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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4063-20211 sep 2022
Fecha
1 de septiembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Cooperativa de Ahorro y Crédito el Detallista Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1059-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 2067-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 822
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Recurso de derecho estricto · Cobro de pesos · Cómputo del plazo de prescripción · Peticiones subsidiarias casación · Peticiones incompatibles · Extinción de la obligación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4063-2021, 1 de septiembre de 2022, «Cooperativa de Ahorro y Crédito el Detallista Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, uno de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento sumario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo bajo el rol C-2067-2019, caratulado “Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada con nombre reservado”, por sentencia de fecha catorce de julio de dos mil veinte se hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción y se acogió la demanda de cobro de pesos solo respecto de las cuotas que indica, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena mediante sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que en la sentencia cuestionada se infringiría el artículo 2515 del Código Civil, en relación con los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092 y lo dispuesto en los artículos 3 N°10 y 822 del Código de Comercio, argumentando que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al acoger solo parcialmente la excepción de prescripción extintiva.

El libelo comienza distinguiendo entre la acción cambiaria que emana de un pagaré y la acción ordinaria de cobro que proviene del mutuo subyacente, poniendo de relieve que la Ley N°18.092 estatuye un plazo único de prescripción que no hace tal distinción, motivo por el cual se trata de un plazo único que no admite la transformación de la acción en ordinaria de conformidad con el artículo 2515 inciso 2° del Código Civil. Así entonces, la infracción de ley se produciría al considerar los juzgadores que la acción deducida en estos autos es la del mutuo, invocando erradamente el inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil, pues la única acción procedente sería la que emana del pagaré ya que el artículo 98 de la Ley N°18.092 estatuye un plazo único de prescripción de 1 año que no admite la supervivencia de la acción como ordinaria.

En subsidio de lo anterior, y para el evento que se considere que lo intentado es una acción ordinaria, quien recurre postula que el plazo de prescripción aplicable sería el de 4 años que estatuye el artículo 822 del Código de Comercio, ya que el mutuo en cuestión sería un acto mercantil.

Por las razones expuestas concluye solicitando que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que acoja íntegramente la excepción de prescripción, o, en subsidio, se declare que el plazo que rige es aquel que ordena el artículo 822 del Código de Comercio.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso cabe tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada interpuso demanda por cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando que la demandada sea condenada a pagar la suma de $9.790.510. Fundando su pretensión la demandante expuso que entregó en mutuo a la demandada la suma de 16.263.000, monto que sería restituido en 120 cuotas mensuales y sucesivas de $427.630 a contar del día 30 de septiembre de 2007. Añade que las estipulaciones se pactaron en un pagaré, y si bien la acción ejecutiva se encuentra prescrita, no así la ordinaria que emana del mutuo de dinero, resultando aplicable el procedimiento sumario por tratarse de una acción ejecutiva que se ha convertido en ordinaria. Por estas razones solicitó se condene a la demandada a pagar las cuotas 85 y siguientes cuyo vencimiento es posterior al 30 de septiembre de 2014.

b) Contestando, la demandada reconoció que efectivamente suscribió el pagaré invocado por la demandante y que el último pago se verificó el 30 de abril de 2010. No obstante, opuso en su defensa la excepción de prescripción, manifestando que el pagaré tiene un plazo único de prescripción de 1 año y que la Ley N°18.092 no distingue entre acciones ordinarias y ejecutivas, de manera que no resultaría aplicable la conversión de la acción en los términos que regula el inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil. Sobre este punto añade que la sola circunstancia de accionar por la vía del procedimiento sumario demuestra que la causa de pedir es el pagaré, pues sería la acción ejecutiva de dicho instrumento la que se habría convertido en ordinaria.

c) El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda de cobro de pesos por las cuotas que indica, pronunciamiento que fue confirmado en alzada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió parcialmente la demanda estableciendo como hecho de la causa que entre las partes se celebró un contrato de mutuo en los términos y condiciones expresadas en el pagaré, sin que conste en el proceso que la obligación de pago de la demandada se hubiere extinguido.

Sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado, los juzgadores reflexionaron que la acción deducida en estos autos no es la que emana del pagaré sino aquella que proviene del mutuo de dinero celebrado entre las partes, “de manera que habiéndose notificado la demanda al demandado con fecha 26 de noviembre de 2019, solo procede declarar la prescripción alegada respecto de las cuotas cuyos vencimientos se produjeron los días 30 de septiembre y 30 de octubre del año 2014, interrumpiéndose la prescripción que corría a favor del demandado respecto de las demás.”

CUARTO: Que al abordar el estudio de las infracciones de ley denunciadas en el recurso no puede pasar inadvertido -como primera aproximación- que el libelo de casación formula planeamientos en forma subsidiaria, es decir, llamados a regir sólo para el caso que otro no resulte acogido. En efecto, el recurso plantea a la vez infracción del artículo 98 de la Ley N°18.092 y el artículo 822 del Código de Comercio, que son incompatibles, y, consecuencialmente, quien recurre solicita en primer término que se dicte sentencia de reemplazo acogiendo íntegramente la excepción de prescripción por infracción del artículo 98 de la Ley N°18.092 y del artículo 2515 del Código Civil, para luego, en forma subsidiaria, denunciar que el plazo debería computarse en conformidad con el artículo 822 del Código de Comercio.

QUINTO: Que la anomalía detectada en la forma como viene planteado el recurso cobra especial relevancia al abordar el conflicto jurídico que se trae a conocimiento de esta Corte, toda vez que la pretensión argumentativa no se concilia entre sí, pues conlleva un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido y alcance de las normas legales.

SEXTO: Que de lo dicho surge un aspecto que resulta necesario discernir en esta primera etapa del análisis, cual es, examinar si procede encarar el estudio de una impugnación que se sostiene en un planteamiento subsidiario. Ha de recordarse que el carácter extraordinario del recurso de casación exige el cumplimiento de formalidades a que debe sujetarse el libelo, como son la necesidad de expresar con precisión en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido, para, seguidamente, solicitar que se anule el fallo y dicte otro de reemplazo que resuelva el litigio de la manera precisa como el impugnante estima debieron hacerlo los jueces del fondo.

SÉPTIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento no puede olvidarse que el punto medular de un recurso de casación en el fondo es determinar si ha existido infracción de ley, o si, por el contrario, no la hay, lo cual exige que el postulado del recurrente deba ser deducido en forma categórica y precisa. Por ende, no resulta procedente un planteamiento contravencional con peticiones subsidiarias, pues esa falta de certeza y determinación dejan al recurso desprovisto de la necesaria asertividad en la explicitación del vicio que se denuncia y en el desarrollo argumentativo sobre cómo ese error de derecho conduce a una decisión jurídicamente incorrecta.

OCTAVO: Que lo razonado lleva a concluir que la manera como se formuló el petitorio del recurso, procesalmente incorrecta, torna inviable el examen de las infracciones de ley denunciadas.

NOVENO: Que en virtud de lo expuesto el recurso de casación sustancial será desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Guillermo Yáñez Vergara, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en el ingreso rol N°1059-2020.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.

Rol N°4.063-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman el Ministro Sr. Silva G. y el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, uno de septiembre de dos mil veintidós.