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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 96786-20217 nov 2022

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
7 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado (L.V.)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 941-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1954-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 3, 12
Ley N° 20.720: art. 8
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Juicio regido por ley especial · Crédito con aval del estado (CAE) · CAE y otros créditos · Liquidación voluntaria · Financiamiento de estudios de educación superior · Exclusión de créditos · Exclusión de crédito · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil · Sentencia de reemplazo · Procedimiento concursal de persona deudora · Exclusión de créditos en el concurso · Reclamo de exclusión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 96786-2021, 7 de noviembre de 2022, «(L.V.)»

Historia del caso

En el mismo rol 96786-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós.

Al folio N° 166408: estese al mérito de autos.

VISTO:

En este proceso de liquidación concursal voluntaria seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-1954-2021, caratulado “ / nombre reservado”, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintiuno el tribunal de primer grado del cuaderno de incidente general N° 2, rechazó la petición del Banco Estado de excluir del procedimiento concursal el crédito con aval del Estado.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno la confirmó.

Contra este último pronunciamiento el Banco solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que se ha efectuado una errónea interpretación del artículo 8 de la Ley N° 20.720 al sostener que la intención del legislador fue que todos los acreedores debían concurrir al procedimiento concursal, y que las excepciones a esta regla fueron expresamente señaladas por el legislador o bien debió haber modificado la ley respectiva, lo que no ocurrió con el crédito en cuestión. A su juicio, la norma en comento delimita el campo de actuación de la ley concursal permitiendo discriminar ciertos negocios jurídicos, sin hacer absoluto el procedimiento a todos los créditos que se puedan contraer en la vida del Derecho. Dicha disposición consigna el principio de prevalencia de las normas especiales por sobre las generales y el principio de supletoriedad de la norma general en aquellos aspectos no tratados por la norma especial, todo lo cual está en armonía con lo que establecen los artículos 4 y 13 del Código Civil.

En consecuencia, la Ley Nº 20.027 claramente es una ley especial, que contiene toda una institucionalidad de apoyo y seguimiento, estableciendo claros y propios procedimientos en favor del estudiante como por ejemplo aplazando la fecha de inicio del pago del crédito o contemplando una forma de pago para el caso de insolvencia o cesantía del deudor de dicho crédito, que permita abordar el costo de las cuotas mensuales conforme lo regulan los artículos 12 y 13 de la mencionada ley, todo lo cual resulta incompatible con la inclusión de este tipo de créditos en el proceso de liquidación concursal toda vez que la Ley 20.720 establece como efectos de la resolución de liquidación que todas las obligaciones se entienden como actualmente exigibles y cuando se produce el término del proceso concursal, de acuerdo al artículo 255 de la ley, entiende extinguidos por el solo ministerio de la ley todas las deudas contraídas con anterioridad al inicio del mismo.

Por todo lo expuesto concluye señalando que de haberse reconocido el carácter especial del estatuto contenido en la Ley N°20.027, el fallo de alzada debió revocar la decisión de primer grado y, en definitiva, acoger la solicitud de exclusión del crédito con aval del estado del procedimiento de liquidación concursal.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado solicitó su liquidación voluntaria de bienes conforme al artículo 273 y siguientes de la Ley N°20.720, detallando las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impedía cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores.

b) Por resolución de fecha 9 de agosto de 2021, el Segundo Juzgado Civil de Temuco decretó la liquidación voluntaria de bienes de la solicitante.

c) Mediante presentación de 31 de agosto de 2021 que consta en el folio 22 del cuaderno principal, comparece el Banco Estado y solicitó la exclusión de los créditos correspondientes a la operación 10507158 por la suma de 38,1490 UF equivalente a $1.135.846.- y que corresponde a un crédito otorgado con aval del Estado de conformidad a la normativa especial establecida en la Ley N° 20.027. Explica que esta disposición contempla una serie de beneficios socioeconómicos establecidos para aquellos deudores que atraviesen por una situación temporal de imposibilidad de pago o insolvencia, siendo entonces, improcedente la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de la persona deudora contemplado en la Ley N° 20.720, por cuanto esta última resulta ser una ley de aplicación general para todos aquellos créditos que no contemplen mecanismos atenuantes a la insolvencia en leyes especiales, como ocurre en la especie.

d) Al contestar el traslado, y luego de plantear la improcedencia del incidente, la deudora solicita el rechazo de la petición formulada por el banco toda vez que, aun cuando no desconoce la especificidad de la Ley N° 20.027 dicha normativa no contempla la causa que motiva el procedimiento de insolvencia, cual es, un estado permanente e irremontable que impide a la persona deudora cumplir sus obligaciones en la forma pactada, lo que es diferente a una simple incapacidad de pago o cesantía del deudor circunstancias que solo son un índice de que la persona está en estado de insolvencia pero no implican en sí una imposibilidad de pagar de manera que no puede concluirse que la mencionada ley excluya la aplicación del procedimiento concursal. De lo contrario, estima, se afectaría el principio de universalidad como también la par condictio creditorum que rige a los acreedores.

e) El tribunal de primer grado rechazó la petición de exclusión, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

TERCERO: Que para arribar a la decisión de rechazar el incidente de exclusión los sentenciadores tuvieron en consideración que el proceso de liquidación concursal es de naturaleza universal, sin que exista normativa que contemple excepciones de crédito de ningún tipo y si bien del análisis de la Ley N° 20.027, especialmente sus artículos 12 y 13, se infiere que efectivamente se otorga un trato especial y privilegiado al deudor, estableciendo una serie de mecanismos para el caso de imposibilidad de pago del deudor, para aquellos que lo soliciten y acrediten por razones, entre otras, de estar cursando estudios de posgrado o cesantía sobreviniente, aquellas hipótesis de incumplimiento no se ponen en la situación de un deudor irremediablemente insolvente que es lo que regula la ley N° 20.720.-

Agrega la resolución que el argumento de la especialidad de la Ley N° 20.027, basándose en lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 20720, es una interpretación que no otorga el suficiente sustento, toda vez que se estarían anteponiendo dos tipos de soluciones distintas a una misma situación jurídica, como si existieran en nuestro ordenamiento jurídico reglas o mecanismos diferentes o alternativos de rehabilitación económica de un deudor, lo que rompe el espíritu de lo establecido en la Ley N° 20.720. Considera además que existen otros créditos que también están regulados en leyes especiales y que sin embargo se incluyen en el procedimiento concursal. Estima, entonces, que de permitirse que ciertos acreedores no sean incluidos en el proceso vulneraría el derecho universal e igualitario que estos tienen para obtener el pago de sus créditos en conformidad al procedimiento concursal y además iría en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 254 de la ley N° 20.720 que establece la extinción de todas las deudas anteriores al concurso sin hacer ningún tipo de excepción o de exclusión, cuyo efecto es la rehabilitación real y total del deudor una vez terminado el procedimiento.

Finalmente señala que la Ley N° 20.027 no se refiere a los procedimientos de liquidación y reorganización y aunque se podría argumentar que esto responde a que en la época no existía la ley N° 20.720, sí se encontraba vigente la ley N° 18.175 de manera que – y cita jurisprudencia al respecto- si alguna antonimia existiese, tal conflicto normativo debe ser solucionado mediante la aplicación de la ley posterior.

CUARTO: Que así planteados los antecedentes la controversia jurídica radica en dilucidar si, ante la situación de insolvencia de un deudor de un crédito con garantía estatal reglado por la Ley N°20.027, queda este crédito comprendido en el procedimiento de liquidación regido por la Ley N°20.720.

QUINTO: Que en la tarea antes anotada conviene recordar que la Ley N°20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora, disponiendo en su artículo 8° lo siguiente: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.” Y en el inciso 2° agrega que: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”

SEXTO: Que, por su parte, el estatuto contenido en la Ley N°20.027 regula el financiamiento de los estudios de educación superior, ordenando al Estado, a través del Fisco, a garantizar los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras.

Al examinar este estatuto especial destaca el artículo 12, al ordenar que: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento”. Esta regla debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.

Continuando con el estudio de esta normativa, el artículo 13 manda que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Y tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

Finalmente, para que opere la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2° del artículo 3 de la Ley N°20.027 dispone que deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, donde se establecen las condiciones a que deben sujetarse tanto las instituciones de educación superior como los alumnos y los créditos garantizados, siendo el respectivo Reglamento donde se indicarán las exigencias y modalidades. Así entonces, el Reglamento de la Ley N°20.027, en su artículo 35 inciso 2°, estatuye que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.

Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.

SÉPTIMO: Que, en el contexto legal antes reseñado, ha de señalarse que una antinomia o contradicción normativa se produce cuando existen preceptos legales que son incompatibles entre sí ante una misma situación de hecho sobre la cual recae su aplicación. En este caso, quien recurre considera que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N°20.027 y la Ley N°20.720, pues frente a una situación de incumplimiento de una obligación emanada de un crédito con garantía estatal, la primera establece reglas especiales para su cobro, mientras la segunda consagra un procedimiento concursal general; debiendo, en su parecer, preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por ser una ley especial.

OCTAVO: Que para una acertada decisión del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte también ha de considerarse que cuando el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. Así, Arturo Alessandri advierte que “sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular”, dado que “una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial.” (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193).

Este principio se encuentra reconocido, además, en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

NOVENO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que si la propia Ley N°20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la Ley N°20.027. Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, y de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N°20.720. Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la Ley N°20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

DÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, y tal como se consigna en las consideraciones del respectivo Reglamento, la Ley N°20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.

Pero además de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación contenida en la Ley N°20.027 en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo mecanismos para el pago previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.

UNDÉCIMO: Que en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, solo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco de Crédito e Inversiones ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado, y al resolver de forma contraria, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han rechazado -equivocadamente- el incidente de exclusión del crédito promovido por el referido acreedor.

DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustancial será acogido.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alejandro Luis Moreno López, en representación del Banco Estado, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el rol ingreso N°941-2021, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L.

N°96.786-21

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.