Considerandos contradictorios
- Fecha
- 2 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1012-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1662-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Considerandos contradictorios · Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Casación en la forma de oficio · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Juicio ordinario de cobro de pesos · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Obligación causal emanada del mutuo · Prescripción extintiva de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76477-2020, 2 de noviembre de 2022, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 76477-2020
- Casación en el fondo Cobro de pesos 2 nov 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1.662-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Calama, juicio ordinario de cobro de pesos caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, mediante sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve se acogió parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar a su contraparte la cantidad de $34.051.028, más intereses corrientes, sin costas.
La parte demandada apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo revocó en su pronunciamiento de cuatro de junio de dos mil veinte. En su lugar, acogió la excepción de prescripción de la acción y rechazó la demanda.
En contra de esta última determinación, la actora interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, del recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que, es del caso considerar, para los efectos recién enunciados, que en estos antecedentes el Banco Santander Chile demandó en juicio ordinario a nombre reservado, exigiéndole el pago de $34.051.028, más intereses y costas, suma que corresponde al saldo insoluto del pagaré que, por una suma mayor, el demandado aceptó el 15 de septiembre de 2015 a favor de esa entidad bancaria, incurriendo en mora a contar de la cuota número 12, con vencimiento al 21 de septiembre de 2016.
Oportunamente el demandado compareció instando por el rechazo de la demanda. Opuso excepción de prescripción de la acción deducida, aduciendo que entre la data en que la actora le atribuye haber incurrido en mora y la fecha en que el tribunal la tuvo por notificada de la demanda -19 de noviembre de 2018- transcurrió en exceso el lapso de un año al que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 18.092, normativa aplicable al caso, en la medida que se persigue el cobro de un pagaré y ese título admite como término único de prescripción el establecido en la norma aludida.
En su escrito de réplica la actora precisa que no pretende revivir la acción cambiaria propia del pagaré. Antes bien, la de autos es una acción ordinaria de cobro de pesos en la que no tiene cabida la aplicación del artículo 98 de la Ley Nº 18.092.
En la dúplica, la demandada se limitó a afirmar que debían tenerse por reproducidos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su contestación.
TERCERO: Que advirtiendo el sentenciador de primer grado que no existió discusión respecto de la aceptación por parte del demandado del pagaré de autos, de la circunstancia de haber recibido el monto a que se refiere ese instrumento, del hecho de haber incurrido en mora el deudor desde la cuota N° 12, que vencía el día 21 de Septiembre de 2016 y que, en consecuencia, adeuda la suma de $ 34.051.028, el fallo de primera instancia definió que la acción deducida ha tenido por objeto obtener la restitución del dinero prestado. Ello se desprende del procedimiento utilizado y de los dichos de la actora, quien demandó el cobro de pesos admitiendo que la acción ejecutiva estaría prescrita, reiterando en su escrito de réplica que “no se ha deducido la acción cambiaria que emana del referido documento”, concluyendo el dictamen, en consecuencia, que el pagaré da cuenta de la existencia del préstamo, que “no es otra cosa que un contrato de mutuo”. No obstante, desestimó la solicitud de acceder al cobro de los intereses por sobre el capital adeudado previstos en el pagaré, pues la mención que a ese respecto se contiene en el título solo se aplica a éste y no al mutuo.
De este modo, teniendo presente que lo que se dedujo fue la acción de reembolso surgida del negocio causal, fue desestimada la excepción de prescripción de la acción, puesto que no resulta aplicable la normativa invocada por la demandada para sostener esa defensa. En definitiva, acogió la demanda y condenó al demandado al pago de $34.051.028, más intereses que indica.
CUARTO: Que, sin embargo, al conocer el recurso de apelación que el demandado interpuso en contra del antedicho pronunciamiento, el tribunal de alzada revocó lo resuelto, acogiendo la excepción de prescripción de la acción opuesta por la deudora y desestimando la demanda.
Para justificar esa decisión se expresa, en su fundamento séptimo que, a diferencia de lo concluido en la sentencia de primera instancia, la obligación de pago demandada “es aquella que emana del pagaré acompañado a los autos, y no de la celebración de un contrato de mutuo, por cuanto, dicho instrumento mercantil tiene una normativa especial en la Ley 18.092, no pudiendo el Tribunal mutar su naturaleza jurídica a un contrato de mutuo, el cual tiene una regulación específica en nuestro Código Civil, debiendo, incluso, hacer aplicables a la celebración del contrato -suscripción del pagaré- las disposiciones sobre interpretación de los contratos previstas en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, por ser normas de general aplicación en materia de interpretación contractual”. Inmediatamente, en los dos siguientes basamentos, los sentenciadores dan cuenta de las diferencias entre un pagaré y un contrato de mutuo, mencionando entre ellas las obligaciones tributarias previstas en el Decreto Ley N° 3.475 -que en ese texto están tratadas de un modo distinto según si se trate de un pagaré o de un mutuo- así como los términos de prescripción aplicables en uno u otro caso.
QUINTO: Que el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 4 del artículo 170 del mismo Código prevé, como motivo de nulidad formal, “la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso.
Por ello, si el fallo contiene razonamientos incompatibles entre sí se produce una anulación de antecedentes y de raciocinio, en forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos.
SEXTO: Que la deficiencia antes anotada resulta insalvable en la especie, en la medida que ante la necesidad de dilucidar la naturaleza de la acción deducida, la sentencia de segundo grado no prescindió de los argumentos desarrollados en el fallo en alzada y decidió acoger la excepción de prescripción al concluir que lo demandado constituye el ejercicio de la acción cambiaria que emana del pagaré acompañado por la actora, en circunstancias que la decisión de primer grado había definido que el conflicto de autos dice relación con el cobro de la deuda derivada del negocio causal y no del pagaré.
Se trata, como es fácil advertir, de motivaciones contrapuestas y esa contradicción conduce a que se anulen entre sí, dejando al fallo desprovisto de fundamentos sobre la procedencia de la demanda deducida en autos, así como de la vigencia de la acción enderezada por su intermedio.
SÉPTIMO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella que se analiza-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
OCTAVO: Que en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un auto acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión.
NOVENO: Que así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, inobservancia que lo que ineludiblemente impone a esta Corte proceder a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el cuatro de junio de dos mil veinte, que revoca la del tribunal a quo y acoge la excepción de prescripción de la acción, desestimando la demanda, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Emilio González Corante, en representación de la actora.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G.
Nº 76.477-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministros. Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Eduardo Morales R.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Humeres y Morales, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.