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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 144461-202028 jul 2022
Fecha
28 de julio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Mutuo hipotecario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 908-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 5348-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Mutuo hipotecario · Contrato de compraventa · Rescisión por lesión enorme · Justo precio · Pago de cuotas del mutuo · Casación en la forma de oficio · Valor comercial de inmueble · Falta de consideraciones de hecho o de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 144461-2020, 28 de julio de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 144461-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el rol C-5.348-2017, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado desestimó la demanda de rescisión por lesión enorme, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio una sentencia, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, en la medida en que hagan uso de ese derecho.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos estatuidos en el artículo 170 de dicho cuerpo legal.

TERCERO: Que el numeral 4° de la última disposición legal citada, exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de los fallos, de 30 de septiembre de 1920.

CUARTO: Que para los efectos antes reseñados resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado demanda a nombre reservado, solicitando se declare: i) la rescisión por lesión enorme, del contrato de compraventa celebrado el 12 de marzo de 2014, Repertorio N°15.376-2014, ante la Notario María Acharán Toledo, celebrado entre las partes de este juicio, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, ordenando al señor Archivero Judicial correspondiente se anote al margen del mismo contrato, la referida rescisión; ii) la cancelación de la inscripción de la que actualmente goza la propiedad, a favor de la demandada, a fojas 1.389, N°2.385, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, del año 2014; iii) que si la demandada pretende enervar la rescisión del contrato de compraventa, deberá completar el justo precio, el que estima en la suma de $160.000.000 o el monto que resulte del mérito del proceso, con una deducción de una décima parte, de conformidad al artículo 1890 del Código Civil; más las costas de la causa.

Al fundar su demanda, expresó el actor haber adquirido, mediante compraventa, el día 10 de abril de 2013, el inmueble ubicado en domicilio reservado, en $56.000.000.-, precio que se dio por pagado, de forma íntegra, concurriendo a dicha convención el Banco BBVA, que financió parte del precio, mediante un mutuo hipotecario, por $50.428.593.-, inscribiéndose a su nombre la propiedad, a fojas 2.850 vuelta, N°4.645, del registro conservatorio de esa comuna, correspondiente al año 2013. Manifestó haber realizado diversas mejoras al inmueble, por lo cual, su valor comercial habría aumentado a $160.000.000.-

A lo anterior, añadió el hecho de haber padecido, en aquella época, una fuerte depresión y el haber estado involucrado, sentimentalmente, con la demandada, razón por la cual, a instancias de aquella y en un acto totalmente irracional, le vendió el referido inmueble, el día 12 de marzo de 2014, a un precio vil e injusto de $30.000.000.-, inscribiéndose dicha compraventa a fojas 1.389, N°2.385 de aquel año, indicándose, en la cláusula tercera del contrato, que el precio se recibió con anterioridad a esa fecha, no obstante lo cual, señala que no recibió ningún peso por la propiedad; a lo cual adiciona el hecho de contar el contrato con una cláusula cuarta, que estableció que “…la compradora no responderá por deuda anterior alguna del vendedor; y que, si resultare obligada, por cualquiera clase de obligaciones, en cuanto se hubiera originado antes del día de hoy, podrán repetir lo pagado, en contra de la parte vendedora, con intereses del diez por ciento anual u con el reajuste del índice de Precios al Consumidor.” (sic)

Señaló estar en la cuota 47 de los dividendos que pactó, al tomar el crédito adquirido para pagar el precio del inmueble sub lite, adeudando, a la fecha de la demanda, 3.417 U.F., lo que considera anormal, no solo por lo vil del precio, sino que sigue estando obligado al pago de dicha deuda.

Alegó lesión enorme, al vender en $30.000.000 una propiedad que valía $160.000.000.-

b) Contestando, la defensa instó por el rechazo de la demanda en todas sus partes y con costas, reconociendo todos los hechos de la demanda, pero haciendo presente que, a la época del contrato, el valor de los inmuebles era muy inferior al actual y asegurando que se ha hecho cargo de los dividendos. En cuanto a las mejoras, indica que las hizo ella y a su costa, faltando a la verdad el actor, al no reconocer el pago de los dividendos hechos por ella. Añadió que el aumento de precio de la propiedad se debió, además de las mejoras por ella introducidas, al incremento del valor, en general, en el mercado inmobiliario, ocurrido en los últimos dos años, no atribuible a su persona.

c) La sentencia de primer grado desestimó la demanda, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

QUINTO: Que los motivos 3° y 4° del fallo de primera instancia, describen la prueba documental rendida por cada una de las partes y luego el considerando 5°, resume la testimonial ofrecida por la demandada, consistente en la declaración de tres testigos, de oídas, contestes dos de ellos en que, además del precio pactado y pagado, de $30.000.000, la demandada serviría, actualmente, un crédito hipotecario, por otras 2.000 U.F., correspondiente al mismo inmueble, acompañando, la propia demandada, comprobantes que van, en el mismo sentido. Señalaron además, los tres testigos, que la demandada entregó una camioneta, valorada en $3.000.000.-, como parte adicional del precio de la compraventa materia de este juicio.

El párrafo penúltimo del motivo 10° establece que: “Es un hecho conocido, que el avalúo fiscal de una propiedad es notablemente inferior al valor comercial de la misma y es evidente, asimismo, en la especie, que el actor vendió a un precio irracional, si se tiene presente que él mismo pagó un año antes, una suma mucho mayor por esa propiedad, la que además, pagó por medio de la contratación de un crédito hipotecario, que conocidamente también, conlleva en definitiva el pago de una suma muy superior a la que se solicita.”

Si bien la juez del tribunal a quo concluyó, en el considerando 11°, que el precio pactado por las partes no era el justo ni aparece como racional, no pudo establecer que en autos, se dieran los presupuestos previstos en el artículo 1889 del Código Civil, específicamente, que el precio haya sido inferior a la mitad del justo precio de la cosa, al no disponer la sentenciadora de antecedentes en relación al valor comercial de la propiedad, vigente a marzo de 2014, al carecer de elementos de cálculo.

SEXTO: Que por su parte, el actor aportó en segunda instancia bajo el folio 19, en virtud de lo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y como documento, el informe pericial que en su momento ordenó, como medida para mejor resolver, el tribunal a quo, medida que, según lo previsto en la parte final del inciso 3° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo por no decretada, al no cumplirse en el término establecido. Dicho documento se tuvo por acompañado, con citación, bajo el folio 23, siendo objetado por la contraria, en el folio 24, por no haberse acompañado en la oportunidad procesal pertinente y por proceder de un tercero, ajeno al juicio, que no lo ratificó en el proceso, a lo cual resolvió la Sala Tramitadora de esa Corte que se tendría presente, en su oportunidad, por la Sala de Fondo.

La demandada también rindió prueba documental en segunda instancia, acompañando, bajo el folio 14, 46 comprobantes de pago de crédito hipotecario, entre los años 2015 y 2018, correspondientes a las cuotas 19, 22 a 24; 35, 36 y 38; 40, 43, 44, 46, 47 y 48; 50, 52 a 63; además de los comprobantes de pago del seguro de desgravamen, correspondiente a las cuotas 37 y 38; 44 al 48; 50 y 52 al 63, todos los anteriores emanados del Banco BBVA, a nombre del actor don nombre reservado, que se tuvieron por acompañados, con citación.

Por su parte, al resolver, la Corte de Apelaciones de San Miguel hizo suyo el fallo de primera instancia, añadiendo ciertas consideraciones, que van en el sentido de ratificar que lo único controvertido en autos dice relación con el valor comercial de la propiedad, a la época de la compraventa y en cuanto al documento aportado en esa instancia, concluye, en el motivo 8°, que aquel “..no logra desvirtuar lo que viene resuelto por la sentenciadora a quo, ya que, se trata de un documento emanado de un tercero, que no es parte en el juicio y no concurrió al mismo, en la oportunidad procesal correspondiente, donde de conformidad a lo estipulado en el artículo 1698 del Código Civil, debía rendirse la prueba, para acreditar los hechos a probar.”, adicionando a lo anterior, que en nada alteraba lo decidido y lo razonado en primera instancia, en los motivos 8° y 9°, los 46 recibos aportados por la demandada, al no ser objeto de la litis, confirmando sin más, el fallo en alzada.

SÉPTIMO: Que como puede apreciarse de lo antes relacionado, la Corte de Apelaciones no hizo el estudio y análisis de las probanzas rendidas por el actor, en apoyo de sus pretensiones, como tenía el deber de hacerlo, en especial, de la documental aportada en segunda instancia. No dice ni explica el motivo por el cual tal probanza no logra acreditar lo que señala, limitándose a concluir, de manera vaga y general, que emanando aquel de un tercero que no lo ratificó en la oportunidad pertinente, no logra desvirtuar lo que viene resuelto, lo que es abiertamente insuficiente para cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, como reiteradamente se ha resuelto, a lo que se añade el hecho de no haberse emitido pronunciamiento acerca de la objeción formulada por la contraria, la que derechamente no fue resuelta.

OCTAVO: Que en las condiciones anotadas se ha incurrido, en el caso en estudio, en el vicio de casación en la forma que estatuye el artículo 768 N° 5 del Código antes aludido, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 de igual cuerpo de leyes, lo que faculta al tribunal para anular de oficio el fallo de que se trata, en los términos establecidos en el 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, puesto que la irregularidad referida, como se verá en la sentencia de reemplazo, ha influido sustancialmente en la resolución del asunto, tal como lo ha resuelto, sostenidamente esta Corte, al establecer que: “Considerar implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas”. (C. Suprema, 30 de agosto 1967, R., t.64, sec. 1ª, p. 283)

NOVENO: Que para los efectos procesales pertinentes, hay que dejar consignado que no se llamó a alegar sobre el vicio precedentemente indicado, por no haber concurrido abogados a hacerlo en la vista de la causa.

Por lo razonado y lo preceptuado en los artículos 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio el fallo de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el ingreso rol N°908-2020 el que se reemplaza por el que se dicta a continuación en forma separada y sin previa vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por el abogado don Erwin Sapiain Gallano, en representación de la parte demandante.

Acordada, la decisión de invalidar de oficio, con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino, quien fue del parecer de entrar al conocimiento del recurso de casación en el fondo incoado por el actor, sin necesidad de hacer uso de las facultades oficiosas.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo.

N°144.461-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós.