Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 2 de noviembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 515-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1216-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Recurso extraordinario · Prueba en segunda instancia · Predios conlindantes · Constitución de servidumbre de tránsito · No constituye instancia · Camino público · Informe pericial · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · No denuncia el quebrantamiento o desatención de concreta regla de la sana crítica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58340-2021, 2 de noviembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-1216-2019 del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre servidumbre legal, mediante sentencia veinticinco de mayo de dos mil veinte se rechazó sin costas la demanda.
Apelado el fallo por la perdidosa, en pronunciamiento de veintidós de julio de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Valdivia lo revocó, con costas y, declaró que: a) Se constituye servidumbre de tránsito en favor del predio de la demandante inscrito a fojas 2365, N° 2130 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, correspondiente al año 2014, debiendo ser el predio sirviente el del demandado inscrito a fojas 1253 N° 1265 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, correspondiente al año 1997. b) Que la servidumbre consistirá en el camino ya trazado como huella, del que da cuenta el peritaje de autos con un largo de 2.050 metros aproximadamente, debiendo tener un ancho regular de seis metros, permitiendo la conexión con el camino público ruta U-963. c) Que la indemnización que deberá pagar la demandante a la demandada será la suma de $16.605.000 (dieciséis millones seiscientos cinco mil pesos), dentro de quinto día de ejecutoriada esta sentencia.
En contra de esta última determinación, la demandada interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal se funda en la causal prevista en el noveno numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 6, del mismo cuerpo legal.
El defecto se verifica, en su opinión, porque erróneamente la sentencia tuvo por incorporado al juicio un informe pericial que no fue acompañado en tiempo y forma al procedimiento, por lo que se vio impedido de realizar las observaciones pertinentes respecto de su contenido.
Sobre el dictamen, refiere que el fallo de segunda instancia, al momento de analizar la prueba rendida por las partes, y revocar la sentencia de primera instancia establece que el supuesto informe cumpliría con todos los requisitos legales, aplicando lo dispuesto en el artículo 425 del código procedimental para valorar un informe que fue acompañado en forma ilegal, favoreciendo de ese modo a una de las partes litigantes al admitir una actuación agregada extemporáneamente al juicio. Sostiene que dicho instrumento fue únicamente acompañado, con citación, como prueba documental de la parte demandante, la que fue objetada y observada oportunamente.
Finalmente, indica que los vicios influyen substancialmente en el fallo y que le causan un perjuicio, pues se trata de una prueba que ha sido determinante para los jueces de segundo grado.
SEGUNDO: Que el mérito del proceso permite colegir la improcedencia de la casación formulada, en los términos que fue planteada.
Debe aclararse primeramente que aun cuando la impugnante justifica su aspiración invalidatoria en una inobservancia procedimental en que se habría incurrido en la tramitación de segunda instancia, aseverando que incidirían substancialmente en lo decidido, no explica de qué modo las leyes han previsto expresamente que esos defectos deban ser sancionados con nulidad, como lo prevé la causal de invalidación formal que ha sido invocada. Valga advertir, desde luego, que no puede haber nulidad en la decisión de los juzgadores de admitir probanzas en segunda instancia, pues los artículos 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil lo autorizan. Y más aún, debe tenerse en consideración que la demandada objetó y observó el informe de que se trata, objeción que fue rechazada por los sentenciadores
Con todo, quien recurre parece olvidar lo dispuesto en el artículo 431 inciso final del Código de Procedimiento Civil que señala que si se recibiera por el tribunal prueba una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para ser considerada en segunda instancia
TERCERO: Que los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que la nulidad de fondo se fundamenta, en primer lugar, en la vulneración del artículos 425 del Código de Procedimiento Civil. Reiterando las argumentaciones que desarrolló en su recurso de casación en la forma, afirma en primer término que la infracción denunciada se produce porque la sentencia de segunda instancia valida una actuación y agregación de documento que no fue aparejado en la instancia procesal correspondiente. Arguye que es claro el quebrantamiento de las normas de apreciación de la prueba puesto que de haberse aplicado correctamente la norma invocada, debió rechazarse la demanda toda vez que la actora no logró acreditar los fundamentos de su acción.
Acusa igualmente que se quebrantan los artículos 847 y 848 del Código Civil, ya que estima, no se cumplen con los requisitos establecidos en la ley para la constitución de una servidumbre de tránsito. A continuación, cuestiona las dimensiones de la servidumbre y refiere que la demandante no logró acreditar que su propiedad colindaba con la de la demandada; que su predio se encontraba privado de acceso a caminos públicos ni que dicho camino sea indispensable para el uso y beneficio del predio.
Alega, en fin, que el fallo recurrido, al revocar el de primer grado, sin haber exigido que se acrediten las circunstancias referidas en el artículo 847 del Código Civil, ha significado una contravención al artículo1698 del mismo cuerpo legal, al alterar o invertir la carga de la prueba.
QUINTO: Que para adentrarse en los contornos y sustancia del debate del que se ocupa la sentencia censurada y en cuanto es de interés para la acertada resolución del recurso recién enunciado, es pertinente tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En autos, nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de constitución de servidumbre de tránsito en contra de Agrícola, Forestal, Ganadera Los Ulmos S.A.,
Se funda en que es dueña de resto de un inmueble en el sector La Picada, comuna de Puerto Octay, Provincia de Osorno, individualizado como Lote A en el plano de la subdivisión archivado bajo la letra R número seiscientos cincuenta y tres, del Archivo Especial de Planos del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, de una cabida de cuarenta como cinco hectáreas, cuyos deslindes indica. Por otro lado, señala que Agrícola Forestal, Ganadera Los Ulmos S.A. es dueña del inmueble rural localizado en La Picada comuna de Puerto Octay, Osorno, que tiene una superficie aproximada de cuatrocientas dieciocho hectáreas, individualizado en los planos X guión dos guión mil seiscientos veintinueve S. R. y X guión dos guión cinco mil cuatrocientos noventa y siete S. R., ambos de la oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales de Osorno, que se encuentran archivados bajo los números E guión ciento veinte del año mil novecientos ochenta y cinco y O guión trescientos sesenta y cuatro del año mil novecientos noventa y siete, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, cuyos deslindes señala.
Hace presente que su propiedad se encuentra destituida de toda comunicación con camino público por la interposición del predio de propiedad del demandado, que el camino público más cercano es la ruta U-963 que se encuentra a una distancia de 2 kilómetros al noroeste del predio de la demandante, que en toda esa extensión de 2 kilómetros se encuentra el inmueble del demandado y que dada la topografía del terreno la única alternativa al camino público es por la propiedad de la demandada. Desde que adquirió el inmueble, no ha sido posible efectuar mejora alguna, ya que para llegar a su propiedad se debe ingresar por un sendero que atraviesa el inmueble del demandado, en el cual en los meses de verano y de invierno es imposible que puedan circular vehículos, no siendo posible arreglar el sendero, porque la Sociedad demandada no se lo permite aduciendo que es su terreno y que no existe servidumbre de tránsito constituida que lo obligue.
Indica que en virtud de lo señalado y atendido que su inmueble se encuentra absolutamente desprovisto de toda comunicación con el camino público referido, solicita la constitución de una servidumbre de tránsito, que se ejercerá por el actual sendero que atraviesa por la propiedad del demandado,
Pide se declare constituida una servidumbre de tránsito en favor de su predio y que deberá soportar el predio de la demandada, de una extensión aproximada de 2 kilómetros, con un ancho de 6 metros y, bajo las condiciones y demás características detalladas en el cuerpo de la demanda, sin perjuicio de la indemnización que el tribunal determine por el valor del terreno correspondiente y que fije de acuerdo con el mérito del proceso, con costas.
2.-La demandada al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que es propietaria del predio rural que indica la demandante y que en algún momento se sostuvieron conversaciones a fin de negociar el establecimiento de una servidumbre voluntaria de tránsito, pero que no es efectivo que la propiedad del actor se encuentre absolutamente desprovista de toda comunicación con el camino público, y que la única forma de acceso al camino público sea a través de su predio, Contravienen el ancho solicitado por la contraria, toda vez éste debe ser el necesario para el uso y beneficio del predio dominante, pero en caso alguno debe ser utilizado para la creación de nuevos caminos públicos, que es precisamente lo que exige el demandante, ya que el fin de la norma es dar acceso a un camino público pero no la creación de uno de ellos.
SEXTO: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1.- Las partes son titulares del derecho de dominio de cada uno de los predios materia de autos, respectivamente.
2.- La vinculación entre ambos predios.
3.- El único acceso que existe que comunica con el camino público, es aquel que corre por el sitio de la demandada, el que se encuentra en mal estado.
SÉPTIMO: Que sobre la base de los presupuestos fácticos antes señalados la sentencia impugnada acogió la demanda.
En este sentido el fallo analiza si la solicitud del demandante cumple con requisitos exigidos por la ley para constituir la servidumbre de tránsito ya que no existe otro predio al cual acceder e imponer el gravamen a un menor costo y sacrificio, pues de acuerdo a la prueba rendida y analizada, la otra opción es más extensa e involucra a más de un predio sirviente y su trazado no alcanza a llegar al predio de la demandante.
En cuanto a su extensión señala que el peritaje expresa que el domicilio reservado metros, lo que coincide con lo depuesto por el Sr. Huichailaf, quien refirió que era de aproximadamente dos kilómetros. Sobre la anchura, razona que aun cuando el peritaje no da detalles sobre cómo concluye que debe ser de 6 metros, salvo una referencia genérica a exigencias del SAG, tiene en cuenta lo referido en la Resolución Exenta N°3904 de 30 de mayo de 2019, del Ministerio de Agricultura, al regular la forma de expedir certificados de subdivisión de predios rústicos, allí señala que “la anchura de la servidumbre de tránsito será la que baste a las necesidades del predio dominante, considerando el paso de vehículos, incluidos los de emergencia” y lo dispuesto por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que trata el tema de la anchura de las servidumbres urbanas, estableciendo un mínimo de 8 metros de ancho. Concluye señalando que no existe legislación o norma que precise un mínimo de anchura para las servidumbres en espacios rurales, por lo que es necesario acudir a las necesidades que debe cubrir mínimamente un camino de conexión como el requerido, es decir que sirva para peatones y vehículos, particularmente para vehículos de emergencia como ambulancias o carro de bomberos, además tuvo en consideración que en una extensión de poco más de dos kilómetros, existe la posibilidad que se puedan cruzar dos vehículos en sentido contrario, por lo que estimó aconsejable, con el fin de evitar accidentes y permitir un uso seguro y expedito, que el camino al menos tenga la anchura que determinó en lo resolutivo, considerando que si bien la demandada cuestionó la anchura solicitada, lo cierto es que no rindió ninguna prueba sobre el punto, existiendo en favor de lo pedido el peritaje.
Respecto de la indemnización, el fallo se basa en lo señalado en el informe pericial, por cuanto, si bien la demandada levantó objeción, lo hizo en base a una mera afirmación, sin prueba que lo respaldara.
OCTAVO: Que abordando los errores de derecho que se denuncian en el recurso, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad tiene por objeto sustentar, en lo medular, que las infracciones de ley se habrían cometido por los jueces de alzada al ponderar erróneamente el informe pericial evacuado en los autos, el que en su concepto, fue incorporado de forma ilegal.
NOVENO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba y no de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMO: Que, en este sentido, los sentenciadores concluyeron la concurrencia del supuesto fáctico planteado como sustento del libelo pretensor, luego de aquilatar las distintas probanzas rendidas en el proceso, entre ellos el informe pericial que fue rendido e incorporado al juicio luego de dictada la sentencia en primera instancia y acompañado a estos antecedentes en segunda instancia. Para atacar dicha conclusión, el recurso de nulidad se sustenta en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba mencionándose al efecto al artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil.
UNDÉCIMO: Sobre ello cabe precisar que dicho precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Así, es la ley la que indica al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece.
DUODÉCIMO: Que, en efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo valoró un informe pericial que fue acompañado luego de la dictación de la sentencia de primera instancia y que fue acompañado en segunda, como prueba documental, con citación, sustentando los sentenciadores la revocación del fallo en alzada, únicamente en lo concluido por dicho informe, sin señalar de qué modo, la decisión contraría los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de lo que se advierte que, tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa la manera en que se han conculcado las reglas de la lógica que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis del informe pericial efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando dicha prueba, fue oportunamente objetada, de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de las restantes infracciones de ley denunciadas, cabe señalar que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 847 del Código Civil, es presupuesto esencial de la servidumbre de tránsito a favor de particulares que el predio del actor se encuentre privado de toda comunicación con un camino público, por la interposición de otros predios.
Sobre el alcance de ese puntal del gravamen impetrado se ha dicho: “la servidumbre de tránsito sólo procede cuando el fundo que la solicita está en absoluto desprovisto de salida al camino público” (Gaceta 1886, N° 817, pág. 462) y, asimismo, “Si el predio tiene acceso al camino público, no puede imponer la servidumbre de tránsito a otro predio, aunque por esta última vía tendría un acceso más cómodo y más corto a dicho camino” (Gaceta N° 97, sent. 2ª, pág. 17);
DÉCIMO CUARTO: Que calibrada la servidumbre de tránsito como la carga que es y la mengua que conlleva para el derecho del propietario que la soporta, no puede sino concluirse que la interpretación y aplicación de la preceptiva que la rige debe guiarse con criterio y parámetros restringidos y, así, determinado como ha sido en la especie, que el predio de la actora no tiene comunicación con el camino público, sino sólo por medio del camino de antigua data trazado en el inmueble contiguo de propiedad del demandado, por lo no queda sino coincidir con los tribunales del mérito en su decisión de acoger la demanda, por considerar que confluyen los presupuestos elementales para imponer a la demandada la servidumbre de tránsito impetrada por la demandante.
DÉCIMO QUINTO: Que en las condiciones narradas, sólo queda concluir que no han tenido lugar las conculcaciones de ley acusadas por la impugnante, motivo por el cual su arbitrio de nulidad necesariamente habrá de ser desestimado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, del modo en que fue formulada, la casación de fondo tampoco puede tener acogida.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Caglevic Medina, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de veintidós de julio de dos mil veintiuno
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Silva Gundelach.
Nº 58.340-2021.