Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 9 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Walmart Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1593-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3914-2018
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Onus probandi o carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Publicación en Boletín Comercial · Responsabilidad civil extracontractual · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acreditación del daño moral · Fuerza probatoria de las presunciones · Acreditación nexo causal · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Recurso construido contra los hechos del proceso · Rechaza casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 69506-2021, 9 de agosto de 2022, «con Walmart Chile S.A.»
Texto íntegro
Santiago, nueve de agosto de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 3914-2018, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Talca, compareció nombre reservado, quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Walmart Chile S.A., solicitando se lo condene a pagar a título de daño moral la suma de $25.000.000, más reajustes, intereses y costas de la causa.
Fundamenta su pretensión en el erróneo tratamiento de datos de carácter económico, financierio, bancario o comercial al ser incorporado a DICOM por una obligación inexistente de un contrato de tarjeta de crédito más dos seguros, uno denominado “Salud Protegida” y otro “Cuenta Protegida” al cual las mismas partes pusieron término mediante una conciliación total.
Sostiene que el demandado remitió información falsa respecto una obligación que no existe, propagando por ese medio que era una persona incumplidora de sus compromisos, de una moralidad que no lo hace merecedor de ser sujeto de crédito, con el objeto tanto de paralizar su actividad económica como de lesionar su desempeño profesional como abogado.
Afirma que el demandado al difundir esta información ha atentado contra su honor y prestigio comercial, con un grave perjuicio y deterioro a su imagen, no obstante la conciliación arribada en el Juzgado de Policía Local. Por ello, cuantifica el daño moral en la suma de $25.000.000.
El demandado no evacuó el trámite de contestación a la demanda.
Por sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte, se rechazó la acción.
El demandante apeló de ese fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno, revocó la decisión y en su lugar acogió la acción y condenó a la demandada al pago de $10.000.000. por indemnización por daño moral.
En su contra, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringió lo dispuesto en los artículos 1698, 1712, 2314, 2316 inciso 1º y 2329 del Código Civil, artículos 5 inciso 3º, 6, inciso final, 11, 23 inciso 1º y 2 inciso 1º letras N) y O) de la Ley N° 19.628; artículos 545 inciso 1º y 547 del Código Civil y artículo 1º de la Ley Nº 18.046;
Sostiene que las normas infringidas distinguen claramente entre el responsable del banco de datos del responsable del requerimento que serían a los cuales podría imputársele responsabilidad por los datos que almacenen lo que la Corte no distingue, no obstante existir prueba que acredita que éstos fueron efectivamente suministrados por un tercero y no por la demandada como bien lo concluye el fallo de primer grado y procede no obstante ello a declarar la supuesta culpabilidad de un ente ajeno al requirente y/o responsable, con el argumento, incluso no probado por el actor, que se trataría de sociedades relacionadas, y sin que tampoco se explicite qué significa estar relacionada para estos efectos. Agrega que la misma prueba del actor concluye que el requirente fue otra sociedad, por lo que también es posible concluir que el actor demandó equivocadamente, y con este sustento, el tribunal de alzada asigna responsabilidad a una empresa que la misma prueba del actor determina que no es el requirente.
Afirma que, para el evento de considerarse que hubo un indebido tratamiento de los datos personales del actor, susceptible de ser indemnizado patrimonial y moralmente, éste no fue realizado por la demandada, sino que por una persona jurídica diferente, esto es, SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRACIÓN DE CRÉDITOS COMERCIALES S.A., por lo que al tenor de normas básicas del articulado civil y comercial que distinguen entre personas jurídicas, la demanda ha debido ser rechazada, tal como se realizó en primera instancia.
Indica por último, que no ha existido acreditación alguna del daño moral alegado, que debía serlo conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil.
SEGUNDO: Que conviene anotar, para los efectos de lo que se dirá a continuación, que los jueces del fondo establecieron como hechos de la causa los siguientes:
a) Que existe acuerdo entre las partes sobre la inexistencia del crédito por el que la demandada pretendió el pago por el actor, declarando“…que no existe deuda alguna por concepto de la misma…”.
b) Que ante El Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago registra al 29 de septiembre de 2018 una deuda por $30.784, en favor de “Serv&Ad. Cre Com Líder S.A.”, cuyo vencimiento era el 5 de junio de 2018.
c) Que al momento de publicarse la falta de pago de la acreencia, existía acuerdo entre las partes, sobre la inexistencia de obligación alguna del actor respecto de la demandada y cuyo pago se reclamaba por un tercero, o al menos, la divulgó en las publicaciones sobre comportamientos financieros y económicos de los deudores, atribuyéndole tal calidad al demandante.
TERCERO: Que en atención a los hechos previamente consignados, el fallo recurrido acogió la demanda por estimar que la demandada actuó con negligencia al hacer circular un título de crédito, respecto del cual se había declarado expresamente por la demandada que la acreencia ya estaba pagada, por lo que ni siquiera daba cuenta de una obligación natural y que ese hecho culposo originó naturalmente, la afectación que notoriamente produce una deuda morosa en el sistema financiero nacional, y que afecta el honor que una persona cumplidora de sus obligaciones en aquel ámbito, unido además, al hecho de que se trata de un abogado de la plaza, que formó parte de esta Corte de Apelaciones como abogado integrante y actualmente, sirve el cargo de Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Maule.
De este modo señalan, en lo que respecta al daño moral que se pretende, que el demandante era una persona que no registraba morosidades en sus obligaciones bancarias, lo que lo hacía sujeto de crédito, pero que la obligación impaga que se le reclama afecta el normal desarrollo de la vida económica, financiera y mercantil, siendo un hecho público y conocido, que constituye un impedimento serio que el protesto de un documento comercial afecta tales actividades.
Que en base a lo anterior concluyen que, la publicación del protesto en el Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, y las consecuencias, que se producen en el mundo financiero y bancario para el desenvolvimiento de las actividades propias de una persona que no registra reproches en el cumplimiento de sus obligaciones económicas, constituyen un conjunto de presunciones que permiten dar por establecido el daño moral sufrido por actor, que se justiprecia al tenor de esos antecedentes, en la suma de diez millones de pesos que deberá pagar la demandada al actor.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas como transgredidas por el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen de manifiesto que la cuestión en que centran la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que impugna se anida en la constatación -equivocada, según el recurso- de los presupuestos que nutren el estatuto de la responsabilidad civil extracontractual, por medio de antecedentes probatorios erróneamente calibrados por los jueces imputando el ilícito civil a quién no habría incurrido en la conducta indebida y la falta de acreditación del daño moral.
QUINTO: Que de lo anotado se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la responsabilidad de carácter extracontractual y a preceptos de índole probatoria, que regulan la carga de la prueba y las presunciones.
Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó en el motivo precedente, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido acogida, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a las segundas normas que fundan el arbitrio, puesto que, las normas sustantivas solo adquieren protagonismo a la hora de la aplicación del artículo 1698 del Código Civil y determinan, en lo que se refiere al daño, la correcta asunción del peso de la prueba.
SEXTO: Que en el contexto de la controversia sub lite, en primer lugar, resulta pertinente recordar que para la procedencia de la acción contenida en el artículo 2314 del Código Civil se requiere que el demandante demuestre a través de los medios de prueba legales la existencia de un delito o cuasidelito civil, la culpabilidad del demandado en su comisión, la existencia de daño o perjuicios en la víctima y la relación de causalidad entre la acción culposa y los daños que se reclaman.
El legislador exige como elemento necesario de la responsabilidad extracontractual la existencia de un hecho voluntario antijurídico, pero además requiere que dicha conducta cause efectivamente un daño. Entonces, para que surja la responsabilidad civil debe verificarse un hecho voluntario, ilícito, imputable, que ha sido la causa de un daño a las personas. La omisión de cualquiera de estos elementos conlleva el rechazo de la acción.
SÉPTIMO: Que, conviene recordar que para nuestro Código Civil, las fuentes de las obligaciones son: a) el contrato, b) el cuasicontrato, c) el delito, d) el cuasidelito y e) la ley, lo que se desprende de lo estatuido en los artículos 1437 y 2284 del Código mencionado.
Pues bien, el demandado primeramente sustenta la infracción en que el hecho ilícito es imputable a un tercero quién efectuó el requerimiento de la publicación de la cuota morosa en el Bolentín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago. Empero, la responsabilidad que se le imputa en el fallo a la demandada es por haber hecho circular un título crediticio sobre la base de obligaciones inexistentes del actor. De este modo, la demandada, no puede pretender asilarse en que la publicación se haya hecho a requerimiento de un tercero y con ello, negar la comisión de un hecho ilícito cuando se encuentra demostrado en el proceso que la deuda que registra el actor en calidad de deudor de la demandada no existía al momento de publicarse su falta de pago, y en consecuencia no se condice con la realidad, pues además fue la propia demandada quien dió carta de pago en la conciliación arribada por las partes ante el Juzgado de Policía Local, lo que en definitiva ha redundado en una información falsa, apartada de la situación financiera del actor.
OCTAVO: Que asentado los presupuestos fácticos que dan cuenta que el demandado hizo circular un título que no daba cuenta de una obligación real, información falsa sobre su real calidad de acreedor respecto del demandado, que permitió la publicación de la morosidad inexistente, de lo que se advierte que lo que en verdad se cuestiona en este apartado es la apreciación que los sentenciadores hicieron de las pruebas allegadas al expediente, circunstancia esta que significa que se critica la operación intelectual desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esas pruebas, razón por la cual la primera arista de este reproche no puede prosperar puesto que tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena referida a la apreciación del mérito de un medio probatorio.
NOVENO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba. Sobre ellas, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, debe consignarse que se entienden vulneradas fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
DÉCIMO: Que debe anotarse que a la categoría jurídica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba pertenece el mencionado artículo 1698 en cuanto, por su primer inciso, regula la distribución de la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta y, en su inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, disposición complementada en este aspecto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no contemplado en la norma del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que incardinado con lo que precede y a propósito de la supuesta infracción del artículo 1698 aludido, en lo referente a la existencia del daño moral, puesto que a su entender no correspondía que el sentenciador lo fijara sin prueba alguna respecto de la suma a la que su parte fue condenada.
DUODÉCIMO: Que enfrentada la situación objeto de análisis en este pleito, resulta inconcuso que los argumentos que esgrime la parte recurrente y sobre los cuales pretende construir el reproche en comento guardan relación propiamente con una inversión de la carga probatoria dispuesta en el precepto en cuestión y con las consecuencias allí consignadas, al entender que ha existido a favor del actor una exoneración de la prueba del daño moral.
DÉCIMO TERCERO: Que como se adelantó, la responsabilidad civil extracontractual que en la especie el actor atribuye al demandado se encuentra esencialmente regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Se origina en el daño al patrimonio de otra persona con quien no existe un vínculo contractual y tiene como fuente la comisión de un delito o de un cuasidelito civil o simplemente de la ley.
La tesis de la demandada cuestiona la existencia de un hecho ilícito, del daño reclamado que pueda ser atribuido a su actuar y la relación causal entre el hecho negligente que se le imputa y el perjuicio que la actora dice haber sufrido a consecuencia de esa conducta.
DÉCIMO CUARTO: Que para que el hecho u omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito civil le imponga responsabilidad civil, no basta que haya sido ejecutado con dolo o culpa -como ha ocurrido en la especie- sino además que haya producido un perjuicio y que ese daño sea una consecuencia de ese dolo o culpa, es decir, que exista una relación de causalidad entre esos elementos, requisito que está contemplado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al exigir el legislador para la procedencia de la obligación de indemnizar a quien ha cometido un delito o cuasidelito civil, que se haya inferido daño a otro y que el daño pueda imputarse a esa malicia o negligencia.
Así, "un delito o cuasidelito civil obliga, por tanto, a la indemnización cuando conduce a un daño, cuando éste es su resultado, cuando el daño se induce de él, cuando el daño puede atribuirse a la malicia o negligencia de su autor". (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Primera Edición (reimpresa), Editorial Jurídica de Chile, 2011, pág. 174).
DECIMO QUINTO: Que para resolver la controversia que en este caso gira en torno a determinar si el hecho ilícito establecido ha tenido la virtud jurídica de causar el daño que reclama el actor, ha de tenerse en consideración que todo daño, incluso el daño moral, debe ser probado por quien lo reclama, puesto que en materia de responsabilidad civil el daño constituye un presupuesto para que ella se genere, de manera que si este falta no hay responsabilidad. Por ello es que quien se asile en tal normativa, necesariamente debe acreditar todos y cada uno de sus supuestos.
La carga de que el demandante pruebe la efectividad de sus proposiciones fácticas se apoya en la regla del onus probandi, la que el legislador ha previsto en el artículo 1698 del Código Civil, cuyo alcance también es extensivo a la materia de que se trata.
DECIMO SEXTO: Que confirma tales razonamientos el hecho que para que el daño sea indemnizable se requiere que sea cierto, esto es, que sea real y no hipotético, debiendo demostrarse esta circunstancia por los medios de prueba aceptados por la ley.
Así, la parte que asevera la existencia del daño extrapatrimonial -en la especie, reclamado por quien afirma haber sufrido desprestigio financiero y profesional así como sufrimiento familiar y sicológico- no se encuentra exenta de la carga de probar el perjuicio moral invocado, sin ser suficiente para entender satisfecho tal deber la invocación de las características del hecho generador del daño, por cuanto tal aspecto se dirige más bien a la determinación de su magnitud y, consiguientemente, a su quantum, pero no a la finalidad probatoria perseguida, esto es, la de acreditar el perjuicio afectivo ocasionado.
En este proceso existen antecedentes que configuraron un conjunto de presunciones que permitieron a los jueces presumir el daño que se reclama y la magnitud del mismo, como quedó asentado en el motivo séptimo de la sentencia de segundo grado, de los cuales ciertamente es dable presumir, acorde con el principio probatorio de la normalidad, el dolor y sufrimiento del demandante a raíz del hecho en que funda el daño moral que reclama, resultando evidente que para fijar el “quantum” indemnizatorio se acudió a pautas, tales como la entidad, naturaleza y gravedad del suceso o acto que constituye la causa del daño. Así, tales parámetros guardan relación con un principio probatorio elemental en materia civil, que es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que a continuación, en lo que se refiere a la prueba de presunciones, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.
De este modo no cabe duda de que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. A su vez, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que lo asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación. (Roles Nros. 5643-08; 4039-08; 7116-08; 4039-08, entre otros).
DÉCIMO OCTAVO: Que, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandada no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante se acreditaron los requisitos básicos de procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, específicamente la conducta negligente atribuida a la demandada como también el daño moral que se pretende. Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda.
DÉCIMO NOVENO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el demandado como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. Aceptar la tesis del recurrente llevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han enarbolado.
VIGÉSIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Baltierra O´kuinghttons, en representación de la parte demandada contra la sentencia de trece de agosto de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol 69.506-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Mario Gómez M.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia segundo.