Contrato de mutuo
- Fecha
- 15 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad Contractual Minera el Abra con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 224-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3061-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Contrato de mutuo · Recurso de derecho estricto · Pago de cuotas del mutuo · Cobro de pesos · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Mutuo civil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 65891-2021, 15 de septiembre de 2022, «Sociedad Contractual Minera el Abra con»
Texto íntegro
Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos rol N° 3061-2020 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, caratulado “Sociedad Contractual Minera El Abra con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintiuno de diciembre de dos mil veinte se acogió la demanda deducida por doña nombre reservado, en representación de Sociedad Contractual Minera El Abra, y, en consecuencia, se condenó a don nombre reservado, a pagar a la demandante la suma de $3.310.411.
Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de tres de agosto del año dos mil veintiuno, revocó el fallo apelado y en su lugar rechazó, con costas, esa demanda.
En contra de este pronunciamiento la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en relación al recurso de casación en el fondo, la recurrente señala como primer grupo de normas infringidas los artículos 177, inciso final del Código del Trabajo; 2446, 2448 y 2452 del Código Civil; todos en relación con el artículo 19 del Código Civil.
Refiere que la sentencia recurrida extiende injustificadamente el efecto de un finiquito celebrado en el contexto del término de un contrato de trabajo a todas las demás relaciones contractuales existentes entre las mismas partes.
Señala que la sentencia asegura que a través del finiquito ha existido una transacción eficaz, desatendiendo los elementos de la transacción, como que deba recaer sobre objetos determinados, deba ser hecha por una persona con poder expreso para suscribirla y que la consecuencia de la falta de dicho poder sea que la transacción no pueda valer cuando su objeto sean derechos de terceros.
Agrega que la sentencia impugnada simplemente desatiende que la carga de probar los hechos constitutivos de la excepción de transacción recaía sobre el demandado, requiriéndose acreditar que ella existió, cuáles fueron sus cláusulas y qué persona con poderes suficientes la suscribió. Afirma que se violó así lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Luego, como un segundo grupo de normas infringidas, la recurrente individualiza los artículos 1560, 1561 y 1563 del Código Civil.
Afirma que las partes celebraron dos contratos: uno de trabajo y otro de mutuo. Posteriormente, se puso término al contrato de trabajo, suscribiéndose un finiquito al efecto.
Señala que el contrato de trabajo, el contrato de mutuo y el finiquito, debían ser interpretados de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil. Sostiene que no constando en ningún documento acompañado en juicio que la recurrente hubiere renunciado al pago del saldo insoluto, resulta contrario al artículo 1560 del Código Civil atribuir al contrato de transacción un efecto radicalmente diferente a la voluntad de las partes. Agrega que la interpretación de la Ilma. Corte de Apelaciones supone que la recurrente, a título gratuito, renunció a su derecho a cobrar el saldo insoluto de la deuda del demandado con ocasión del contrato de mutuo, cuestión que no responde a ninguna racionalidad económica; que no fue hecha explícita a través de ningún documento; y que, simplemente, constituye una interpretación que cristaliza la mala fe que les parece que existe detrás del argumento de la parte demandada al afirmar que la transacción suscrita respecto del contrato de trabajo alcanzaría, en sus efectos, también al contrato de mutuo.
Dice que la interpretación acogida por la Ilma. Corte de Apelaciones de Antofagasta es también contraria al artículo 1561 de Código Civil, puesto que extiende los términos a una materia diversa de aquella sobre la que se ha contratado. Añade que es inusual una situación en la que, a través de un finiquito suscrito respecto del término de un contrato de trabajo, se transija acerca de todas las demás obligaciones civiles que pudieren existir entre las mismas partes y que esa excéntrica extensión de los efectos del finiquito sea tácita, esto es, que no haya sido pactada por las partes.
Afirma que en la sentencia recurrida no se aplicó el artículo 1563 del Código Civil respecto del contrato de transacción o finiquito, que exige que “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”. Sostiene que la naturaleza de un finiquito otorgado en el contexto del término de un contrato de trabajo, precisamente precave litigios futuros que pudieren suscitarse con ocasión de prestaciones adeudadas en virtud del mismo contrato. La naturaleza de dicho finiquito no se extiende, por regla general y en defecto de manifestación expresa en contrario, a todas y cada una de las obligaciones que hubieren nacido con ocasión de la celebración de otros contratos entre las mismas partes.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Sociedad Contractual Minera El Abra demandó a don nombre reservado, ex trabajador de la demandante, el pago de $3.310.411.
Señala que esta suma corresponde al saldo insoluto de una deuda que el demandado mantenía con la demandante, producto de un préstamo que la empresa otorgó al trabajador en virtud de un beneficio habitacional establecido en favor de los trabajadores de Sociedad Contractual Minera El Abra.
Indica que por escritura pública de fecha 22 de Octubre de 2012, Sociedad Contractual Minera El Abra, celebró con el demandado un contrato de mutuo en cuya virtud éste último recibió en préstamo la suma de 800 unidades de fomento. Explica que se trataba de un beneficio habitacional estatuido en favor de los trabajadores de la demandante, que para el caso de prestar servicios ininterrumpidos a lo menos seis años, daba el derecho de condonación de la deuda. Y en el caso de que el trabajador dejara de tener la calidad de dependiente de la Sociedad Contractual Minera El Abra, por algunas de las causales de término establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, antes del cumplimiento del plazo de seis años, otorgaba el derecho a la condonación proporcional a la antigüedad del préstamo y la diferencia de la deuda, si la hubiera, se considerará de plazo vencido, debiendo procederse a su restitución en forma inmediata con los dineros resultantes a través de la liquidación de haberes de su finiquito (cláusula vigésimo séptimo).
Expone que el demandado fue desvinculado con fecha 5 de Septiembre de 2015, lo que dio lugar a que se le descontara, en la proporción correspondiente, un porcentaje del monto adeudado. Sin embargo, anota, el descuento correspondía sólo a un porcentaje y no al total, quedando un saldo insoluto de $3.310.411.
Concluye solicitando que el demandado sea condenado a pagar a la demandante la suma de $3.310.411, más reajustes, intereses y costas.
2.- El demandado pidió el rechazo de la demanda.
Opuso en primer término excepción de transacción. Señala que al momento de poner término al contrato de trabajo, a través del finiquito se acordó el pago de la suma de $5.723.222, la cual fue descontada al trabajador y pagada. Citando el artículo 177 del Código del Trabajo, señala que el finiquito es el instrumento que pone término al contrato de trabajo y existe variada jurisprudencia sobre lo mismo, donde se deja asentado que el finiquito, al poner término al contrato de trabajo, es un equivalente jurisdiccional, teniendo la misma fuerza que una sentencia firme y ejecutoriada.
Para el caso de no prosperar la excepción de transacción, señaló que se ha demandado por un supuesto crédito impago, que a su entender estaría absolutamente pagado. Alega que la demanda carece de las formas de cálculos que permitan arribar que el demandado debe la suma de $3.310.411, toda vez que conforme al mecanismo establecido por la empresa y por la escritura en la cual se otorgó el mutuo, hubo una parte del crédito que se condonó, en razón de lo acordado por las partes en virtud del tiempo que el demandado prestó servicios a la empresa después de firmado el contrato de 25 de septiembre del año 2012, extendiéndose hasta el 5 de septiembre del año 2.015. Afirma que en razón de ello no queda claro cuál habría sido el monto que había sido condonado y la suma demandada según el finiquito suscrito por las partes.
3.- La jueza de primer grado rechazó la excepción de transacción y acogió la demanda, condenando a don nombre reservado a pagar a la demandante la suma de $3.310.411, con los intereses que correspondan en su oportunidad.
4.- La Corte de Apelaciones revocó el fallo de primera instancia.
TERCERO: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1.- Por escritura pública de 22 de octubre de 2012, nombre reservado adquirió el inmueble consistente en la casa número 40 del Condominio Casa Campo II, ubicado en domicilio reservado, Antofagasta.
2.- El demandado recibió de su ex empleador un préstamo habitacional de 800 unidades de fomento, que sería condonado totalmente si trabajaba seis años ininterrumpidos para este último a contar de la fecha de concesión del mutuo; si la relación laboral terminaba antes de ese plazo la condonación sería proporcional al tiempo de antigüedad del préstamo, siempre que la causal de término fuere de aquellas consagradas en el artículo 161 del Código del Trabajo, evento en que el saldo adeudado sería descontado de inmediato de los haberes del finiquito del trabajador.
3.- El demandado terminó su vínculo laboral con el demandante 5 de septiembre de 2015, por aplicación de una de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo,
4.- Conforme a la liquidación de haberes del trabajador nombre reservado contenida en el finiquito era de $14.327.628, que se le descontó por deudas la suma de $7.278.935, entre las cuales se lee: “Descuento Plan Habitacional $ 5.723.222”, quedando un líquido a pagar de $7.048.693.
CUARTO: Que, sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que entre las partes en juicio operó la excepción de transacción, toda vez que del finiquito aparece, de manera clara y precisa, que el ex empleador demandante, quien confeccionó la liquidación de los haberes del demandado, descontó lo correspondiente a las deudas que éste registraba, contemplando expresamente el saldo del préstamo habitacional, conforme el tenor de la escritura pública de mutuo, en la que las partes acordaron que el saldo adeudado del préstamo habitacional, una vez efectuada la condonación proporcional, se pagaría de inmediato con los dineros que debía percibir el trabajador deudor por el finiquito de su contrato de trabajo.
Consideraron además que no existe en el documento denominado finiquito de trabajador ninguna observación del empleador, quien, por lo demás, confeccionó ese instrumento y determinó las deudas, respecto a que el demandado quedaba adeudando alguna otra suma por concepto del préstamo habitacional, lo que tampoco se condice con la circunstancia que este último percibió como líquido a pagar una considerable suma, luego de descontadas y pagadas las deudas, entre ellas la del préstamo habitacional, por ende y conforme a la escritura de mutuo debía descontar todo el saldo adeudado de ese préstamo de los haberes que debía percibir el trabajador con ocasión de su finiquito, pagándose así de lo adeudado y, también que el demandante no rindió prueba alguna tendiente a desvirtuar el hecho de que da cuenta el finiquito, esto es, que descontó y se pagó del saldo no condonado del préstamo habitacional otorgado, de los haberes que debía percibir al demandado con ocasión del término de la relación laboral habida entre ambos, pues siendo esa la forma en que se acordó la solución del saldo adeudado no cubierto por la condonación, según la escritura pública en que consta el préstamo, el onus probandi de conformidad al artículo 1698 del Código Civil le correspondía a aquél, quien confeccionó el finiquito, determinó los haberes y las deudas y aplicó la condonación proporcional pactada.
QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el núcleo de la crítica de ilegalidad se dirige contra la decisión de los jueces del fondo de rechazar la demanda de cobro de mutuo, sobre la base de haber operado una transacción que liberó al mutuario de la obligación de pagar un saldo del préstamo de dinero otorgado por su ex empleadora Sociedad Contractual Minera El Abra; es decir, se enfoca, en definitiva en la obligación que pesa sobre el demandado nombre reservado de pagar un mutuo.
SEXTO: Que, dicho lo anterior, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada además la conculcación de las normas decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como son el artículo 2196 del Código Civil, en relación con los artículos 1545, 1551 y 2204 del mismo Código, disposiciones que contemplan precisamente el contrato de mutuo o préstamo de consumo y sus efectos, entre estos, la obligación del mutuario de restituir el préstamo de dinero.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas vulneradas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Así, entre otros fallos: 10 de marzo de 2022, rol N° 104.445-2020; 25 de febrero de 2022, rol N° 45.421-2021; y 9 de febrero de 2022, rol N° 49620-2021).
SÉPTIMO: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como violentada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se ha objetado la norma que resultaba esencial para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina. En otras palabras, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición que dio origen a la litis, sin hacerse cargo, en sus postulados de nulidad de todas las normas sustantivas que debieron aplicarse y que tienen el carácter, como antes se ha expresado, de normas decisoria litis. Por ende, se genera un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que la normativa omitida debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio.
NOVENO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación instaurado, será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Angélica Cortés Huerta, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 65.891-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro (s) Sr. Gómez y Abogado Integrante Sr. Munita no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.