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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 85750-202129 ago 2022

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
29 de agosto de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Cat Administradora de Tarjeta S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 360-2021
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3104-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Gómez Montoya
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Prescripción · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Un año · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Prescripción extintiva de la acción cambiaria · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 85750-2021, 29 de agosto de 2022, «Cat Administradora de Tarjeta S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 85750-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 3104-2019 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Cat Administradora de Tarjetas S.A. con nombre reservado" por sentencia de doce de julio dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenándose seguir adelante la ejecución con costas.

Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de ocho de octubre de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En su contra el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 98, 100, 105 y 107 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés; artículos 4°, 1494, 2503, 2514 y 2518, todos del Código Civil, artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.

Indica que desde la fecha de vencimiento pactada el 26 de abril de 2019 y la fecha de notificación de la acción acaecida el 21 de octubre de 2020 transcurrió el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 3 de julio de 2019, Cat Administradora de Tarjetas S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda su demanda en que es dueño del pagaré N° 3307712 por la suma de $5.259.391 con vencimiento el 26 de abril de 2019, fecha desde la cual la demandada se encuentra en mora de pagar su obligación, siendo exigible el total de lo adeudado. Solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de $5.259.391 en capital, más reajustes e intereses pactados, requerirla de pago y disponer se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas.

b) A la demandada se le tuvo por notificada de la demanda y requerida de pago con fecha 21 de octubre de 2020;

c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita, atendido que entre la fecha de vencimiento del pagaré -26 de abril de 2019- y la de notificación de la demanda, -21 de octubre de 2020-, transcurrió el plazo de un año que se requiere para estos efectos, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley N° 18.092;

d) El tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción, ordenando seguir adelante la ejecución.

TERCERO: Que la sentencia de la Corte confirmó el fallo de la instancia que rechazó la excepción, luego de establecer que el pagaré se hizo exigible con fecha 26 de abril de 2019 y la interposición de la demanda tuvo lugar el 3 de julio de 2019, esto es, antes de transcurrido el plazo de prescripción, luego con fecha 21 de octubre de 2020, la ejecutada se da por notificada y requerida de pago, concluyendo que operó la interrupción de la prescripción.

CUARTO: Que cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”. Disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.

Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, término que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso.

Y en este caso es un hecho de la causa que el incumplimiento del deudor se produjo llegado el vencimiento del documento, esto es, el 26 de abril de 2019.

QUINTO: Que, determinado el presupuesto de hecho de la causa, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales, conduce a declarar la prescripción de la obligación cuya solución es reclamada, pues la notificación del libelo, verificada el 21 de octubre de 2020, no ha tenido la virtud de interrumpir el término de prescripción de la acción, que a ese entonces ya había transcurrido íntegramente, puesto que el plazo de un año debió contarse desde el 26 de abril de 2019, data en que se produjo el incumplimiento.

SEXTO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mario Espinoza Valderrama, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese, notifíquese y devuelvase.

Redacción a cargo del Ministro suplente don Mario Gómez Montoya.

Rol N° 85.750-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M. No firman el Ministro Sr. Silva G. y el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintidós.