.

Por lo demás, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito de que se trata, las que hacen que la regulación contenida en la Ley N°19.287 sea especial, frente a la normativa general, sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente, la regulación contenida en la citada ley, para el caso en que el deudor no pague el crédito, relativa a los mecanismos para exigir su pago o condonación, los que ya se enunciaron precedentemente.

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°19.287, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, el crédito del que es titular la Universidad Católica de Temuco, necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria, iniciado por nombre reservado, de modo que, al concluir lo contrario los jueces del fondo, han incurrido en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, al haberse rechazado el incidente de exclusión promovido, por lo que el recurso de casación deducido deber ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogado doña Daniela Mellado García en representación de la Universidad Católica de Temuco, en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita L.

Rol N°69.757-2021