Acción ejecutiva
- Fecha
- 27 de julio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 429-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 11338-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de cobro de cheques · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Instrumento mercantil · Excepciones en el juicio ejecutivo · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28891-2019, 27 de julio de 2022, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-11338-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho el tribunal rechazó la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió la defensa del numeral 14º de la citada norma condenando a cada parte al pago de sus costas.
La ejecutante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, revocó la decisión y en su lugar rechazó la excepción del numeral 14º del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el pago de lo adeudado en capital, intereses y costas.
Contra esta última sentencia la parte ejecutada recurre de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, artículos 1708 y 1709 del Código Civil, artículo 384 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 N°1, 8 y 128 del Código de Comercio.
Afirma que la Corte yerra en su análisis al no considerar la prueba testimonial para acreditar que entre las partes existió una relación de carácter comercial, ello por cuanto en el proceso se acompañó contrato de compraventa de la patente que unido a la valorización de la prueba de testigos permite concluir que el cheque fue entregado en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la compraventa del local comercial y sus maquinarias.
Termina sosteniendo que de no mediar las infracciones que se denuncian la Corte debió acoger la excepción de nulidad de la obligación.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El 16 de agosto de 2017 nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado.
Sostiene que el demandado giró con fecha 7 de junio del 2017 el cheque del Banco Santander, serie HBA 0000037 409, por la suma de $10.000.000, protestado por orden de no pago y notificado judicialmente, no consignó fondos para cubrir el valor del mismo ni opuso tacha de falsedad a la firma dentro del plazo legal.
Solicita se tenga por entablada demanda ejecutiva por la suma de $10.000.000, más reajustes e intereses, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de nombre reservado hasta el entero y cumplido pago a su parte de capital, intereses y costas.
2.- El ejecutado notificado y requerido de pago opuso las excepciones de los numerales 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en lo que interesa al recurso fundamentando la segunda defensa en haberse girado el cheque en garantía en cumplimiento de las obligaciones de un contrato de compraventa de un local comercial y sus maquinarias.
3.- La ejecutante evacuó el traslado y solicitó el rechazo basado en que el cheque en cobro se entregó en pago de la compraventa.
4.- El tribunal de primera instancia acogió la excepción del numeral 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reflexionando que, el cheque fue emitido en garantía por el mobiliario del café y con ocasión de un contrato que finalmente no se ejecutó y por ello la obligación, carece de causa.
Tercero: Que el fallo censurado para revocar lo resuelto por el tribunal de primer grado, sostuvo que no encontrándose acreditado que el cheque materia de autos tenga directa relación con el negocio causal de que da cuenta el contrato acompañado por la ejecutada, o que éste hubiese sido entregado en garantía, solo cabe concluir que el título cuyo cobro se pretende es un instrumento mercantil autónomo, abstracto e incausado, respecto del cual no se ha acreditado el pago o la extinción de la obligación por cualquier otro medio, por lo que la excepción de nulidad de la obligación será rechazada.
Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan los cheques las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción.
Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustentan la aludida excepción, conforme se dejó anotado.
Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, tal norma debe quedar en la forma que lo interpretó la sentencia.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así se ha razonado, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, por cuanto contra la afirmación del fallo en orden a que el cheque no fue entregado en garantía, la prueba del negocio causal no lo vincula, la mención de los artículos 10 y 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, que no es ley reguladora de la prueba, ni los artículos 3 Nº 1, 8 y 28 del Código Mercantil no sirven a este propósito, ya que solo conducen a la conclusión, en un caso que no aceptó el fallo de la admisibilidad de la prueba de testigos en materia comercial, como excepción a la regla de los artículos 1708 y 1709 del Código Civil antes citados como infringidos, pero se refieren al valor probatorio, mientras el artículo que sí lo hace no obliga a ninguna conclusión al juez.
Noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Miranda Cereceda en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Rol Nº 28.891-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Ministros Suplentes Sr. Mario Gómez M. y Sr. Raúl Mera M. No firman los Ministros Suplentes Sr. Gómez M. y Sr. Mera M., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado sus respectivos periodos de suplencia. Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós.