Interés jurídico comprometido
- Fecha
- 15 de septiembre de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 300-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 224-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Interés jurídico comprometido · Prescripción de la acción · Simulación · Simulación relativa · Compraventa consensual · Precio irrisorio · Cesión de derechos hereditarios · Nuda propiedad · Engaño · Doctrina · Prueba de las presunciones · Afectación de derechos de terceros · Tasación fiscal · Intención de los contratantes · Valor de la cosa · Cómputo del plazo · Voluntad real · Voluntad declarada · Demanda de nulidad de contrato · Jurisprudencia · Precio debe ser real · Elementos de la simulación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 144462-2020, 15 de septiembre de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 144462-2020
- Casación en la forma y en el fondo Nulidad absoluta 15 sep 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos octavo a décimo segundo.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo expresado entre los fundamentos segundo, tercero y décimo sexto a vigésimo del fallo de casación que precede, ambos inclusive, y también:
1°.- Que, como ya ha tenido ocasión de asentar este Tribunal de Casación, la simulación consiste en la disconformidad deliberada y consciente entre la voluntad real y la declaración convenida entre las partes, con el fin de engañar a terceros. También se la ha definido como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro, o ninguno.
De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) deliberación y conciencia de la disconformidad, esto es, voluntad y pleno conocimiento de que queriéndose algo se expresa una voluntad diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esa conciencia de que existe una diferencia entre lo realmente querido y lo declarado; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellas en que lo manifestado como voluntad ostensible es sólo apariencia porque lo realmente convenido es algo distinto, o la nada, es decir puede no existir voluntad negocial alguna; y d) derivado de lo anterior, intención de engañar a terceras personas.
Por su parte, debe decirse que se entiende por simulación absoluta aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente se esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo: "Cuestiones Teórico Prácticas de la Simulación". En Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, p. 12 a 16). A su turno, el autor René Abeliuk Manasevich indica como elementos de la simulación ilícita: a) disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros (René Abeliuk Manasevich: “Las Obligaciones”, Tomo I, 5ª Edic. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2008, p. 159).
De este modo, la doctrina entiende por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Lo que se expone, sin perjuicio que en todo caso en la simulación estará presente el engaño a los terceros, por lo que desde un punto de vista ético bien podría considerarse que toda simulación es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito.
Por su parte, se ha sostenido que la simulación tiene causa y es la que, también en doctrina, se denomina "causa simulandi", entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el por qué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico.
2°.- Que el fallo de primer grado ha establecido como hechos fundamentales los siguientes:
a) Por escritura pública de fecha 24 de mayo de 2012, ante el Notario de la Primera Notaria de San Carlos de don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, celebraron un contrato de cesión de derechos hereditarios respecto de los derechos que a la cesionaria correspondían en la herencia dejada por su cónyuge el causante don nombre reservado;
b) La cesión de derechos hereditarios recayó sobre la nuda propiedad de los referidos derechos. Se fijó un precio de $1.500.000 y la cesionaria se reservó el usufructo vitalicio; y
c) La cesión de derechos hereditarios se encuentra inscrita a fojas 2242 número 1730 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos del año 2012.
3°.- Que, corresponde ahora circunscribir las precisiones y razonamientos que anteceden al caso de autos, en el cual los demandantes aducen que el contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado el 24 de mayo de 2012 entre la demandada y nombre reservado, madre de los litigantes, es un acto simulado celebrado para ocultar otra convención que tuvo por única causa el traspaso de los derechos hereditarios de la cedente a la cesionaria con el objeto de encubrir una donación, pues no existió el pago del precio y el acordado no es real.
4°.- Que, emprendiendo este análisis, a la luz del fundamento de la pretensión, debe apuntarse que conforme lo prescribe el artículo 1793 del Código Civil, "La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero". En suma, la compraventa consiste en un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio. Por lo que sus tres elementos esenciales son: el consentimiento de las partes, una cosa y el precio.
El precio constituye el objeto de la obligación y es, a la vez, la causa de la obligación del vendedor. Este vende para obtener el precio que debe pagarle aquél. De aquí que el precio, como todo objeto de obligación debe reunir ciertos requisitos tendientes a hacer de él un elemento determinante de la existencia del contrato. Los requisitos que debe tener el precio son tres: consistir en dinero; ser real; ser determinado o determinable. Estos tres elementos son los que caracterizan el precio en la compraventa y son indispensables para la existencia misma del contrato, porque la omisión de uno de ellos acarrea la ausencia del precio y, por consiguiente, la inexistencia de aquél.
En este entendido, que el precio sea real quiere decir que exista realmente, que haya una cantidad de dinero que se pague como precio, esto es, -y como lo señalan los autores franceses- que se trate de un precio serio, lo que significa que corresponda en parte siquiera al valor de la cosa y que se convenga con la intención de exigirse. El precio no es serio cuando es simulado o ficticio y cuando es irrisorio. Si el precio no es real o serio, la venta es inexistente por carecer de precio.
La seriedad o realidad del precio debe existir con relación a la voluntad de las partes y con relación a la cosa de la cual es la equivalencia. Con relación a la voluntad de las partes el precio debe ser serio o real en el sentido que haya realmente intención de pagarse por el comprador y de exigirse por el vendedor. En otras palabras, esto significa que el precio no debe ser simulado. Es precio simulado aquel que se pacta sin intención de hacerse efectivo, sin intención de exigirse por el vendedor. El precio debe ser serio también con relación a la cosa de la cual es su equivalente. Esto quiere decir que entre el precio y el valor de la cosa haya cierta proporción; de lo contrario no existe en realidad. Cuando la desproporción es muy considerable, cuando la equivalencia del precio y de la cosa vendida no existe ni la intención de las partes, siquiera, el precio es irrisorio, esto es, no hay precio.
Así las cosas, el precio no es serio cuando es simulado o ficticio o irrisorio, es decir, cuando por la voluntad de las partes o por la estimación que de él han hecho se desprende que no existe realmente (Arturo Alessandri "De la compraventa y la lesión enorme", Tomo I, Vol. I. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2003, p.p. 257 a 259).
5°.- Que, en este punto del análisis conviene advertir que en la simulación de los negocios jurídicos el aspecto práctico más llamativo es el de la dificultad de la prueba. Lo más complejo que presenta la declaración judicial de una simulación es su prueba. Y es lógico si se tiene en cuenta que los contratantes actúan externamente de forma diferente a lo que interiormente desean, ocultado así una voluntad deseada que resulta muy difícil evidenciar. Es así que frente a los terceros, los documentos y actos públicos efectuados cumplirán todas las formalidades legales, y las partes habrán realizado todo tipo de actuación para eliminar cualquier rastro de sus verdaderas voluntades.
Pues bien, para probar la simulación, en principio, puede acudirse a cualquiera de los medios de prueba del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, básicamente, a los interrogatorios de las partes y de testigos y a la documental. Sin embargo, el profesor Joan Picó Junoy advierte: “A través de un hábil interrogatorio de las partes contratantes pueden resurgir sus verdades voluntades y hacerse luz en ese mundo oscuro de lo disimulado; de igual modo, el interrogatorio de testigos puede aportar datos útiles relevadores de la simulación contractual; y mediante la prueba documental pueden aportarse escritos privados de las partes en los que se reconoce el carácter simulado de un determinado contrato en los que, como si de un “salvavidas” se tratase -para prevenir los problemas jurídicos que el futuro pueda traer en la ejecución del contrato simulado- preconstituyen de manera secreta documentos (tradicionalmente denominados “contradeclaraciones” o “contradocumentos”) en los que expresamente declaran su verdadera voluntad –contraria a lo previsto en el contrato simulado- evidenciando así la existencia de la simulación. Como es fácil advertir, de existir este documento se convierte en la prueba básica de la simulación pues se configura como el escrito revelador del intento fallido de las partes de crear una mera apariencia negocial con el contrato simulado.
Pero la práctica, desgraciadamente, nos enseña que esta prueba no suele ser suficiente: bien porque las contradeclaraciones (o documentos secretos que revelan el carácter simulado de los contratos) no existen, bien porque las partes y los testigos están bien “adiestrados” para decir lo que tienen que decir.
Ante esta realidad tan solo nos queda acudir a los indicios o prueba por presunciones para trasladarle al juez la realidad del contrato simulado” (Joan Picó Junoy: “Los indicios en la prueba de la simulación contractual”. En Rev. Para el Análisis del Derecho. www.indret.com, Barcelona, julio 2017, p. 6). En esa misma línea, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo, enseña: "en general, la valoración de los diversos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba legalmente tasada, o de tarifa legal, quedando aún en este sistema márgenes de apreciación prudencial en que el Tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor; y la otra consecuencia es que en esta materia de simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito. Sin las presunciones, habitualmente las demandas se verían rechazadas por falta de pruebas directas, que no van a existir y, de existir, no estarán al acceso del demandante, ni siquiera con el auxilio del juez para pesquisarlas" con lo que se dice y en palabras de Ferrara: "Los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar accesibles testimonios de sus maniobras, para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes" (Daniel Peñailillo Arévalo. Ob. Cit. p. 7).
De este modo, frente a las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el artículo 1712 del Código Civil.
Bajo este contexto, la generalidad de la doctrina y jurisprudencia han deducido dos consecuencias probatorias: a) Que en materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aun en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos y; b) Que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito (v. nombre reservado: “La simulación de contrato en el Código Civil chileno”, 3ª edic., Edit. Metropolitana, Santiago, 2014, p. 231; nombre reservado: “Curso de derecho civil. Parte general”. nombre reservado, Santiago, 2018, p. 732; Enrique Paillás: “La simulación en derecho privado. Doctrina y jurisprudencia”, 3ª edic., Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2003, p. 92; y Arturo Alessandri R., nombre reservado., y nombre reservado.: “Tratado de derecho civil. Parte preliminar y general”. T. II., 7ª edic., Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 364; y Corte Suprema, 30 de marzo de 2015, rol N° 8733-2014 y 12 de marzo de 2021, rol N° 6711-2019).
En consecuencia, y como se ha sostenido en otras oportunidades, la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas y es la que verdaderamente hiere a fondo a la simulación, porque la combate en su mismo terreno (V. Corte Suprema, 30 de marzo de 2017, rol N°76.454-2016)
6°.- Que, un claro indicio de una simulación contractual se evidencia cuando el precio pactado por el bien o servicio contratado es irrisorio o ridículo. Suele ser frecuente que para cumplir con el requisito legal de establecer un precio, y pretender así dejar constancia de la concurrencia de los elementos esenciales del contrato, éste tenga un carácter vil. Y si bien en ocasiones el precio vil no es suficiente para probar la simulación, especialmente cuando es el único indicio y hay elementos fácticos que podrían justificar el desajuste entre el precio pactado (simulado) y el real (disimulado), han de considerase por los sentenciadores otras circunstancias que unidas a aquello, son demostrativo de la simulación contractual, como por ejemplo, el vínculo de familiaridad, parentesco o amistad entre las partes contratantes, la no entrega o uso del objeto o bien contratado, o bien la contratación bajo condiciones o circunstancias infrecuentes o poco habituales en la materia objeto del contrato.
7°.- Que, de lo consignado en el fallo apelado y de los hechos asentados en el proceso, según se dejó constancia en el motivo 2° que precede, es posible sostener que el precio de venta de los derechos hereditarios que a doña nombre reservado correspondían en la herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge y padre de los litigantes nombre reservado, patrimonio social constituido principalmente por el inmueble ubicado en domicilio reservado, es manifiestamente inferior al del avalúo comercial determinado por el perito judicial designado autos, quien según informe agrado a folio 86 de la Carpeta Electrónica de primera instancia, lo tasó en la suma de $104.160.005. A esto se añade que ya la propia demandada, al absolver las posiciones en audiencia de 26 de diciembre de 2019, declaró que la propiedad antes referida tiene un valor de “25 a 30 millones de pesos”.
8°.- Que, tal como ya se refirió en el fallo invalidatorio, los presupuestos fácticos anotados en el fallo que se revisa y el hecho que el precio pactado es inferior al avalúo comercial, la relación de familiaridad entre las contratantes, las circunstancias infrecuentes o poco habituales en la materia objeto del contrato, como lo son la edad de la cedente y el hecho de encontrarse bajo el cuidado de la cesionaria, quien habitaba junto a su grupo familiar compuesto por su cónyuge y dos hijos el inmueble de la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado, según lo declaró la testigo nombre reservado, constituyen un cúmulo de circunstancias de las que cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio de esta Corte para formar el convencimiento legal de que el contrato de cesión de derechos hereditarios de 24 de mayo de 2012 fue simulado, concertándose las contratantes para aparentar la suscripción de una venta, en circunstancias que no existe un precio serio acordado por aquellas, de manera que efectivamente incurrieron en una disconformidad entre su voluntad real y la declarada, existiendo plena conciencia respecto de esa disconformidad, esto es, el conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente, acción que tuvo como propósito que la demandada adquiriera un mayor porcentaje de derechos sobre el único inmueble de la sociedad conyugal conformada por los padres de los litigantes, ubicado en la domicilio reservado de la ciudad de San Carlos, extrayéndolos del patrimonio social y perjudicando de ese modo a los actores, en tantos herederos de la cedente.
9°.- Que, además, falta en ese mismo contrato una causa real y lícita, entendiéndose por tal, como lo dice el artículo 1467 del Código Civil, el motivo que induce al acto o contrato, o como lo sostiene la opinión de los tratadistas, la razón o interés jurídico que induce a las partes a contratar (nombre reservado: "La Causa". Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1961, p. 15). La manifestación de voluntad del contrato es un acto complejo, que comprende, en primer lugar, el consentimiento, esto es, el hecho de obligarse, y enseguida, el fin que la parte se propone alcanzar al contraer la obligación. Si el consentimiento es un requisito indispensable para la existencia de todo contrato, no lo es menos el fin, pues, para el legislador, es este elemento el que constituye la verdadera causa de la obligación (R.D.J. t. LV, sección 1ª, p. 198).
Si bien en el contrato impugnado aparece manifestado el consentimiento por haberse otorgado el instrumento que da testimonio de aquello, en cambio, el análisis de los medios de prueba devela que tal manifestación de voluntad fue más aparente que real, en que no resulta evidentemente justificado el interés jurídico de las obligaciones, o sea, la causa para la cedente, pues conforme se consignó en el motivo que antecede y en el análisis de la prueba, no se pactó un precio serio, ni tampoco se acreditó que las contratantes hubieren tenido la real intención de celebrar una cesión de derechos hereditario.
En relación a este aspecto, cabe consignar que la única prueba producida por la demandada –testimonial– es imprecisa y vaga, porque aun cuando las deponentes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado aseveren que la intención de las contratantes fue celebrar una venta, no mencionan las oportunidades en que tuvieron contacto con la cedente y habrían oído de ella su intención de vender los derechos hereditarios, ni tampoco precisan la oportunidad en que se habría celebrado la cesión de los derechos, limitándose a indicar el año 2012.
Es así como el acto jurídico cuestionado no puede estimarse como una manifestación de voluntad en el que una parte se haya obligado a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, sino que, antes bien, denota una intención de beneficiar exclusivamente a la demandada mediante la apariencia de una compraventa que carece de consentimiento y, consecuencialmente, de causa real y lícita, en desmedro de los derechos de los demandantes, por lo que corresponde sancionarlo con la declaración de nulidad absoluta, privándolo de validez.
10°.- Que, por además, el titular de la acción de simulación debe manifestar interés en ejercerla y lo tendrá si pretende establecer la verdad jurídica por sobre la que se aparenta en la celebración del acto ficticio, cuando amenaza con producir efectos jurídicos -no deseados- como si fuera real. Pues bien, nada obsta a que puede alegar la simulación quienes aparecen perjudicados con los efectos del contrato que no obedece a la voluntad real de los contratantes y le causa perjuicio, ocultando un acto constitutivo de un fraude civil que ha sido ejecutado en su perjuicio o, como se reclama en la especie, con la única finalidad de despojarlos de los derechos que podían ejercitar en el patrimonio quedado al fallecimiento de sus padres.
La ley prevé que la nulidad puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello; esto es, todo aquel que tenga provecho pecuniario en que desaparezcan los efectos del acto o contrato nulo y puede reclamarla entablando la acción de nulidad absoluta para que sea declarado nulo, u oponer a la parte que invoca en su contra el acto o contrato la excepción de nulidad absoluta del mismo acto o contrato; en uno y otro caso, en términos jurídicos, la nulidad es alegada, no para que el acto o contrato sea simplemente rechazado y se prescinda de él, sino para que, demostrada la existencia del vicio, se declare la nulidad por sentencia del juez.
Así, puede hacerse valer, por consiguiente, por todas las personas a quienes afecta el acto o contrato nulo y desde luego, los herederos de las partes, quienes al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos hereditarios, como sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima. En este evento no queda duda sobre la suficiencia del interés jurídico del heredero, quien tiene dos posibilidades para controvertir los pactos fingidos de su causante: defender los intereses de éste, caso en el cual ejerce la acción que él tenía y que se le trasmitió con ocasión de su fallecimiento -iure hereditario-; o hacerlo en razón de un interés propio, si el negocio simulado perjudica su derecho de heredar al difunto -iure proprio-. En la especie, los herederos demandantes han ejercitado su propia o personal acción.
Es patente, por lo tanto el interés de los demandantes, pues pretenden recobrar los derechos materia del contrato para que sean restituidos al haber hereditario en el que ellos y la demandada tienen derechos en comunidad.
11°.- Que, lo hasta aquí razonado resulta suficiente para prestar acogida a la pretensión de la parte demandante y declarar la nulidad del contrato de cesión materia del juicio.
12°.- Que, sobre la prescripción de la acción de simulación que alega la parte demandada, se debe decir que en nuestra legislación no existe norma que regule particularmente el plazo de prescripción de la acción de simulación, razón por la cual debemos apegarnos a las normas que regulan la prescripción, debiendo adecuarse a las normas de la nulidad absoluta y con ello, a las de prescripción ordinaria, resultando de esta forma aplicable el inciso segundo el artículo 2492 del Código Civil que prevé: "una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción". Luego, el artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se haya ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo, agrega el inciso segundo, desde que la obligación se haya hecho exigible. Por su parte, el inciso primero del artículo 2515 del citado ordenamiento preceptúa que este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. De esta manera, de conformidad a los artículos 2514 y 2515 citados, el plazo de prescripción es de cinco años.
13°.- Que, sentado lo anterior, para saber desde cuándo se cuenta el plazo de prescripción, se debe partir por señalar, en líneas generales, que el ejercicio de una acción, cualquiera que sea, exige la presencia previa de un detrimento al derecho del reclamante, toda vez que sólo así tiene sentido la búsqueda de su reparación, que es el fin último de todo proceso judicial. De allí se sigue que “sin interés no hay acción” y que “el interés es la medida de la acción”.
En el caso de las acciones dirigidas a que se declare el fingimiento de un acto o contrato, es igualmente indispensable que su promotor, ya se trate de uno de los contratantes o de un tercero, demuestre ser titular de un derecho legítimamente protegido, que pueda resultar dañado con la conservación del acto simulado. La jurisprudencia extranjera ha afirmado que “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación.
Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción.
Más para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio.
El interés viene a ser de esta manera la consecuencia de un perjuicio sufrido por la persona que demanda la simulación, perjuicio que no consiste, simplemente, en cualquier consecuencia que pueda derivarse de la celebración del acto; es indispensable que éste vulnere real y efectivamente los derechos de quien se dice lesionado, porque puedan quedar anulados o sufrir menoscabo en su integridad” (Corte Suprema de Justicia de Colombia, sentencia de 8 de junio de 1967, G.J. t. CXIX, p. 149).
En consecuencia, para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio. En estrecha consonancia con lo anterior, hay que añadir que el aparecimiento de dicho “interés”, marca el momento en el que surge para su titular la posibilidad de reclamar contra el acto aparente, pues como ya se resaltó, sin interés no hay acción.
14°.- Que, circunscritos a la situación de los herederos, el interés en que pueden ampararse para develar la apariencia de los actos de su causante varía, según que accionen iure hereditario o iure proprio. En el primer supuesto, tratándose de la acción que tenía el causante y que le fue transmitida al heredero, el interés de éste será el que aquél ostentaba y, por ende, su concreción deberá evaluarse frente al último. De suyo, que el sucesor recibirá la acción en el estado en que se encuentre al momento del fallecimiento del causante. En el segundo, que es el que aquí interesa, como el heredero actúa en su condición de tal y en defensa de un derecho propio, y no transmitido, por regla general, el de suceder al causante, su interés en la declaratoria de simulación se consolida en el momento en que adquiere el advertido título, se reitera, el de heredero. Pues bien, de acuerdo con el artículo 956 del Código Civil, se adquiere el título de heredero en el mismo momento en que se le defiere la herencia, esto es, al fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero no es llamado condicionalmente, o al cumplirse la condición si el llamamiento es condicional.
Sentadas las bases anteriores, se concluye que el término de prescripción en las acciones de simulación promovidas por un heredero se contabiliza desde que existe un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista la acción no es viable. De consiguiente el término de la prescripción extintiva debe principiar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil.
Se colige, en definitiva, que cuando el heredero activa la acción de simulación, el hito a partir del cual debe computarse el término extintivo de ésta, depende de la materialización del interés que alegue. De este modo, si demanda la simulación por la vía iure hereditario, es decir, tomando la posición del de cujus en el contrato fingido, el plazo para ejercer dicha acción empezará a correr desde el momento en que surgió el interés del último que, tratándose de negocios traslaticios del dominio, vendría a ser, la fecha del acto o convención. Pero si el sucesor obra iure proprio, particularmente, cuando procura evitar la lesión de su derecho a heredar, el comienzo de la prescripción se da cuando adquiere el título de tal -de heredero-, lo que acontece, por regla de principio, el día del fallecimiento del causante.
Sobre el particular, el profesor Ramón Domínguez Águila, dice: “Una cosa es que la legitima se reconozca en vida del causante y otra que, por esa circunstancia, los que en ese momento detenten esa calidad puedan fundarse en ella para atacar negocios jurídicos que el causante ha celebrado en vida mediante una acción de nulidad, fundando el interés que esa acción exige en su calidad de legitimario. El causante puede, en vida, disponer de sus bienes como le plazca y si con ello afecta las legítimas, por tratarse de verdaderas donaciones anticipadas si ellos sólo tienen la apariencia de acto oneroso, podrán, una vez muerto éste y establecida firmemente la calidad de legitimarios y por haber sobrevivido al causante, ejercitar las acciones de defensa de su legítima mediante los medios de reintegro del patrimonio de éste que la ley les ofrece. Pero en vida del causante no ostentan un interés actual y cierto que le permita impetrar la nulidad de los actos que pudieren, según ellos, afectar su futura legítima, pues además, la validez de tal acto, en cuanto pudiera afectarlas, requiere que se sepa cuál es el patrimonio que existe al momento de la apertura, cuáles y cuántas son las donaciones efectuadas a terceros y si ellas realmente afectan o no las legítimas. Sólo entonces el interés para atacar esos actos existirá con los caracteres que siempre se ha exigido para una acción de nulidad absoluta” (En Revista Derecho Universidad de Concepción № 214, páginas 194 y siguientes). El profesor Fueyo, en tanto, refiriéndose también al momento desde el cuál debe partirse para la contabilización de la prescripción extintiva de la acción de simulación respecto de terceros, sostiene que debe contarse desde que éstos tomaron conocimiento del acto real que les perjudica, antes no podían ejercerla, porque no sabían de la simulación y, en todo caso, no tenían interés (V. nombre reservado: “Instituciones de Derecho Civil moderno”. XII. La simulación de los negocios jurídicos. Edit. Jurídica de Chile. Santiago, 1990, p. 561).
15°.- Que, con base en lo expuesto, la fecha para comenzar a contar la prescripción de la acción de simulación, fue aquella en que la parte demandante tuvo interés jurídico en ejercerla, en este caso, como terceros al contrato, cuando tuvo derecho a la herencia correspondiente a la sucesión de la cedente, o sea el día del fallecimiento de ésta, en que se produjo la delación conforme al artículo 956 del Código Civil.
En tales condiciones, desde el deceso de doña nombre reservado, cedente y madre de los actores, ocurrido el 31 de julio de 2018 a la fecha de notificación de la demanda -5 de abril de 2019-, no había transcurrido el término legal de cinco años que habilita declarar la prescripción de la acción de nulidad absoluta por simulación incoada en autos. De esta manera, la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en su escrito de contestación habrá de ser desechada.
16°.- Que, al haber sido totalmente vencida, la demandada deberá asumir el pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en las normas legales citadas y lo previsto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte que desestimó la demanda y en su lugar se dispone que se la acoge y se declara nulo de nulidad absoluta por simulación, el contrato de cesión de derechos hereditarios de fecha 28 de mayo de 2012, disponiéndose la cancelación de la inscripción de dicho instrumento que rola a fojas 2.242 número 1.730 del Registro de Propiedad del año 2012 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos.
II.- Que se rechaza la excepción perentoria de prescripción extintiva opuesta por la demandada en su escrito de contestación de 10 de mayo de 2019.
III.- Que se condena en costas a la demandada.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de abogado integrante señor Diego Munita L.
N° 144.462-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro (s) Sr. Gómez y Abogado Integrante Sr. Munita no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.