Interrupción del plazo de prescripción
- Fecha
- 7 de noviembre de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1275-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Laja, Rol 286-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Decreto Ley N° 2695: art. 26 - Descriptores
- Interrupción del plazo de prescripción · Posesión regular · Requisitos de la acción reivindicatoria · Consideraciones de hecho y de derecho · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Vicio no constituye la causal · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria · Posesión material, tranquila e ininterrumpida durante un año a lo menos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 92266-2021, 7 de noviembre de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 92266-2021
- Casación en la forma y en el fondo Regularización de la pequeña propiedad raíz 7 nov 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento sumario sobre acción de dominio previsto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 tramitado bajo el Rol C-286-2018 del Juzgado de Letras en lo Civil de Laja, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de tres de diciembre de dos mil diecinueve se desestimó la demanda, sin costas.
La actora impugnó lo decidido por medio de un recurso de apelación y en su fallo de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó lo resuelto.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la actora asevera que el fallo confirmatorio de segundo grado incurre en la causal de invalidación prevista en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo adjetivo, puesto que ha mantenido la decisión del asunto sin hacerse cargo de los fundamentos que expresó el dictamen de primer grado “para acoger la demanda en todas sus partes” (sic) y sin advertir que quedó sin resolver un incidente de previo y especial pronunciamiento de sustitución del procedimiento.
Explica que el vicio se verifica porque la sentencia se limita a señalar que el tribunal estima que los documentos acompañados y referidos en su fundamento cuarto “no tienen la suficiencia necesaria para tener por probados actos positivos de dominio” y porque “no se incorporó prueba suficiente por el actor, a efectos de demostrar que ejerce actos de posesión sobre el bien raíz sub lite”. Empero, a juicio de quien recurre, está acreditado su dominio sobre el inmueble de autos que el demandado regularizó mediante el procedimiento contemplado en este Decreto Ley 2695 con prueba documental y testimonial, lo que constituye un hecho inamovible de la causa.
Denuncia así que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento y, por ello, no logra justificar la decisión adoptada, ya que aun cuando los jueces advierten que en los instrumentos acompañados por su parte se la individualiza a ella y al inmueble de autos, concluyen que “no tienen la suficiencia necesaria para tener por probados actos positivos de dominio”. Enseguida, reprochan que no se acompañara “algún contrato de trabajo en relación al demandado”, antecedentes que no es exigido en una pretensión reivindicatoria como la de autos. Y además, esa alusión devela que los jueces no ponderaron el inobjetado certificado de deuda previsional que su parte acompañó y que enseña que el demandado es trabajador de la empresa Transporte Río Laja.
Aduce, en consecuencia, que comprobó ser dueña del inmueble de cuya posesión fue privada por actos materiales y jurídicos del demandado, quien regularizó el bien raíz “mediante un procedimiento muy especial de regularización que, en caso alguno, está orientado a despojar al legítimo propietario de su derecho de dominio”. Y afirma, a diferencia de lo expuesto en el fallo, que el demandado no puede ser considerado propietario sino solo un poseedor inscrito, en la medida que el lapso de prescripción previsto en el Decreto Ley N° 2.695 para adquirir el dominio fue interrumpido mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria especial deducida en autos, prevista por el legislador para que el verdadero dueño que ha perdido la posesión material –no obstante la aplicación de las normas que conforman la teoría de la posesión inscrita- pueda recuperarla, cuyo es el caso de autos.
SEGUNDO: Que, emprendiendo el análisis del arbitrio de ineficacia recién enunciado, cabe referir, antes que todo, que la denuncia de haber quedado sin resolución un incidente de previo y especial pronunciamiento de sustitución del procedimiento resulta extraña a la causal de nulidad esgrimida.
Esa circunstancia no podría configurar un defecto de la sentencia sino una irregularidad cometida durante la tramitación del proceso que no fue denunciada oportuna y eficazmente y tampoco podría agraviar a la recurrente, en tanto se vincula al conocimiento de una acción reconvencional que, en definitiva, no se admitió a tramitación.
Precisado lo anterior, debe ahora aclararse que la primera vertiente de la causal de nulidad formal esgrimida por la actora se configura cuando la sentencia carece de fundamentaciones en relación a las materias discutidas en juicio, las probanzas producidas y los argumentos que sustentan las acciones, excepciones y defensas desarrolladas por las partes y no cuando las que contiene no satisfacen a la impugnante, como acontece en el caso en revisión.
En efecto, constatando el fallo cuestionado que la acción impetrada por la recurrente se dedujo oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 en su redacción anterior a la modificación de la Ley N° 21.108, procede a analizar los antecedentes probatorios rendidos en autos a la luz de los presupuestos de la acción impetrada por la recurrente y los exigidos por el artículo 889 del Código Civil.
Deja establecido que la parte demandada cuenta con inscripción a su nombre sobre el inmueble en disputa, rolante a fojas 88 N° 114 vuelta del Registro de Propiedad de 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Laja, la que se practicó conforme lo ordenado mediante Resolución Exenta N° E-26240, expediente N° 58811, de 26 de diciembre de 2017 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Bío Bío, asentando asimismo que la demandante no ejercitó actos de posesión material ni de dominio sobre el inmueble desde el año 2004 –según explicaron las dos deponentes que la actora convocó al juicio- y desestimando la instrumental acompañada por la misma parte –diversas boletas por consumos básicos que vinculan a la actora con el inmueble de autos- tanto porque no dan cuenta de actos posesorios, como por la fecha de su emisión –primeros meses del año 2018- estimando los jueces que como la inscripción conservatoria a nombre del demandado se realizó a fines de diciembre de 2017 (aunque, en rigor, se practicó en el mes de febrero de 2018), “para efectos de comunicar la calidad de titular de una inscripción a las compañías y proceder al cambio del nombre del titular que aparece en las boletas, el proceso total no podría demorar menos de un par de meses”.
Y es por esas consideraciones que el fallo afirma que la demandante no acompañó prueba suficiente para demostrar que ejerce actos de posesión, hecho que, sin embargo, sí es establecido a favor del demandado y como lo prevé el artículo 925 del Código Civil, demostrando haber tenido esa condición desde el año 2002, posesión que la actora no comprobó se hubiese ejercido en forma violenta o clandestina.
Asimismo, por las razones que se explican en el fundamento quinto del fallo en estudio, se desestiman las alegaciones de la demandante relativas a la existencia de un vínculo contractual derivado de un contrato de comodato.
TERCERO: Que, entonces, como se aprecia, los jueces no han incurrido en las omisiones que les atribuye la recurrente, pues han ponderado el acervo probatorio reunido en el proceso a la luz de la controversia de autos, explicitando las razones que los conducen a otorgar valor a esos elementos o descartar su mérito de convicción.
Siendo así, la sentencia no carece de las consideraciones que le son exigibles respecto a los elementos que invoca la recurrente. Podrá esa parte estar en desacuerdo con las razones que expresan los sentenciadores, pero esa discrepancia no justifica la interposición de un recurso destinado únicamente a constatar y corregir incorrecciones formales del fallo, siendo del caso añadir, en lo que toca al certificado de cotización previsional que la recurrente aduce preterido, que aquella inobservancia no podría tener la relevancia que le asigna puesto que no permite colegir la existencia del título de mera tenencia al que aludió en su demanda.
CUARTO: Que, en lo demás, se aprecia que el fallo enuncia con suficiencia las leyes con arreglo a las cuales se pronuncia, explicitadas en el segmento resolutivo de la decisión. En consecuencia, en este punto el dictamen tampoco carece de sus requisitos esenciales.
QUINTO: Que en razón de lo expuesto y considerando que los hechos alegados por la recurrente no constituyen la causal de anulación esgrimida, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
SEXTO: Que, fundamentando su pretensión invalidatoria, la actora afirma que la sentencia infringe los artículos 384 Nros. 1 y 2, 342, 346 N° 3, 426 del Código de Procedimiento Civil, 26 del Decreto Ley N° 2.695, 889, 1699 y 1700 del Código Civil.
Luego de explicar algunas actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo que antecedió al juicio de autos y la oposición que su parte intentó en esa sede, tramitada, en su opinión, de manera irregular, recrimina que no se haya considerado el valor probatorio de las declaraciones de los testigos que comparecieron en autos, que demuestran que el demandado obtuvo irregularmente la regularización del inmueble, ocultando quien era su verdadera dueña y que habitó el inmueble junto a su familia porque le facilitaron ese lugar destinado a lugar de descanso de los trabajadores de la empresa Río Laja, que era de propiedad del cónyuge de la recurrente. Esas declaraciones satisfacen los presupuestos a que se refiere la segunda regla del artículo 384 del código adjetivo y correspondía asignarles el valor de plena prueba o, a lo menos, reconocerles el mérito previsto en el N° 1 de esa disposición, estimándolas como base para una presunción judicial.
En cuanto al artículo 346 N° 3 del aludido texto adjetivo, se sostiene su infracción en la circunstancia de no haber tenido por reconocidos los documentos inobjetados que se acompañaron como medios de prueba, a cuyo respecto denuncia “una valoración parcelada y cercenada”.
La transgresión del artículo 426 se comete porque –ya se enunció-, ante la ausencia de valor probatorio asignado en el fallo a la documental y testimonial rendida en autos, los juzgadores debieron estimar que aquellos elementos conformaban las bases a partir de las cuales resulta posible construir, mediante el empleo de un procedimiento lógico deductivo, una presunción judicial que permitiera asentar con valor de plena prueba que su parte es dueña de la propiedad sublite y que se vio impedida de ejercitar su posesión material por actos de la demandada, quien recurrió a la autoridad administrativa en forma clandestina para premunirse de un título.
De este modo, se vulnera también el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, pues la acción oportunamente interpuesta y notificada por su parte interrumpió el plazo de prescripción adquisitiva de un año previsto en el artículo 15 del mismo texto normativo que beneficiaba al demandado, satisfaciendo los presupuestos previstos en los artículos 889 y 915 del Código Civill.
La pérdida de la posesión material del bien raíz, concluye, no transforma su posesión inscrita en una “de papel” ni autoriza a considerar al demandado como dueño de la heredad, como equivocadamente colige el fallo.
SÉPTIMO: Que para abordar los cuestionamientos formulados por
la recurrente es útil enunciar las argumentaciones y peticiones desarrolladas por las partes en sus escritos fundamentales.
Son las siguientes:
1.- El 21 de diciembre de 2018 compareció la actora nombre reservado deduciendo acción la acción especial de dominio especial contemplada en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2695, en contra de nombre reservado.
En lo medular, afirmó ser propietaria del inmueble compuesto de casa y sitio ubicado en la comuna de Laja, domicilio reservado, Provincia de Bío-Bío, con los deslindes que indicó y que informa la inscripción conservatoria que rola a su nombre a fojas 199, número 160 del Registro de Propiedad del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de Laja, explicando que entregó materialmente la propiedad mediante un contrato de comodato a título gratuito y verbal al demandado, a quien conocía porque había trabajado para su parte y porque ella le adeudaba cierta cantidad de dinero por esa relación laboral, conviniendo que detentara el inmueble en calidad de mero tenedor. No obstante, el 19 de Diciembre del año 2016 el ocupante inició el trámite de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales, entidad que le reconoció la calidad de poseedor regular en la resolución que concluyó un procedimiento administrativo fundado en declaraciones juradas contradictorias, omitiendo el solicitante el hecho de conocer a la dueña del inmueble y aportando otros antecedentes que le permitieron obtener la aprobación de su solicitud mediante un acto revestido de mala fe, a sabiendas que no satisfacía los requisitos establecidos en el aludido Decreto Ley, viciando su supuesta posesión –que a lo menos sería clandestina- por haber ocultado la identidad de la verdadera propietaria del bien raíz.
La actora ocurrió al Ministerio de Bienes Nacionales a realizar los correspondientes descargos, es decir, ejerciendo actos de dominio y posesorios indubitables, manifestando la calidad de mero tenedor del demandado y oponiéndose a la regularización en cuestión mediante carta enviada a la autoridad administrativa y recibida en el mes de octubre de 2017, y otras posteriores recibidas por la autoridad en los meses de junio y agosto de 2018. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales mediante resolución exenta N° E-26240 de 26 de diciembre del año 2017, ordenó inscribir a favor del demandado la propiedad en cuestión, resolución inscrita a fojas 114 vuelta, número 88 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Laja del año 2018, violentando el derecho de propiedad de la actora.
Solicitó se declarara que el demandado es poseedor de mala fe y, en esa condición, que se le ordenara restituir los frutos civiles de la cosa por un monto que fue cifrado en $4.400.000, que se dejara sin efecto la solicitud administrativa, la resolución que recayó en ella, la cancelación de la inscripción conservatoria a que dio origen y que se acogiera la acción reivindicatoria, disponiendo la restitución del inmueble que le pertenece.
2.- La acción fue notificada al demandado el 19 de enero de 2019 y esa parte la contestó instando por su íntegro rechazo, expresando que los hechos señalados por la contraria no son efectivos, que su parte no es mera tenedora del bien raíz y que la actora no ha sido privada de su posesión legítima. Antes bien, se trata de un demandante negligente que durante 17 años no ejerció acto de señor y dueño.
También dedujo acción reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y, en subsidio extraordinaria, solicitando en audiencia sustituir el procedimiento a uno de lato conocimiento. Esa demanda, sin embargo, no fue admitida a tramitación.
OCTAVO: Que como ya se anticipó al analizar los fundamentos del recurso de nulidad formal deducido por la actora, la sentencia dejó asentado que desde el año 2018 el demandado cuenta con inscripción conservatoria a su nombre sobre el inmueble en disputa, practicada en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Exenta N° E-26240, de 26 de diciembre de 2017, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Bío Bío, que accedió a su solicitud de regularización de la posesión del inmueble.
También estableció que la demandante no ejercitó actos de posesión material ni de dominio sobre el inmueble desde el año 2004, que el demandado ha sido su poseedor –sin violencia ni clandestinidad- por un lapso superior al que exige el Decreto Ley N° 2.695 para acceder al saneamiento y que, en fin, la actora no comprobó haber mantenido un vínculo contractual con su contraparte derivado de un contrato de comodato, como aseveró en su demanda.
Sobre la base de esos hechos los jueces expresan que exhibiendo el demandado una posesión exclusiva y continua hasta la fecha y habiendo transcurrido el plazo de 5 años exigido por la norma legal, “procede ratificar lo resuelto por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Raíces y, además, rechazar la demanda de autos, toda vez que la actora no logró acreditar los requisitos de la acción reivindicatoria interpuesta”.
NOVENO: Que, abordando los planteamientos que plantea la recurrente, ha de señalarse, antes que todo, que el Decreto Ley N° 2.695 del año 1979 creó un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella.
En términos generales, el aludido cuerpo normativo faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley. El mencionado estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros mediante tres vías procesales: primero, mediante la oposición a la solicitud de regularización, establecido en los artículos 19 a 25 del estatuto en referencia; segundo, por la vía del ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles, conforme los artículos 26 y 27 del mismo texto; y, finalmente, por medio de la petición de compensación de derechos en dinero, disciplinados por los artículos 28 al 30 del estatuto en estudio.
DÉCIMO: Que la acción intentada en autos es la prevista en el artículo 26 del mencionado Decreto, que en su redacción anterior a la modificación de sufrió con ocasión de la dictación de la Ley N° 21.108, de 25 de septiembre de 2018, aplicable al caso en examen, estatuye: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20, las acciones de dominio que estimen asistirles. El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil”.
UNDÉCIMO: Que en el caso en examen no ha sido discutido que desde el año 1994 la actora cuenta con título inscrito que ampara su posesión sobre el bien raíz que pretende reivindicar. Además, el fallo ha establecido que el demandado cuenta con inscripción practicada a su nombre fojas 88 N° 114 vuelta del Registro de Propiedad de 2018 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Laja.
Del mismo modo, no ha existido discusión en orden a que el predio regularizado por la demandada corresponde al que individualiza la inscripción conservatoria que invoca la demandante.
DUODÉCIMO: Que sobre la base de esas circunstancias y a la luz de los requisitos de la acción reivindicatoria regulados en el artículo 889 del Código Civil se aprecia que se encuentran vigentes tanto la inscripción dominical de la actora como aquella que consigna la propiedad a nombre del demandado.
Debe acotarse, sin embargo y no obstante los actos posesorios que el demandado ha podido acreditar, que su inscripción conservatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695, solo le concede a su titular la calidad de poseedor regular de buena fe que detenta un justo título, habilitándolo para adquirir el dominio por prescripción, cuyo término, a la época de la regularización, era de un año contado desde la inscripción de inmueble practicada por resolución administrativa o judicial.
DÉCIMO TERCERO: Que, entonces, en el caso de autos concurren los requisitos de la acción deducida, pues la actora demostró tener el derecho de propiedad de la cosa susceptible de reivindicarse y que se encuentra privada de la posesión de dicha cosa pues esta es ejercida por el demandado, cuya inscripción efectuada en conformidad al Decreto Ley N° 2695 no le ha permitido adquirir el dominio por sí misma sino una vez transcurrido el plazo de un año que, en la especie, se cuenta desde el 2 de febrero de 2018, data de la inscripción rolante a fojas 88 N° 114 vuelta del Registro de Propiedad de ese año a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Laja.
No obstante, la demanda de autos, interpuesta el 24 de diciembre de 2018, le fue notificada el 19 de enero de 2019, interrumpiendo el antedicho término de prescripción adquisitiva.
DÉCIMO CUARTO: Que al no declararlo así, el fallo ha vulnerado el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 y, consecuencialmente, el artículo 889 del Código Civil, pues la concurrencia de los presupuestos de la acción de dominio imponían acoger la acción deducida, desacierto que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene.
En consecuencia, corresponde acoger el arbitrio de nulidad intentado, sin que sea necesario referirse a las restantes infracciones de derecho que también se han denunciado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la abogada Claudia Rojas Cabrera, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de cinco de noviembre de dos mil veintiuno y se acoge el recurso de casación en el fondo que han interpuesto contra el antedicho pronunciamiento el que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G.
Nº 92.266-2021.