Acción ejecutiva
- Fecha
- 7 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Scotiabank-chile S.A. con Agricola y Transportes las Acacias Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 331-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 777-2020
- Ministros
- Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Impuesto de timbres y estampillas · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Pago del impuesto de timbraje
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 67415-2022, 7 de noviembre de 2022, «Scotiabank-chile S.A. con Agricola y Transportes las Acacias Limitada»
Texto íntegro
Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en el procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Primer Juzgado Civil de San Fernando, bajo el Rol C-777-2020, caratulado “Scotiabank-Chile S.A. con Agrícola y Transportes Las Acacias Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de enero del año en curso, que rechazó –en lo que interesa al recurso- la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que el recurrente sostiene que en el fallo recurrido han sido infringidos los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, 15 N°2 y 26 del Decreto Ley N°3475 sobre Impuestos de Timbres y Estampillas, y los artículos 1700 y 1706 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores rechazaron la excepción opuesta de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, al tener por acreditado el pago del tributo que dispone el artículo 26 del D.L. 3475, sin que la contraria haya probado tal hecho. Alega el recurrente que el pago del impuesto respectivo no se acreditó, razón por la cual los jueces debieron declarar que el pagaré fundante de la ejecución carecía de mérito ejecutivo, lo cual no hicieron, vulnerando el artículo 464 N°7 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Tercero: Que la sentencia cuestionada rechazó la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, reflexionando en su motivo segundo que el Decreto Ley N° 3.475, en su inciso segundo, modificado por el artículo 3°, letra e), del Decreto Ley N° 3.581 de 1981, consagra una presunción de pago del impuesto, al prevenir que el inciso primero no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingresos en dinero en Tesorería.
Indica el fallo en estudio que los bancos se encuentran, precisamente, enmarcados dentro de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26, en lo relativo a los pagarés que emiten según, se desprende de los artículos 1 y 15 N° 2 del DL. 3.475, debiendo pagar el impuesto por ingreso en Tesorería dentro del mes siguiente a aquel en que se emitió el documento. En lo que respecta al Servicio de Impuestos Internos, dicho organismo, mediante Circular Nº 72 de 4 de septiembre de 1980, regula y reitera esta forma de pago de los impuestos de timbres y estampillas, estableciendo registros auxiliares para los documentos bancarios como letras y pagarés, exigiendo que dichos documentos, además, se deben llevar en formularios impresos de numeración correlativa los cuales deben contener la mención de encontrarse exentos de impuestos de timbres y estampillas, como ocurre con el pagaré sub lite rolante en folio 1, hoja 3, el que contiene la leyenda “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales en dinero en Tesorería, según Decreto Ley N° 3.475, artículo 15 N°2”, cumpliendo, así, con dicha exigencia legal.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso y no han incurrido en la infracción de ley denunciada. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que una vez verificada la existencia de la leyenda de rigor, el pagaré goza de una presunción de pago del impuesto que lo grava, y recae en la parte ejecutada la carga procesal de desvirtuarla (Corte Suprema, Rol N° 35826-17. También, Corte Suprema, Rol N°60.885-21).
En estos autos se ha establecido que el documento fundante de la ejecución contiene la mención señalada y la recurrente no rindió, en la etapa procesal pertinente, evidencia alguna que sustentara sus afirmaciones. Por consiguiente, razonan acertadamente al desestimar la excepción opuesta.
Quinto: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Víctor Poblete Ríos, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 67.415-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sr. Eduardo Morales R. .
No firman los Abogados Integrantes Sra. Tavolari y Sr. Moraless, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.