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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 124384-202020 sep 2022
Fecha
20 de septiembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
Fondo de Inversion Privado Cartera Trece con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2607-2019
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1793-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2196
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Recurso extraordinario · Acción de cobro de pesos · Falta de legitimación activa · Cesión del crédito · Excepción de prescripción extintiva · Procedimiento ordinario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Obligación causal emanada del mutuo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 124384-2020, 20 de septiembre de 2022, «Fondo de Inversion Privado Cartera Trece con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento tramitado ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-1793-2018, caratulado “Fondo de Inversión Privado Cartera Trece con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve se hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y cosa juzgada, rechazando la demanda de cobro de pesos, con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a admitir tanto la excepción de falta de legitimación activa como la de cosa juzgada, y, consecuencialmente, rechazar la demanda ordinaria de cobro de pesos, denunciando infringidos los artículos 1545, 1901, 1902 y 1905, en relación con el 12 de la Ley N°18.092 y lo dispuesto en los artículos 144 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

El primer capítulo infraccional se refiere a la excepción de falta de legitimación activa, apuntando que la sentencia yerra al considerar que lo cedido al aquí ejecutante fue solo el pagaré y no el crédito que subyace a dicho instrumento mercantil, pues tal como se lee en el contrato de cesión la cláusula primera da cuenta que lo cedido fue el crédito y no el documento. Del mismo modo, añade, el fallo debió tener por cumplido el requisito de notificar la cesión al no haberse reclamado esa omisión en la contestación de la demanda, debiendo tenérsele por tácitamente notificado, y, aun si el crédito cedido hubiese sido efectivamente solo la suma de $56.326.411 que recoge el fallo, entonces la sentencia debió acoger la demanda al menos por ese monto.

Un segundo apartado denuncia vulneración de ley en la decisión de acoger la excepción de cosa juzgada, argumentando que los juzgadores confundirían la extinción de acciones con la extinción de derechos ya que el desistimiento previo solo afectó la acción cambiaria emanada del pagaré, mas no podía extenderse a las acciones derivadas del contrato de mutuo.

Finalmente, quien recurre acusa un error de derecho en la imposición de las costas, manifestando que su parte tiene derecho a cobrar judicialmente el crédito que le fue cedido.

Por las razones expuestas concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, la sentencia debió desestimar las alegaciones de falta de legitimación activa y cosa juzgada, acogiendo en todas sus partes la demanda de cobro de pesos.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Fondo de Inversión Privado Cartera Trece, administrado por Sociedad de Cobranza Ejecutiva de Valores S.A., interpuso demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado. Fundando su pretensión expuso que el Banco Santander entregó en mutuo a la demandada la suma de $106.800.000, préstamo de dinero que se pagaría en 96 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 28 de febrero de 2011, documentándose la operación en el Pagaré N°650015894886 de fecha 30 de noviembre de 2010. No obstante, la deudora habría pagado solo las primeras 8 cuotas, adeudando las parcialidades con vencimiento posterior al 28 de octubre de 2011. La titularidad del crédito le fue cedida mediante escritura pública de fecha 5 de enero de 2017, otorgada en la Notaría de don nombre reservado (individualizado en el N°35 del anexo I) motivo por el cual solicitó que la demandada sea condenada a pagar las cuotas 24 en adelante cuya suma asciende a $117.639.420, más intereses y costas.

b) Contestando, la defensa instó por el rechazo de la demanda oponiendo las siguientes defensas. Primero, falta de legitimación activa, indicando que el demandante intenta cobrar un mutuo inexistente ya que su parte solo aceptó un pagaré a favor del Banco Santander, y dicho instrumento ya intentó ser cobrado judicialmente por el propio Banco ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, causa rol C-5272-12. Seguidamente opuso excepción de cosa juzgada, invocando a tal efecto lo que se resolvió en el juicio previo iniciado por el Banco Santander ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, donde la ejecutante se desistió de la demanda de conformidad al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y en subsidio de lo anterior, opuso la excepción de prescripción señalando que desde la mora -28 octubre 2011- hasta la notificación de la demanda se encuentran prescritas tanto la acción ejecutiva emanada del pagaré como la acción ordinaria de cobro, ya sea civil o mercantil; misma conclusión a la que se arribaría de considerase que el plazo comenzó a correr al acelerar el crédito mediante la interposición de la primitiva demanda el 22 de mayo de 2012.

c) Evacuando el traslado conferido a la excepción de prescripción, el demandante sostuvo que al haberse desistido la demanda primitiva no pudo operar la aceleración del crédito, de manera que desde la cuota 24 en adelante hasta la notificación de la demanda no habrían transcurrido el plazo de prescripción de 5 años que consagra el artículo 2515 del Código Civil.

d) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda por haberse admitido las excepciones de falta de legitimación y cosa juzgada, dictamen que fue confirmado en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción de falta de legitimación activa la sentencia impugnada estableció en el motivo décimo “que lo cedido por el Banco Santander Chile no son los $117.639.420 señalados en la demanda, ni la suma de $106.800.000, correspondiente a lo indicado en el pagaré, sino sólo la suma de $56.326.411, la que por lo demás es coincidente con la pretendida en la acción ejecutiva ejercida con anterioridad por el Banco Santander y respecto de la cuál éste se desistió. De esta forma, y teniendo presente que el cesionario no puede ejercer más derechos que los que haya establecido la respectiva cesión, la demandante no puede accionar por el monto señalado en el petitorio de su demanda, $117.639.420 pesos -que por lo demás no aparece justificado ni concuerda con la restante documental agregada por ella misma- por cuanto tal monto no le ha sido cedido. Lo anterior se contrapone con la petición que formula en el apartado III de su libelo en el que indica que lo demandado es el pago de las cuotas N° 24 a 83 con vencimiento el día 28 de enero de 2013 hasta el día 28 de diciembre de 2017. A lo anterior debe agregarse que lo cedido es el pagaré y no el mutuo, por lo que deberá acogerse la falta de legitimación activa alegada, como se dispondrá en lo resolutivo. De igual modo, aún en el caso que pudiera entenderse que el supuesto mutuo coincide como operación con el número del pagaré, la demandante tampoco ha acreditado la notificación de la cesión, siendo de su cargo hacerlo conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, requisito esencial para su validez, conforme lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, produciendo los efectos señalados en el artículo 1905 del mismo cuerpo normativo que permite igual acoger la falta de legitimación activa alegada.”

Y en lo tocante a la excepción de cosa juzgada los sentenciadores reflexionaron en el basamento décimo cuarto que del “análisis de los documentos relativos al crédito que se pretende cobrar en autos ha quedado igualmente establecido que corresponde al mismo perseguido en el juicio ejecutivo seguido en Rancagua, con la diferencia que en aquél se esgrimió el título ejecutivo respectivo y en éste se hace alusión al negocio causal que le dio origen, de hecho se trata de la misma operación N°650015894886, indicando que la última cuota pagada fue la de 10 de 2011, fecha de mora que coincide con la aludida en el presente libelo, difiriendo sólo la cuantía de lo demandado en este juicio que asciende a $117.639.420, sin que se haya justificado por la demandante el mayor valor de lo pretendido en esta causa con documental alguna, única prueba pertinente atendido el monto de lo debatido, pero que de modo irrefutable corresponde a la misma obligación respecto de la cual el acreedor original banco Santander, se desistió de la acción de cobro, sin reservarse derecho alguno.”

CUARTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso no puede pasar inadvertido que el recurrente circunscribe su reproche de ilegalidad únicamente a las normas que indica en su libelo, mas omite extender la infracción de ley al artículo 2196 del Código Civil, precepto este último que sirve de sustento jurídico a la pretensión del demandante y que, de tal modo, tiene carácter decisorio litis.

QUINTO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es definir si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formuló la parte recurrente. De modo que, primeramente, ha de resolverse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial al prescindir de las normas que sirven de sustento a la decisión judicial permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

SEXTO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

SÉPTIMO: Que en esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a las normas cruciales en la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo dispositivo en el fallo impugnado toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.

OCTAVO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

NOVENO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Max Vigneaux Ojeda, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°2607-2019.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.

N°124.384-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.