Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 25 de julio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 102-2021
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 280-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Manuel Valderrama Rebolledo, María Repetto García, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Acción ejecutiva · Cuaderno de apremio · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución que recibe la causa a prueba · Subasta · Bien inmueble · Avalúo fiscal · Realización de bienes · Excepciones en el juicio ejecutivo · Errónea aplicación de la ley · Sanción procesal improcedente · Cuaderno principal · Incidente de abandono de procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94559-2021, 25 de julio de 2022, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 94559-2021
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 25 jul 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Copiapó bajo el rol N°280-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha nueve de abril de dos mil veintiuno el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó mediante sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente acusa la infracción de los artículos 152, 458 y 481 del Código de Procedimiento Civil, atendido que en estos autos no ha existido inactividad de su parte, puesto que se han realizado diversas gestiones útiles en el cuaderno de apremio, resultando erróneo la afirmación al sostener el fallo la suspensión del procedimiento de apremio hasta que se dé la situación descrita en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta norma no contempla la suspensión mientras se esté gestionando el cuaderno ejecutivo habiendo excepciones pendientes por aplicación del artículo 458, y además, solo sostiene que se procederá a la venta de los bienes embargados luego de notificada la sentencia de remate, lo que no obsta a la realización de gestiones previas a la venta en pública subasta, como son, la de proponer y fijar mínimo para la subasta, actualizarlo y acompañar antecedentes del inmueble embargado, entre otros.
Agrega que si los sentenciadores hubiesen aplicado e interpretado correctamente las normas consideradas infringidas, y determinado con precisión y sin equivocaciones las gestiones útiles realizadas en el cuaderno de apremio como acertadamente concluye el fallo de primer grado, habría confirmado en su totalidad la resolución apelada rechazando el incidente del abandono de procedimiento.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Compareció nombre reservado, en representación de nombre reservado, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma equivalente a 2533, 5089 unidades de fomento, más intereses y costas de la causa;
b) Una vez notificada de la demanda ejecutiva, la ejecutada se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 2º y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
c) El tribunal a quo, proveyendo la presentación antes dicha, confirió traslado a la ejecutante con fecha 11 de septiembre de 2020;
d) El 17 de septiembre de 2020 se declaran admisibles las excepciones y se reciben a prueba.
e) El 23 de marzo de 2021 la ejecutada solicitó se declarara abandonado el procedimiento, atendido que a partir de la resolución que recibió la excepciones a prueba no existe gestión alguna de carácter útil para dar curso progresivo a los autos, transcurriendo en exceso el término de seis meses que requiere la ley, no existiendo en el cuaderno de apremio ninguna gestión útil;
f) El ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando su rechazo, fundado en que existieron diligencias útiles los días 25 de enero y 26 de febrero de 2021 en el cuaderno de apremio;
g) Del examen de las piezas del cuaderno de apremio aparecen los siguientes antecedentes:
- Con fecha 25 de enero de 2021 la parte propone mínimo para la subasta, acompañando certificado de avalúo fiscal, petición que fue ordenada corregir por el tribunal en cuanto al monto del mínimo mediante determinación de 27 de enero de 2021;
- El 26 de febrero de ese mismo año la parte corrige el mínimo para la subasta, petición que el tribunal tuvo por subsanada por resolución de fecha 1 de marzo de 2021.
h) El tribunal de primera instancia rechazó el incidente del abandono de procedimiento, reflexionando para ello que las presentaciones del ejecutante en el cuaderno de apremio por las cuales propone mínimo para la subasta conforme a lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, acompañando certificado de avalúo fiscal del inmueble embargado, con el fin de obtener con ello el cumplimiento compulsivo de la obligación, constituye una gestión útil y hábil para sustraer al procedimiento de la inactividad.
TERCERO: Que el tribunal de alzada revocó la decisión de primer grado que rechazó la incidencia promovida por el demandado y, su lugar, declaró abandonado el procedimiento. Para decidir así, los sentenciadores sostuvieron que correspondía a las partes el dar curso progresivo a los autos en el cuaderno ejecutivo, luego que el Tribunal a quo declarara admisibles las excepciones opuestas y recibiera la causa a prueba, haciendo notificar la respectiva resolución, lo que no aconteció en el caso de autos, de tal manera que su inactividad las hace incurrir en la sanción contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Continúan razonando que, habiéndose trabado el embargo oportunamente en el cuaderno de apremio y antes de que se dictara el auto de prueba en el cuaderno principal, el procedimiento de apremio quedó suspendido hasta que se diera la situación descrita en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ese cuaderno no procedía que se efectuara ninguna gestión más, hasta que se dictara la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, de tal manera que resultaba improcedente e infringía las normas de procedimiento, que la ejecutante diera movimiento al cuaderno de apremio, solicitando y proponiendo la tasación del bien inmueble embargado, contraviniéndose con ello lo dispuesto en el artículo precitado.
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales de la causa, relacionados en los motivos precedentes, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de esta Corte de Casación consiste, básicamente, en decidir si puede exigirse al ejecutante actividad únicamente en el cuaderno ejecutivo so pena de sancionarlo con la declaración de abandono del procedimiento, sin considerar las actuaciones desplegadas por las partes y por el órgano jurisdiccional en el cuaderno de apremio.
QUINTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Acorde con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Esto, con la salvedad que indica el inciso segundo de la disposición legal citada, que no corresponde a la situación que ahora se resuelve.
SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. En otras palabras el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S. Roles Nros. 3.439-05; 9016-10; 957-10).
SÉPTIMO: Que, ahora bien, sobre el principal asunto que se plantea en este proceso -según se apuntó en el motivo cuarto- y atendida la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de abandono del procedimiento, la cual, como toda sanción procesal, debe ser interpretada en sentido restringido y con estricto apego al texto legal que la contempla, es dable razonar que la finalidad de dicha institución jurídica, como se ha señalado reiteradamente, no es otra que la de castigar la conducta omisiva y poco diligente del actor en orden a promover el impulso del procedimiento durante la tramitación del "juicio", el que, entendido como sinónimo de "proceso", encuentra su origen etimológico en la voz latina "pro-cedere", es decir, avanzar hacia algo y que ha sido definido por la doctrina como un conjunto sucesivo de actos de las partes de un conflicto de relevancia jurídica, de ciertos terceros y del tribunal, desarrollados en forma dinámica ante este último de acuerdo con las normas de procedimiento que la ley en cada caso señala, a través del cual el juez desempeña la función jurisdiccional que le ha encomendado el Estado, cuyo ejercicio normalmente concluye con la dictación de la sentencia definitiva en la que se consigna la solución del asunto controvertido.
Conforme a lo reflexionado, la declaración de abandono del procedimiento "lo que sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y este último está compuesto por todas las acciones y excepciones que han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos". (Sentencia Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª, pág. 83).
OCTAVO: Que en la línea propuesta es necesario recordar que el juicio ejecutivo se compone siempre de a lo menos dos cuadernos o ramos, el principal o ejecutivo y el cuaderno de apremio, pudiendo eventualmente formarse otros. El cuaderno ejecutivo constituye el juicio mismo y en él se realiza la discusión de las partes. El de apremio, a su vez, se tramita en forma paralela al principal y contiene las actuaciones necesarias para el embargo de los bienes, la administración y remate de los mismos. Este ramo se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo, continúa con el embargo de bienes y con las diligencias tendientes a la realización de los bienes embargados.
En este punto cabe recordar que el recurrente en su libelo se refiere precisamente a gestiones que dirían relación con actuaciones de tales características, proposición del mínimo para la subasta, calificándolas de útiles para los efectos de la resolución de este conflicto.
NOVENO: Que en relación con lo expuesto precedentemente el legislador dispuso en forma expresa en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil que "se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor. Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practiquen el embargo y la ampliación. Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en otro se deduzcan".
De este modo, teniendo en consideración la forma como se construye el juicio ejecutivo y su naturaleza, las gestiones del cuaderno de apremio -como en este caso- la proposición del mínimo para la subasta del bien embargado, se encuentra en íntima relación con el resultado de la acción deducida, de manera tal que ambos cuadernos constituyen un solo todo en el mismo juicio, con un grado de interdependencia que impide estimarlos en forma separada para los efectos del abandono de procedimiento.
Es por ello que se ha sostenido que la independencia de algunos cuadernos del pleito no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley (Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Volumen II, pág. 58; C.S. Gacetas Jurídicas N° 94, pág. 19 y N° 112, pág. 13).
DÉCIMO: Que, en las condiciones anotadas, necesariamente debe colegirse que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó hacer tal declaración, desde que las presentaciones del ejecutante mencionadas en la letra g) del razonamiento 2° y las resoluciones y actuaciones desplegadas en dicha cuerda resultaron ser hábiles para sustraerlo de la inactividad, interrumpiendo así el plazo estatuido en el artículo 152 citado, impidiendo que este se concretara, lo que permite concluir que en la especie no concurrían los presupuestos para acceder al abandono de procedimiento peticionado.
UNDÉCIMO: Que conforme a lo razonado, resulta evidente la infracción a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil en que incurrieron los sentenciadores de segunda instancia, al hacerlos regir en el caso de autos, en circunstancias que el estado de tramitación del proceso no permitía sancionar con el abandono del procedimiento ya que el ejecutante desplegó diversas gestiones a las que correspondía por lo demás asignarles el carácter de útiles que el legislador exige para enervar esta petición. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se admitió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal por don José Jaime Basualto Heufemann, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
Rol N° 94.559-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Manuel Valderrama R., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Raúl Patricio Fuentes M. No firman el Ministro Valderrrama, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero. Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós.