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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 91594-20214 nov 2022

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
4 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 478-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2687-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Clausula de aceleración · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 91594-2021, 4 de noviembre de 2022, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 91594-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 2687-2018 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco de Estado de Chile con nombre reservado" por sentencia de seis de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenándose seguir adelante la ejecución con costas.

Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En su contra el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 98, 100, 105 y 107 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés; artículos 4, 1494 y 2514 todos del Código Civil y artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que la exigibilidad del total del crédito se produjo con la presentación de la demanda el 6 de septiembre de 2018 y a la fecha de notificación acaecida el 14 de julio de 2021 transcurrió el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria de un año previsto en el artículo 98 de la ley N° 18.092, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 6 de septiembre de 2018, Banco del Estado de Chile dedujó demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda su acción en que es dueño del pagaré N° 5531739 por la suma de $6.660.642., pagadero en 82 cuotas mensuales, iguales y sucesivas a contar del 5 de septiembre de 2016, deuda que se encuentra en mora a partir de la cuota que debió pagarse en el mes de junio de 2018. Solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de $5.475.781. en capital, más reajustes e intereses pactados, requerirlo de pago y disponer se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas.

b) El demandado se dio por notificado de la demanda y requerido de pago mediante escrito presentado el 14 de julio de 2021;

c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita, atendido que entre la fecha de presentación de la demanda y su notificación, transcurrió el plazo de un año que se requiere para estos efectos, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley 18.092;

d) La ejecutante evacuó el traslado y solicitó su rechazó fundado en el carácter facultativo de la cláusula de aceleración lo que determina que acreedor pueda ejercerla cuando estime conveniente.

TERCERO: Que la sentencia de la Corte confirmó el fallo de la instancia que rechazó la excepción, sosteniendo que desde la fecha de notificación de la demanda a la ejecutada que se tuvo por efectuada el 14 de julio de 2021, comenzó a correr el plazo de prescripción, por lo que la acción no está prescrita.

CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso debe recordarse que esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de aceleración puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

QUINTO: Que, las partes están de acuerdo que la convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

Debe entonces concluirse que la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 6 de septiembre de 2018, de modo que el crédito que debía servirse en parcialidades quedó exigible íntegramente.

Luego, al día 14 de julio de 2021, fecha en que el libelo fue notificado a el ejecutado, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil.

SEXTO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible; y, a su turno, el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 ordena que El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.

SÉPTIMO: Que, determinado el presupuesto de hecho de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales conduce a declarar la prescripción total de la obligación cuya solución es reclamada, pues la notificación del libelo no ha tenido la virtud de interrumpir el término de prescripción de la acción, que a ese entonces ya había transcurrido íntegramente.

OCTAVO: Que, en consecuencia, al rechazar la excepción de prescripción que viene siendo relacionada los jueces han incurrido en un error de derecho quebrantando los preceptos mencionados por la recurrente.

Por otra parte, de la descrita infracción ha sido derivada una decisión diversa a la que se habría arribado de haber sido comprendidas correctamente las disposiciones denunciadas, concretada en que la prescripción extintiva fue rechazada, de modo que el defecto tiene influencia substancial en lo resuelto.

En estas circunstancias, el desacierto debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, por lo que debe ser estimado el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinoza Valderrama, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 91.594-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.