Acción ejecutiva
- Fecha
- 8 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco Delestado de Chile/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1335-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 3572-2018
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Pago de cuotas del mutuo · Prescripción parcial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39871-2022, 8 de noviembre de 2022, «Banco Delestado de Chile/»
Texto íntegro
Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó bajo el Rol C-3.572-2018, caratulado “Banco del Estado de Chile/nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha trece de junio de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el dieciséis de junio de dos mil veinte, por el cual se acogió parcialmente la excepción de prescripción, declarando prescrita todas las cuotas comprendidas entre el 08 de enero de 2012 hasta la devengada en diciembre de 2015, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago del saldo insoluto no prescrito.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 19 inciso 1°, 2514 y 2515 del Código Civil y artículos 464 Nº 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que según la misma documentación aportada por la ejecutante, el ejecutado se encuentra en mora desde el día 10 de abril del año 2012, por lo que aplicando las normas de prescripción de la acción ejecutiva de 3 años y la prescripción general de 5 años para cualquier otro tipo de acción judicial, la acción y la deuda que exige estaría prescritas, de modo que la excepción deducida debió haber sido acogida totalmente.
Tercero: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 28 de diciembre de 2018, nombre reservado, en representación convencional del Banco del Estado de Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ $29.818.672 que adeuda por concepto de capital, más los intereses pactados, comisiones y costas, argumentando que por escritura pública de 8 de julio de 2008, el ejecutante dio en préstamo al demandado la suma de UF 750,0000 en su equivalencia en pesos al día de la escritura, que el deudor declaró recibir a su entera satisfacción, que se obligó a pagar en el plazo de 240 meses contados desde el día primero del CUARTO mes siguiente al mes de la escritura, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos, calculados en la forma establecida en la misma escritura de mutuo, comprendiéndose en ellos la amortización y una tasa de interés anual y vencida del 7,3% anual. Añade que el demandado no ha pagado la cuota con vencimiento al 10 de abril de 2018 ni las siguientes. Termina señalando que la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita;
b) Con fecha 8 de enero de 2019 se notificó al ejecutado la demanda ejecutiva;
c) El demandado – en lo que interesa al presente arbitrio- opuso a la ejecución la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual sostuvo que, conforme lo expuesto en la demanda, se ha dejado de pagar la cuota con vencimiento el 10 de abril del año 2012, por lo que a le fecha de notificación de la demanda, han transcurrido cerca de siete años posteriores a la exigibilidad de dicho título.
d) El ejecutante no evacuó el traslado conferido.
Cuarto: Que el fallo impugnado para acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado tuvo en consideración que “el mutuo de autos no contiene una cláusula de aceleración pactada y tampoco el ejecutante manifestó su intención de hacerla valer en la demanda. Así habiéndose dividido el pago de la obligación mediante parcialidades, cuya exigibilidad se constataba una vez vencido el plazo de cada una de ellas, es menester contar el lapso de prescripción de manera individual para éstas. De este modo, habiéndose verificado la notificación de la demanda con fecha 8 de enero de 2019, es que respecto de todas las cuotas cuya exigibilidad se verificó antes del plazo de tres años contado hacia atrás desde dicha data, es decir, hasta el 8 de enero de 2016, ha transcurrido el plazo de prescripción aludido. Concluyendo que se encuentran prescritas todas las cuotas comprendidas entre el 08 de enero de 2012 hasta la devengada en diciembre de 2015.
Quinto: Que, tratándose en la especie de un mutuo en que la exigibilidad de la obligación fue dividida en diferentes cuotas, con sucesivos vencimientos, en el que las partes no acordaron una cláusula de aceleración, cada cuota vence, es decir se hace exigible su cobro independientemente, por lo que cada cuota tiene una fecha propia de inicio de la prescripción para su cobro, conforme lo dispone el artículo 2514 del Código Civil que dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”
Sexto: Que, de esta manera, han actuado correctamente los sentenciadores del grado al declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad a los 3 años desde la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, y, a su vez, ordenar que la ejecución siga adelante hasta el entero pago de lo adeudado desde que, respecto de las restantes cuotas, no ha transcurrido el plazo de prescripción.
Séptimo: Que en mérito de lo expuesto no es posible anotar la infracción denunciada y el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Benjamín Beltrán Gándara, demandado, contra la sentencia de trece de junio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 39.871-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D.
No firma la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber concurrido a al acuerdo del fallo, por ausencia.