Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 12 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad de Inversiones Area Nueva Limitada y Sociedad de Inversiones San Jorge Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 105-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 6470-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Acción de precario · Valoración de la prueba documental · Juicio de precario · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Prueba por presunciones · Demanda de precario · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Ocupación de bien inmueble · Precario. comodato precario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 71533-2021, 12 de septiembre de 2022, «Sociedad de Inversiones Area Nueva Limitada y Sociedad de…»
Texto íntegro
Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el rol C-6470-2019, caratulado “Sociedad de Inversiones Área Nueva Limitada y otra con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiséis de febrero dos mil veinte se rechazó la demanda de precario, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de diecisiete de agosto dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que en la sentencia cuestionada se infringirían los artículos 348, 427 y 692 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, argumentando que los juzgadores incurrirían en un yerro de derecho al rechazar la demanda de precario. En su libelo, quien recurre acusa contravención de la normativa que regula las presunciones, apuntando que la demandada fue notificada personalmente en el mismo inmueble materia del litigio, de lo cual se desprende inequívocamente la ocupación, pues de lo contrario la diligencia no habría podido llevarse a cabo. Consiguientemente estima que, con el estampado receptorial, los juzgadores debieron tener por probado que la demandada ocupa el bien raíz materia del precario.
Por las razones expuestas concluye solicitando que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que acoja la demanda de precario.
SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones formuladas por el recurrente resulta pertinente consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) Sociedad de Inversiones Área Nueva Limitada y Sociedad de Inversiones San Jorge Limitada interpusieron demanda de precario en contra de nombre reservado, solicitando la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado, ex Gabriela, que corresponde al lote 73, de la manzana seis del plano de la Población San Ricardo, sector D, comuna de La Pintana, inscrita a su nombre a fojas 16880 número 15826 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. Fundando su pretensión las demandantes expusieron que una vez adquirida la propiedad e iniciadas las gestiones para la entrega material del inmueble tomaron conocimiento que este era habitado por la demandada, sin mediar contrato y por mera tolerancia, configurándose así la hipótesis de un precario. Por estas razones solicitaron que la demandada sea condenada a restituir la mencionada propiedad bajo apercibimiento de proceder con auxilio de la fuerza pública.
b) Emplazada, la demandada no contestó la demanda y el trámite se tuvo por evacuado en su rebeldía.
c) La sentencia de primer grado rechazó la demanda de precario, dictamen que fue confirmado en alzada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
TERCERO: Que para arribar a la decisión de rechazar la demanda los juzgadores asentaron como hecho de la causa que las demandantes son dueñas del inmueble materia del precario, no obstante, al ahondar en los restantes presupuestos del precario estimaron que “en cuanto al segundo requisito esto es la ocupación del inmueble por parte de la demandada, la prueba aportada por los demandantes, no sería suficiente para acreditar la ocupación, toda vez que, en este punto, la certificación realizada por el receptor judicial, no constituye un presunción que amerite otorgarle valor para estos efectos, razón por la que esta sentenciadora estima que falla la segunda condición de la acción de precario, esto es, acreditar que la demandada ocupe o tenga la tenencia material de la cosa, lo que hace ocioso todo análisis del posible título de ocupación de la demandada, el que por lo demás no se ha alegado, razón por la cual deberá rechazarse la demanda.”
CUARTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y emprendiendo ahora el análisis de los errores de derecho que se denuncian por el recurrente, se observa que tanto las disposiciones legales invocadas como los argumentos esgrimidos tienen por objeto sustentar que la presunta infracción de ley se habría cometido por los jueces del fondo al no tener por acreditado, mediante una presunción que se extraería del estampado de notificación, que la demandada ocupa el inmueble materia de la acción de precario.
QUINTO: Que esta Corte ha señalado con anterioridad que la revisión por el recurso de casación en el fondo de la manera como se han dado por establecidos los hechos en la sentencia del grado tiene alcance limitado, aceptándose solo en el caso que el recurso denuncie y justifique la infracción de las normas que gobiernan la prueba, estando definidas por una categoría de leyes que no son puramente procesales, sino que tienen un perfil sustancial, propio del recurso en cuestión, en cuanto regulan la correcta aplicación de la ley en la fijación de los presupuestos fácticos. Por ellas se regulan con carácter objetivo los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal, requisito indispensable para arribar a una correcta y justa decisión que resuelva la controversia sometida al conocimiento jurisdiccional. Así, solo es posible modificar los hechos establecidos por los jueces de la instancia, en la medida que se acredite que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas y que influyó de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya que, de no haber mediado tal conculcación, la decisión arribada hubiese sido otra. Por ello, solo en caso de existir de manera precisa y clara una vulneración a las normas reguladoras de la prueba, y que ha influido de manera sustancial en la resolución adoptada, habrá de dar curso al arbitrio de nulidad, debiendo estos dos requisitos consustanciales concurrir de manera conjunta.
SEXTO: Que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se produce y es invalidatoria del fallo cuando se altera el peso de la prueba, se rechazan las pruebas que la ley admite, se aceptan las que la ley rechaza o se desconoce el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio. Así entonces, quedan fuera del recurso en análisis las normas de clara naturaleza ordenatoria litis como también las decisiones de los sentenciadores basadas en la ponderación de los distintos elementos probatorios.
SÉPTIMO: Que, de esta manera, no es posible en esta sede volver a valorar las probanzas rendidas, tanto por la naturaleza del recurso de que se trata como desde un punto de vista formal, atendidas las restricciones que imponen los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil, y solo por excepción, si los tribunales de la instancia al establecer los hechos infringieron normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esta Corte podría valorar pruebas y asentar los presupuestos fácticos en la sentencia de reemplazo.
OCTAVO: Que al examinar los antecedentes del proceso a la luz de una presunta contravención de normas reguladoras de la prueba, lo cierto es que dicha infracción no se vislumbra ya que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil regla la época en que puede rendirse prueba instrumental, y en este caso la documental acompañada por el demandante fue oportunamente aparejada al proceso y ponderada por los sentenciadores. Del mismo modo, tampoco se advierte transgresión del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, ya que la valoración de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los tribunales de la instancia sin que resulte posible impugnar el proceso reflexivo que realizó el juez sobre la gravedad, precisión y concordancia de los antecedentes.
NOVENO: Que desechado el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba solo queda concluir que las infracciones denunciadas por el recurrente persiguen que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba rendida que conduzca al establecimiento de nuevos hechos en la causa, de manera que, para tener éxito el arbitrio en estudio, forzosamente habría que sentar un supuesto fáctico que no viene determinado en el fallo. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces de la instancia, y si en la sentencia atacada no resultaron acreditados los hechos que constituirían el presupuesto fáctico habilitante para dar aplicación a las normas sustantivas que se acusan infringidas, entonces el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, pues para ello esta Corte tendría que avocarse a la tarea de fijar un sustrato fáctico, actividad que resulta impropia a la casación.
Así entonces, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la situación fáctica que viene determinada en el fallo es inamovible para este tribunal ya que ha sido establecida con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes.
DÉCIMO: Que lo razonado conduce a desestimar cualquier infracción de los artículos 2195 del Código Civil y 692 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que vienen establecidos en el fallo impugnado ni incorporarse otros nuevos, de manera que el recurso de casación, en el modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, la sentencia aplica correctamente la normativa atingente a la situación fáctica asentada en la causa y el recurso será desechado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Montenegro Levi, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso rol N°105-21.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
N°71.533-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Sr. Mario Gómez M. (s).
No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.