Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 5 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Comercial Sol Fresh SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 104-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 30137-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Prevención
- CAROLINA ANDREA COPPO DIEZ
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Acción ejecutiva · Modo de extinguir obligaciones · Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · Excepción de pago · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Valoración de la prueba confesional · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76068-2021, 5 de septiembre de 2022, «Comercial Sol Fresh SpA con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 30.137-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, juicio ejecutivo sobre cobro de factura, caratulado “Comercial Sol Fresh Spa / nombre reservado” por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte, se desecharon las excepciones opuestas a la ejecución, ordenándose seguir adelante con la misma, con costas.
Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por determinación de tres de septiembre de dos mil veintiuno, revocó la sentencia en alzada, solo en cuanto acogió la excepción de pago, desestimando con ello la ejecución y condenando en costas al actor.
En contra de esta última determinación, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1568, 1698 y 1713 del Código Civil y artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, expresando que la Corte de Apelaciones, al revocar la sentencia de primera instancia y declarar que se acoge la excepción de pago de la deuda, ha infringido el artículo 1568 en relación al artículo 1698, ambos del Código Civil. Lo anterior, porque al recibirse la causa a prueba, se estableció como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “3. Si la deuda se encuentra pagada. Fecha y monto de los pagos efectuados.”, por lo cual, correspondía al ejecutado acreditar que la deuda se encontraba pagada y que dicho pago, además, tenía por objeto extinguir la obligación correlativa, citando doctrina acorde a su posición, lo cual habría sido correctamente fallado por la juez a quo, según constaría de su considerando 57°, el cual transcribe, puesto que la ejecutada no logró acreditar cuáles de las diversas obligaciones existentes entre las partes, tenía por objeto pagar con las transferencias efectuadas y que lo anterior ocurrió, porque, hasta la fecha, no se ha dado solución a la deuda de autos, existiendo un error en el motivo 2° del fallo de alzada, al dar por acreditado la ausencia de otras obligaciones, en circunstancias que la propia ejecutada reconoció, de manera expresa, su existencia, no existiendo vínculo que permita establecer que dichas transferencias tenían por objeto dar pago a la factura que se cobra en el presente juicio, lo que vincula con la doctrina del acto propio, por lo cual, el fallo recurrido habría incurrido en un error que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al dar por acreditada la ausencia de otras obligaciones de las partes ejecutadas.
Lo anterior se vería reforzado, con el valor probatorio que tiene la confesión judicial, según los artículos 1713 del Código Civil y artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, existiendo un error, por parte del tribunal ad quem, al dar por acreditada la ausencia de otras obligaciones, en circunstancias que la propia ejecutada reconoció, de forma expresa, su existencia, mediando un reconocimiento expreso en dicho sentido.
Cita el motivo 10° de la sentencia recurrida, el cual iría en un sentido totalmente contrario a lo razonado por el a quo, que estableció la existencia de otras obligaciones entre las partes, expresando que, según lo dispuesto en el artículo 426 del Código Adjetivo, referido a las presunciones judiciales y a los requisitos para que constituyan plena prueba, analizado el sentido de las palabras “gravedad” y “precisión”, citando jurisprudencia al respecto y concluyendo que, uno de los dos hechos tenidos por acreditados por el tribunal de Segunda instancia, y que dieron lugar a la presunción judicial, no lo estaría, a saber, la ausencia de más obligaciones entre las partes, puesto que, por el contrario, de la prueba rendida, constaría el reconocimiento expreso de la demandada, en cuanto a la existencia de otras obligaciones para con su representada.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Comercial Sol Fresh SPA., persona jurídica representada por nombre reservado, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, fundada en la factura N°25, de 31 de marzo de 2017, por $7.267.419, la cual fue notificada judicialmente en el mismo tribunal, mediante la gestión preparatoria respectiva;
b) La demandada, al ser requerida de pago, opuso diversas excepciones, entre ellas y en cuanto importa al recurso, la del N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;
c) Que la ejecutante, al evacuar el traslado, solicitó el rechazo de la excepción, negando el pago alegado;
d) Por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte, se desecharon las excepciones opuestas, entre ellas la de pago, al concluir la Juez titular, en el motivo 57° que: “…la ejecutada no ha logrado acreditar de manera cierta, que se ha configurado el presupuesto de la excepción alegada, en el sentido de demostrar que las transferencias electrónicas efectuadas a la ejecutante se realizaron en razón del pago de la factura sub-lite; máxime que es la misma ejecutada quien reconoce expresamente la existencia de otras obligaciones que vinculan a las partes; razón por la cual la excepción será desestimada.”;
e) La demandada se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de tres de septiembre de dos mil veintiuno, revocó el fallo, solo en cuanto acogió la excepción de pago de la deuda, desestimando en consecuencia, la ejecución y condenando al ejecutante al pago de las costas.
TERCERO: Que la sentencia recurrida estableció que la factura electrónica N°25, cuyo cobro se persigue, por la suma de $7.267.419, emitida con fecha 31 de marzo de 2017, lo fue por concepto de venta de 2.304 cajas de exportación de uva fresca, de 5 kilos cada una, de la variedad Red Globe, cumpliéndose previamente con la gestión preparatoria de notificación judicial, de conformidad al artículo 5° de la Ley N° 19.983, asentando además que la ejecutada no alegó la falta de entrega de los bienes materia de la compraventa, sino la circunstancia relativa a que las uvas, luego de haber sido recibidas y exportadas, habrían sido rechazadas por el respectivo importador, por su mala calidad, estableciéndose que las uvas materia del contrato de compraventa fueron efectivamente entregadas por la empresa ejecutante, discutiéndose la calidad de la fruta, al ser recibida en el lugar de destino. Además, a partir de la documental rendida en el proceso, en especial, la del folio 43 (correspondiente a la copia de la Cartola de Estado de Cuenta Corriente N°2020485501, de Banco de Chile, de la titular nombre reservado, correspondiente al periodo entre el 31 de marzo de 2017 al 28 de abril de 2017, que da cuenta de tres transferencias electrónicas de dinero, realizadas por internet a favor de la sociedad ejecutante Comercial Solfresh SpA., de fechas 12 y 13 de abril de 2017, por los montos de $3.000.000, $2.000.000 y $3.000.000 respectivamente; monto total: $8.000.000 y Certificado de copia de Transferencias electrónicas de fondos, hacia la cuenta corriente de destino de la sociedad ejecutante Comercial Solfresh SpA., N° 041770582804, desde la cuenta corriente de la titular nombre reservado°002020485501, de Banco de Chile, correspondiente al periodo desde el 01 de febrero de 2017 hasta el 30 de abril de 2017, que da cuenta de las transferencias de la ejecutada a la sociedad ejecutante, en particular, de fechas 12 de abril de 2017, estando las operaciones en estado de aceptadas) y la exhibición de documentos del folio 58, tuvo por acreditado que, efectivamente, la ejecutada transfirió desde su cuenta corriente a la cuenta vista que la ejecutante mantiene en el Banco del Estado, la suma de $8.000.000, mediante 3 transferencias, efectuadas los días 12 y 13 de abril de 2017, citando también, en el motivo 8° del fallo, la confesional rendida por don nombre reservado, representante legal de la actora, quien declaró que los dineros de las tres transferencias recibidas, corresponden a la devolución de un préstamo efectuado a la ejecutada.
CUARTO: Que por tales circunstancias, el fallo impugnado resolvió acoger la excepción de pago, incoada por la ejecutada, al probar esta última la realización de transferencias de dinero, por un monto incluso levemente superior al valor de la factura y que si bien aquella no acompañó algún documento, en el que conste que las transferencias efectuadas se hicieron para pagar la factura materia del proceso, aquello solo tendría relevancia, si la actora hubiera demostrado la existencia de otras acreencias, a las cuales pudieran haberse imputado las transferencias, lo cual no hizo, limitándose a plantear la existencia de un supuesto mutuo de dinero.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo 1° de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la excepción opuesta a la ejecución y que constituye, en último término, el fundamento en cuya virtud se acoge la misma.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber la Ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.
SEXTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.
OCTAVO: Que, aun cuando lo antes anotado bastaría para no dar lugar al recurso, igualmente aquel no puede prosperar, conforme se pasa a señalar.
La actora y recurrente ha denunciado que la sentencia materia del recurso ha infringido lo dispuesto en el artículo 1.568 en relación al artículo 1.698, ambos del Código Civil, al revocar el fallo de 1ª instancia y acoger la excepción de pago, puesto que la ejecutada debió acreditar que la deuda perseguida en autos se había pagado, lo que a su entender, no se produjo, al no haberse establecido en el proceso que las transferencias de dinero, realizadas por la ejecutada, lo fueron para pagar la obligación aquí cobrada, al existir otras obligaciones pendientes entre las partes, señalando la existencia de un error en el fallo, al dar por acreditada la ausencia de otras obligaciones de las ejecutadas.
El error que denuncia, lo vincula con los artículos 1713 del Código Sustantivo y 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, al haber confesado, la ejecutada, la existencia de otras obligaciones, sin perjuicio de lo cual, el tribunal ad quem determinó que no se había demostrado la existencia de otras acreencias, a favor de la actora, a pesar del reconocimiento antes mencionado, relacionando por último, a todo lo antes expresado, los artículos 1712 del Código Civil y el artículo 426 del Código Adjetivo, en cuanto a las presunciones y a la hipótesis de constituir plena prueba, en cuanto a lo realizado por el fallo recurrido, al haber partido aquel de una premisa errada, cual es, que no se habría demostrado la existencia de otras acreencias, a favor del ejecutante.
NOVENO: Que en conclusión, lo que reclama el actor, es la premisa, errónea a su entender, a partir de la cual el fallo construye una presunción, que le permite concluir que la factura cobrada en autos, está pagada; ello, porque pretende que a la “confesión” de la demandada, referida a la existencia de otras acreencias entre las partes, se le otorgue el valor que aparentemente no se le dio.
Pero olvida el actor considerar que fue su propio representado quien declaró, a través de la confesión judicial, respecto de las posiciones 11 a 14, que “…los dineros de las tres transferencias recibidas, corresponden a la devolución de un préstamo, efectuado a la ejecutada.” (motivo 8° del fallo recurrido).
Así las cosas, no habiéndose desconocido las transferencias hechas por la ejecutada a la actora, por una suma levemente mayor a la factura que en autos se cobra, las que el propio representante legal de la ejecutante imputa a un préstamo, hecho por su hermano a la ejecutada, del cual no consta en el proceso antecedente alguno, a saber, el pago del impuesto al mutuo (contemplado en el artículo 1° N°3 del DL 3475) o al menos algún medio de prueba que permita inferir su existencia; siendo de carga de quien lo alegó (el actor) probar aquel préstamo, y no habiéndolo hecho, el tribunal consideró, correctamente, otorgarle mayor valor a aquella confesión, al haber acreditado la contraria, los pagos que alegó haber realizado, por lo cual, no se vislumbra infracción alguna a las normas invocadas.
En nada se altera lo anterior, con lo argumentado por la recurrente y ejecutante, en cuanto a que la propia demandada habría reconocido la existencia de otras obligaciones para con ellos, puesto que, aun con dicho reconocimiento, en autos se alegó la excepción de pago y se acreditó el mismo, mientras que la actora no probó, tal como se dijo en el motivo anterior, de manera alguna, que el pago alegado por la ejecutada lo fuera respecto de una obligación diversa a la perseguida en autos, de lo que se sigue que las normas que se citan como infringidas, no lo están.
DÉCIMO: Que, conforme a lo antes razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Rodrigo Guerrero Román, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Se previene que la abogado integrante señora Coppo, concurre a la decisión, sin compartir la referencia a la falta de norma decisoria litis, en cuanto se alude al artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que lo que ha de denunciarse en un recurso de casación en el fondo, es la vulneración de las normas que, en la especie, tengan el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que el sentenciador invocó en la sentencia o que han dejado de ser aplicados y que han servido para resolver la cuestión controvertida.
De este modo, el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil es el precepto que admite y estatuye la excepción opuesta a la ejecución, mas no es la norma que constituye el fundamento jurídico, en cuya virtud se acoge o no la misma, que es en realidad la decisión del asunto que ha sido objeto del juicio, pues para ello, ha de estarse a las normas que regulan tal modo de extinguir las obligaciones, las que de haber sido efectivamente infringidas, sí pudieron haber tenido influencia sustancial en la parte resolutiva o decisoria de la sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Silva C. y la prevención, de su autora.
Rol N°76.068-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M. y la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós.