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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 84418-20218 nov 2022
Fecha
8 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con Globalmed SpA
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 950-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 8352-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1877, 1932
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768
Descriptores
Decisiones contradictorias · Demanda reconvencional · Recurso extraordinario · Pacto comisorio calificado · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Reparaciones · Cobro de rentas de arrendamiento · Término de contrato de arrendamiento · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 84418-2021, 8 de noviembre de 2022, «con Globalmed SpA»

Texto íntegro

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos sobre terminación de contrato de arrendamiento tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol N°8352-2019, caratulado “nombre reservado con Globalmed SpA”, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinte el tribunal de primer grado acogió la demanda principal de terminación de contrato de arrendamiento, condenando a la demandada a pagar las rentas de los meses de noviembre y diciembre de 2019, menos el descuento que indica; rechazando, a su vez, la demanda reconvencional de terminación de contrato y pago de reparaciones, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

Contra este último pronunciamiento, la demandante principal dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por estimar que la sentencia contendría decisiones contradictorias. El vicio se evidenciaría al declarar terminado el contrato por culpa del arrendatario y condenarlo al pago de ciertas rentas atrasadas, mas no a todas aquellas que se devengarían hasta el término de la vigencia del contrato. Es decir, de una parte se lo considera culpable para efectos de condenarlo al pago de algunas rentas, y, a la vez, se lo exime de culpa para el pago de otras. Concluye solicitando que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que confirme la de primer grado con declaración que la demandada queda también condenada al pago de todas las rentas hasta el término del plazo del contrato.

SEGUNDO: Que para abordar correctamente el vicio reclamado por el recurrente cabe recordar que el defecto formal denunciado se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra; es decir, dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. Y lo cierto es que tal anomalía no se aprecia en la sentencia impugnada, sino por el contrario, al examinar el fallo se observa un pronunciamiento que declaró terminado el contrato de arrendamiento condenando al pago de las rentas que indica, para luego desechar las restantes pretensiones deducidas tanto por vía principal como reconvencional.

Así entonces, no se verifica la hipótesis de contener el fallo decisiones contradictorias.

TERCERO: Que lo reflexionado conduce a rechazar la nulidad formal intentada, pues los antecedentes sobre los cuales se construye el argumento no configuran el vicio denunciado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

CUARTO: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a desestimar la pretensión de condenar al demandado a pagar la totalidad de las rentas hasta el término del plazo de vigencia del contrato, denunciando infringidos los artículos 45, 1545, 1546, 1547, 1560, 1917, 1915, 1930, 1942, 1944 y 1945 del Código Civil.

La primera infracción de ley se produciría al estimar los juzgadores que la situación fáctica acreditada en el proceso configuraría un caso fortuito como eximente de responsabilidad para el arrendatario, pues, contrariamente a lo reflexionado en el fallo, no concurriría el elemento de irresistibilidad que ordena el artículo 45 del Código Civil. Concretamente, porque no hubo impedimento alguno para que la arrendataria ocupara el inmueble, y las dificultades para pagar la renta no pueden configurar un caso fortuito ya que el dinero no perece y el arrendatario debía cumplir con su obligación contractual. Pero además, el artículo 1930 del Código Civil pone a cargo del arrendatario el riesgo de turbaciones, y aún en el evento de estimarse que ocurrió un caso fortuito, igualmente el impedimento invocado por el arrendatario no podría alegarse más allá de la duración del denominado estallido social, y en este caso la actividad comercial en Concepción se normalizó durante noviembre de 2019. Por ende, se trataría de un impedimento temporal y no definitivo, pues una vez cesado el obstáculo, nada impedía que la arrendataria continuara desarrollando su actividad.

Un segundo apartado acusa contravención de la normativa que regula el arrendamiento, específicamente los artículos 1915, 1917 y 1945 del Código Civil, apuntando que en este caso el contrato terminó ipso facto por no pago de la renta del mes de noviembre de 2019, en razón del pacto comisorio acordado entre las partes. Entonces, por aplicación del artículo 1945 del Código Civil, el arrendatario debió ser condenado a pagar las rentas por el resto del período o hasta que el contrato hubiera podido cesar por desahucio. No obstante, el fallo estimó -equivocadamente, en su concepto- que el referido artículo 1945 resultaría aplicable cuando el contrato termina por culpa del arrendatario, cuyo no sería el caso, porque el arrendamiento terminó por caso fortuito.

Concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente los preceptos denunciados, la sentencia de alzada debió confirmar la decisión de primer grado con declaración que también se hace lugar a la pretensión de pago de las rentas de arrendamiento hasta el término del contrato, con costas.

QUINTO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda de cobro de rentas de arrendamiento en contra de Globalmed SpA, reclamando el pago de los cánones que van desde noviembre de 2019 hasta enero de 2024. Fundando su pretensión expuso que entregó en arrendamiento a la demandada el inmueble ubicado en domicilio reservado, por un plazo de 5 años, a cambio de una renta mensual de 60 unidades de fomento, estipulándose un pacto comisorio calificado en términos que el no pago oportuno de la renta acarrearía la terminación ipso facto del contrato. En el referido contexto contractual, la arrendataria habría incurrido en dos incumplimientos: a) dejó de pagar las rentas a contar de noviembre de 2019; y, b) abandonó intempestivamente el inmueble, no obstante que el contrato tenía una vigencia de 5 años. Añade que si bien la arrendataria comunicó mediante correo electrónico su decisión de terminar anticipadamente el arrendamiento por temor a saqueos de la revuelta social, ello no sería justificación suficiente para incumplir un contrato legalmente celebrado, menos aun si la demandada mantuvo su comercio en otro local distinto de la misma ciudad. Así las cosas, estima que la demandada debe pagar las rentas hasta el término del plazo pactado.

En virtud de lo expuesto y previas citas legales solicitó se condene a la demandada a pagar el equivalente a 3.000 Unidades de Fomento, por los meses restantes de vigencia del contrato.

b) Contestando, la demandada Globalmed SpA reconoce la existencia y estipulaciones del contrato, explicando que este se cumplió cabalmente y que su parte realizó costosas reparaciones en el inmueble con fines comerciales. No obstante, desde el denominado estallido social del 18 de octubre de 2019 el contrato no se pudo cumplir, en razón de las turbas, saqueos y destrozos que ponían en riesgo tanto el establecimiento como la integridad de trabajadores, configurándose así un eximente de responsabilidad por caso fortuito. Tanto así, añade, que las partes acordaron una rebaja del 25% para la renta del mes de noviembre y estaban negociando una resciliación del contrato (que no se logró), descartándose así un abandono intempestivo del inmueble. En síntesis, el local se arrendó para fines comerciales y desde el 18 de octubre 2019 fue imposible trabajar ya que lo apedreaban y robaban mercadería, motivo por el cual solicitó que la demanda sea desestimada por configurarse un caso fortuito como eximente de responsabilidad.

c) Reconvencionalmente, Globalmed SpA demandó a nombre reservado solicitando se declare la terminación del contrato de arrendamiento junto con condenar a la demandada al pago de las reparaciones no locativas realizadas en el inmueble. En sustento de su pretensión reproduce los mismos antecedentes fácticos de su contestación, apuntando que, en las condiciones del estallido social, el inmueble no sirvió para los fines que fue arrendado.

d) Contestando, la demandada reconvencional nombre reservado instó por el rechazo de la terminación del arrendamiento con pago de reparaciones, afirmando que el contrato terminó de pleno derecho al haber operado el pacto comisorio por no pago de rentas.

e) El tribunal de primera instancia declaró terminado el contrato de arrendamiento en razón del pacto comisorio calificado acordado entre las partes y acogió la demanda principal solo en cuanto condenó a la demandada a pagar las rentas de los meses de noviembre y diciembre de 2019 con el descuento que se indica, desechando la acción reconvencional; decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

SEXTO: Que es un hecho del proceso que con fecha 23 de noviembre de 2018 las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado Unidades de Fomento por un plazo de 5 años desde el 1 de enero de 2019, y estipulando que por el hecho de pagar la renta fuera de plazo se genera una infracción que acarrea el término ipso facto del contrato. También se tuvo por acreditado que el arrendatario no pagó la renta correspondiente al mes de noviembre de 2019.

SÉPTIMO: Que, sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado, los sentenciadores arribaron a la conclusión que en la especie concurrió un caso fortuito como eximente de responsabilidad del arrendatario.

La sentencia reflexiona que “lo ocurrido a partir del 18 de octubre de 2019 producto del estallido social vivido en nuestro país y específicamente en nuestra ciudad de Concepción, claramente es un hecho extraño a la voluntad de las partes, y, en particular, a la de la demandada principal. Además, que sea imprevisto significa que las partes no lo han podido prever al celebrarse el acto o contrato, ni el deudor al momento de éste presentarse. Por el contrario, hay ciertas circunstancias que normalmente pueden preverse, respecto de las cuales el deudor debe adoptar las precauciones necesarias. Ahora bien, en el caso de marras, claramente el estallido social y algunas de las consecuencias negativas que éste acarrea como lo son los saqueos, la destrucción, los incendios y la inseguridad económica y sobre todo la relativa a la integridad física de quienes trabajan o habitan en los lugares donde se centran estos hechos delictuales, presentan el carácter de imprevisto, donde no hay razón especial para creer en su realización, ya que se produce motivado exclusivamente por el actuar de una turba o poblada menor de personas indeterminadas. En cuanto a la imposibilidad de resistirlo, esto es, que no es posible evitar sus consecuencias; la imposibilidad debe ser total y absoluta, de modo tal, que nadie -ni el deudor ni persona alguna en sus circunstancias habría podido impedirlo. En este caso, ni la fuerza pública fue capaz de repeler la ocurrencia de los saqueos y desmanes en el sector céntrico de Concepción y con mayor razón los ciudadanos y, particularmente, la demandada principal de autos Globalmed SpA respecto del inmueble que arrendaba para fines comerciales ubicado en San Martín N° 1059, de la comuna de Concepción.”

Y el fallo añade, además: “En cuanto a la prueba de la diligencia debida empleada por la arrendataria, cabe señalar que desde la celebración del contrato, hasta la concurrencia del estallido social y sus disturbios a partir del 18 de octubre de 2019, la parte demandada cumplió siempre íntegramente con las obligaciones impuestas en el contrato, ya que las rentas anteriores a este hecho puntual no fueron demandadas por la parte arrendadora, por lo que debe entenderse que el contrato se cumplía con la debida diligencia antes de ocurrir lo que se califica en autos como caso fortuito o fuerza mayor, dándose por establecido entonces que el “estallido social” se trata de un caso de éstos al reunir los requisitos enumerados en el considerando decimonoveno y vigésimo, y que sin duda constituye un hecho público y notorio de aquellos que no necesitan de prueba.”

Así, los sentenciadores concluyen que “como consecuencia de lo antes indicado, la demandada queda liberada de responsabilidad por su incumplimiento, no pudiéndosele exigir el pago de las rentas pactadas hasta el fin del plazo fijado para el contrato de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1945 del Código Civil, al eximírsele de culpa en atención a lo dicho. A mayor abundamiento, el artículo 1558, inciso segundo del mismo código, expresa que “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios” y considerándose que lo preceptuado en el artículo 1945 tiene efectos indemnizatorios cuando el contrato termina por culpa del arrendatario, no procede su aplicación al caso de marras al establecer este sentenciador que estamos en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor.”

OCTAVO: Que al emprender el análisis de las infracciones de ley denunciadas no puede desatenderse que los planteamientos del recurrente se orientan -en lo medular- a cuestionar, de una parte, la concurrencia de un impedimento para usar y gozar de la cosa arrendada, y por otra, sostener la procedencia de la indemnización reclamada al haber operado el pacto comisorio estipulado entre las partes. No obstante, al dotar de contenido ambos capítulos contravencionales, quien recurre omite relacionar las normas que denuncia infringidas con los artículos 1932 y 1877 del Código Civil, preceptos estos últimos que reglan precisamente la imposibilidad de usar la cosa para el fin arrendado y el pacto comisorio. Es decir, el libelo prescinde de aquella normativa que resulta ineludible para abordar el análisis jurídico que propone el recurrente.

NOVENO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es definir si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formuló la parte recurrente. De modo que, primeramente, ha de resolverse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial al prescindir de las normas que sirven de sustento al planteamiento permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

DÉCIMO: Que en la tarea antes anotada cabe recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

UNDÉCIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extenderse la infracción de ley a una norma crucial en el planteamiento de casación, de ello deriva que cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian en el libelo resulte inconducente, ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de casación que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Dicho de otro modo, en la forma como viene propuesto el recurso no resulta apto para invalidar la sentencia impugnada, toda vez que la imperfección anotada impide abordar jurídica y concatenadamente el planteamiento formulado por el recurrente.

DUODÉCIMO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO TERCERO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Mario Münzenmayer Bellolio, en representación de la parte demandante principal, contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso rol N°950-2021.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N°84.418-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.