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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11317-202212 oct 2022
Fecha
12 de octubre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 439-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 163-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, Guillermo Silva Gundelach, María Letelier Ramírez, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 393, 394
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 532
Descriptores
Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Curador · Contrato de promesa de compraventa · Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer · Compraventa de inmueble · Excepciones en el juicio ejecutivo · Procedimiento ejecutivo sobre obligación de hacer · Suscripción del contrato prometido · Cumplimiento forzado de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11317-2022, 12 de octubre de 2022, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos rol C-163-2021 del Primer Juzgado de Letras de San Carlos caratulados ”nombre reservado con nombre reservado” sobre juicio ejecutivo, se ha deducido recurso de casación en el fondo por la parte ejecutada en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, que opuso a la ejecución seguida en su contra por la ejecutante, confirmando dicho tribunal de alzada lo resuelto por la jueza de primer grado, que junto con desestimar la excepción referida acogió la demanda.

En el pleito, la actora nombre reservado, formuló demanda ejecutiva en contra de Américo del nombre reservado, representado por su curadora nombre reservado, pidiendo se despachara mandamiento de ejecución en su contra, a fin de que suscribiera el contrato de compraventa del bien raíz que indica, a lo que se obligó en el contrato de promesa que señala, en el plazo de quince días o lo que el tribunal determine.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte ejecutada funda su recurso de casación en que los sentenciadores habrían infringido los artículos 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 393 y 394 del Código Civil, habiendo aplicado erróneamente los artículos 1437, 1545 y 1554 de este Código, en conjunto con los artículos 434 N° 2 y 530 del cuerpo de leyes primeramente referido.

Dice que el titulo hecho valer carece de mérito ejecutivo respecto del demandado, puesto que ella, como curadora suya no puede enajenar bienes raíces de éste, sin previo decreto judicial, el que podría autorizar esa enajenación sólo por causa de utilidad o necesidad manifiesta; agrega que, además, tal enajenación debería realizarse en pública subasta. Todo esto, acorde con lo preceptuado en los ya citados artículos 393 y 394 del Código Civil.

También añade que el plazo fijado en la promesa para celebrar el contrato prometido es extintivo, por lo que habiendo transcurrido, no procede ahora pretender se suscriba el correspondiente contrato de compraventa. Por último, expone que lo debatido es un asunto que debe ser discutido en un juicio de lato conocimiento, para determinar si la ejecutante cumplió con las obligaciones que le imponía la promesa, los montos debidos como parte del valor del goce que ha tenido del inmueble, y la existencia de eventuales prestaciones recíprocas entre los contratantes.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que es útil dejar consignados, los que siguen:

a.- Que el abogado Manuel Carrasco Contreras, por nombre reservado, deduce demanda ejecutiva de obligación de hacer en contra de Américo del nombre reservado, representado legalmente por su curadora nombre reservado, señalando que por escritura de 2 de febrero de 2018 su representada y el demandado suscribieron un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble que indica, estableciéndose como precio de la compraventa la cantidad de 2.500 Unidades de Fomento, pagaderas en la forma que expresa, acordándose que el contrato prometido debía ser suscrito dentro del plazo de sesenta días contados desde la celebración de la promesa, habiendo doña nombre reservado concurrido a firmar la escritura pertinente, lo que el demandado no ha hecho. Agrega que este último fue declarado interdicto el 30 de julio de 2019, designándose a su hija antes nombrada como su curadora y representante legal, encontrándose por ende el promitente vendedor en mora de suscribir la escritura de compraventa prometida. Pide, en definitiva, se tenga por entablada demanda ejecutiva en contra del mencionado Américo del nombre reservado, representado por su curadora, y se ordene despachar mandamiento de ejecución en su contra, con la orden de requerir al deudor para que suscriba el documento, fijándosele para ello el término de quince días o el término que el tribunal establezca.

b.- Que por escritura pública de 2 de febrero de 2018, Américo del nombre reservado prometió vender, ceder y transferir a nombre reservado, el bien raíz que allí se refiere, por el precio ahí indicado, estatuyéndose que el plazo para la celebración del contrato de compraventa “será dentro de sesenta días contados desde la celebración del presente contrato…”.

c.- Que nombre reservado, en su calidad de curadora y representante del ejecutado, luego de manifestar que este fue declarado interdicto por resolución judicial de 30 de julio de 2019, interpuso a la ejecución la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”.

Basa tal excepción en que se encuentra legalmente imposibilitada de suscribir el contrato de compraventa prometido, en razón de lo prevenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil, el primero de los cuales dice que “no será licito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo…”, exponiendo el segundo que “la venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta”. Añade, que incluso esa autorización la solicitó para poder enajenar diversos bienes de su padre, entre ellos el objeto del contrato de promesa de este juicio, a lo que los tribunales no dieron lugar.

d.- Que la jueza de primera instancia, por sentencia de uno de diciembre de 2021, no hizo lugar a la excepción precedentemente transcrita, en atención a que en conformidad al artículo 434 N° 2 del Código de Enjuiciamiento Civil y la escritura del contrato de promesa correspondiente, quedaba en evidencia que el título tenía carácter ejecutivo, dando cuenta de una obligación de hacer, consistente en la suscripción de un instrumento, siendo ella además determinada y exigible, como lo exige el artículo 530 del Código aludido.

También tuvo en consideración que los hechos en que se apoyó la excepción no dicen relación con la excepción en comento, ya que las situaciones estatuidas en los artículos 393 y 394 del Código Civil, no encuadran en dicha excepción, ordenando que el ejecutado, representado por su curadora, dentro del plazo de veinte días “deberá suscribir la escritura de compraventa definitiva que se demanda cumplir, y si así no lo hiciere, el Juez de la causa procederá a suscribir el instrumento en su nombre”, y

e.- Que apelado el fallo referido por la parte ejecutada, fue confirmado por la Corte de Apelaciones el veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

TERCERO: Que, antes que todo, se hace necesario acotar que una excepción, y más aún en un juicio ejecutivo, no se entiende opuesta por la mera mención del precepto legal que la autoriza, sino por la afirmación de determinados hechos a los que el oponente atribuye los efectos propios de ella.

En relación con esto, las excepciones perentorias, cuya naturaleza es la del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, están constituidas por hechos concretos capaces de conformar una situación jurídica que modifica o extingue el derecho que se reclama mediante la acción ejercitada, por lo que es obvio que, bajo el mismo nombre que da a la correspondiente categoría del precepto citado, pueden hacerse valer cuantas situaciones jurídicas diferentes y concretas se plantee, y sean encuadradas en la hipótesis legal.

Sin embargo, si la excepción se funda en un hecho, plenamente determinado, que es lo acontecido en la especie, únicamente en lo atinente a él queda planteada la litis, y solamente a ese hecho deben atender los jueces para resolver si acogen o rechazan la excepción, lo contrario llevaría a incurrir en el vicio de ultra petita (C.S., Fallos del Mes N° 113, páginas 38 y 39).

Por ende, en estos autos, este Tribunal de Casación para resolver el recurso, no puede considerar las alegaciones nuevas formuladas por quien recurre, que se señalaron en el acápite final del motivo primero de esta sentencia, ajenas a los hechos en que basó su excepción, debiendo limitarse para ello sólo a aquellos que la parte ejecutada expresó al oponer la excepción del artículo 464 N° 7 del Código adjetivo, y que ligó con lo preceptuado en los artículos 393 y 394 del Código Civil. Así se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, como se puede ver, por ejemplo, en la causa rol N° 11.557-2019.

CUARTO: Que, como lo decidieron los magistrados recurridos, para desestimar la excepción interpuesta a la ejecución, contra lo afirmado por la parte ejecutada, no es impedimento lo dispuesto en los artículos 393 y 394 del Código Civil, para sostener el mérito o fuerza ejecutiva del título invocado.

Del contrato de promesa celebrado deriva una obligación de hacer: otorgar el contrato prometido, que es lo que busca la actora, o sea, por medio de su demanda pretende el cumplimiento forzado de una obligación de enajenar que consta en el contrato de promesa que celebró con el promitente vendedor demandado.

QUINTO: Que, de otro lado, es en resguardo de los intereses del representado, y para impedir que el representante, en ese carácter y haciendo mal uso de sus facultades, trate él de beneficiarse en desmedro de los intereses del representado o del patrimonio llamado a resguardar, que la ley ha establecido ciertas restricciones y prohibiciones a curadores y albaceas, que alejen o eliminen semejante peligro. Pero en una situación como la de este pleito, en que no existe el menor peligro de que la curadora, haciendo mal uso de sus facultades, trate de beneficiarse a sí misma o a otros, en desmedro de los intereses del pupilo, es indudable que los artículos 393 y 394 ya citados, no pueden tener cabida.

Es por lo expuesto que la Corte de Apelaciones de Santiago, en una sentencia en que esta Corte Suprema rechazó el recurso de casación intentado en su contra, resolvió que “Los preceptos de los artículos 393 y 1754 del Código Civil sólo son aplicables en aquellos casos en que el representante de un incapaz desea enajenar voluntariamente bienes de su pupilo, y no en los casos en que se trata de cumplir por intermedio de la justicia un contrato válidamente celebrado por el antecesor en los derechos de aquél” (Repertorio Código Civil, Jurisprudencia del artículo 393, página 205).

SEXTO: Que refuerza lo concluido lo que dispone el artículo 532 del Código de Enjuiciamiento Civil, que debe relacionarse con el artículo 1553 del Código Civil, de donde se desprende que presentada la demanda ejecutiva, en su parte petitoria se solicitará se despache mandamiento de ejecución en contra del deudor “a fin de que este suscriba el documento o constituya la obligación dentro del plazo que el juez señale bajo apercibimiento de que si no lo hace, lo hará el juez en su nombre”, lo que sucederá, en el asunto que se decide, si la curadora, quien representa al ejecutado, no suscribe el contrato prometido en la época fijada por el juez de primer grado en el fallo confirmado por la Corte de Apelaciones, tal como en él se dice.

SÉPTIMO: Que de lo que se viene reflexionando queda en claro que, los jueces del grado, al resolver como lo hicieron, no infringieron disposición legal alguna, por lo que el recurso intentado no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo estatuido en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pedro Orthusteguy Hinrichsen, en representación del ejecutado, contra la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Rol N° 11.317-22.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Teresa Letelier R. y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Gonzalo Ruz L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.