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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76477-20202 nov 2022
Fecha
2 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cobro de pesos
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1012-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1662-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1443, 2196, 2197, 2515
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Cobro de pesos · Cómputo del plazo de prescripción · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Obligación causal emanada del mutuo · Contrato real
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76477-2020, 2 de noviembre de 2022, «Banco Santander Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 76477-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo además presente:

Lo expresado en los considerandos segundo y tercero del fallo de nulidad y también:

1º.- Que el artículo 2196 del código sustantivo define al mutuo como “un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. Seguidamente, el artículo 2197 de ese mismo compendio normativo refiere que el contrato de mutuo “no se perfecciona sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”. Complementa estos enunciados el artículo 1443 que, a propósito de los contratos reales, cuya es la naturaleza del que invoca la actora para justificar su pretensión, prescribe que para que se perfeccionen requieren de la tradición de la cosa a que se refieren.

2°.- Que no ha sido discutido que el 15 de septiembre de 2015 el demandado suscribió el pagaré número de crédito 420016498709 a la orden del Banco Santander Chile, por la suma de $40.900.000, la que debía restituir en 48 cuotas mensuales y sucesivas. Debe acotarse que el otorgamiento de ese instrumento no solo no fue desconocido por la parte demandada sino que el título, aportado por la demandante, tampoco fue objetado. Además, el deudor no refutó haber recibido aquella suma dada en préstamo ni haber incurrido en mora a contar de la cuota con vencimiento en el mes de septiembre de 2016.

3°.- Que, entonces, las probanzas rendidas en autos y el mérito del proceso autorizan a colegir, como bien lo hace el fallo en revisión, que entre las partes se celebró un contrato de mutuo y que la deuda que justifica el cobro ventilado en autos deviene de aquel préstamo de dinero, de cuya existencia da cuenta el pagaré.

4°.- Que, siendo así, la vigencia de la acción deducida debe ser analizada a la luz de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y no bajo los preceptos de la Ley N° 18.092, pues el fundamento de lo pedido no es el pagaré, sino el negocio causal subyacente.

Entonces, constando en autos que entre el momento en que la deudora incurrió en mora –y, desde luego, también desde la fecha de presentación de la demanda en la que se cobra el total de lo que hasta ese momento se adeudaba en parcialidades- y la data en que se le tuvo por notificada de la demanda no alcanzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil, la excepción de prescripción opuesta por el demandado no puede tener acogida.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de doce de julio de dos mil diecinueve.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Prado P., quien fue del parecer de revocar el fallo en alzada, acoger la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada y rechazar la demanda.

En opinión del disidente, el tenor del libelo pretensor evidencia que el fundamento de la acción deducida lo constituye el pagaré de autos y no otra convención que pudieron haber celebrado las partes. Y ese título tiene un plazo único de prescripción, que es de un año según dispone el artículo 98 de la Ley N°18.092, disposición que no distingue entre acciones ordinarias y ejecutivas, por lo que no resulta aplicable la conversión de la acción en los términos que regula el inciso 2 ° del artículo 2515 del Código Civil, como equivocadamente manifestó la actora en su libelo.

En consecuencia, si ha sido la propia demandante quien aclara que la obligación se hizo exigible con la falta de pago de la cuota N° 12 que vencía el 21 de septiembre de 2016, a la data de notificación del libelo ya había transcurrido con creces el único término que define la vigencia de la acción de cobro emanada del pagaré.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G. y de la disidencia, su autor.

N° 76.477-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministros. Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Eduardo Morales R.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Humeres y Morales, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes