Ultra petita
- Fecha
- 11 de noviembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1472-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 360-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Ultra petita · Comunidad de bienes · Comunidad hereditaria · Hechos no configuran la causal invocada · Decisión del asunto controvertido · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cese del goce gratuito de la cosa común · Designación de administrador de comunidad de bienes · Administradora proindiviso · Solicitud de designación de administrador
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30524-2021, 11 de noviembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, once de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-360-2016 del Juzgado de Letras de Los Vilos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre cese de goce gratuito de bien común y designación de administrador pro indiviso, mediante sentencia de dieciocho de junio de dos mil veinte se rechazó la demanda, sin costas.
Impugnado el fallo por la actora mediante recursos de casación en la forma y apelación, en pronunciamiento de siete de abril de dos mil veintiuno la Corte de Apelaciones de La Serena desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó lo decidido en primera instancia.
En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal se funda en las causales previstas en los números 5 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
La primera se vincula al requisito previsto en el N° 6 del artículo 170 del citado código adjetivo y se configura, a juicio de quien recurre, porque el fallo no se pronunció sobre la acción de reclamación de cese de goce gratuito, al estimar los jueces que esa decisión es una consecuencia de la petición de nombramiento de administrador pro indiviso, que fue desestimada, desconociendo que la preterida petición era procedente pues solo bastaba que uno de los interesados la formulara.
Respecto a la ultra petita que atribuye a la sentencia, denuncia que los sentenciadores razonan al tenor del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil y, de oficio, declaran que debía citarse a todos los comuneros que aparecen en el certificado de posesión efectiva, olvidando que el propósito de las acciones ejercidas en autos era poner fin al usufructo que sobre los bienes quedados al fallecimiento del cónyuge ejercen excluyentemente los demandados, sin que haya existido debate sobre la necesidad de ser emplazados otros comuneros o interesados.
SEGUNDO: Que para analizar si la sentencia incurre en los vicios formales que se le atribuyen, debe aclararse, primeramente, que la demanda de autos interpuesta por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, fue dirigida en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado.
En ella se explica que tanto los actores como los demandados conforman la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado y, por intermedio de ese libelo, se pide declarar la extinción del goce gratuito exclusivo que detentan los demandados sobre los bienes hereditarios que se indican y que se confiera la administración de los bienes comunes a la actora nombre reservado, con la finalidad de mejorar la precaria situación económica de la comunidad hereditaria.
Se acompañó a la demanda el duplicado de certificado de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante nombre reservado, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que consigna como herederos, además de los actores y los demandados, a nombre reservado y a nombre reservado.
El tribunal citó a las partes a audiencia de designación de administrador proindiviso, la que se celebró el 27 de marzo de 2018 en rebeldía de los demandados.
TERCERO: Que la sentencia se ocupa de definir la naturaleza de la discusión, la competencia de la justicia ordinaria y el procedimiento aplicable. Al efecto y conforme lo disponen los artículos 653, 654 y 655 del Código de Procedimiento Civil, los juzgadores coligen que solo tienen competencia para resolver “…la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores…”, mientras se organiza el compromiso, para luego continuar conociendo sobre estas cuestiones el partidor y resolver las demás que la ley le encomienda”.
Luego, advierten que el cese del goce gratuito puede ser una consecuencia de resolver sobre aquella “forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores…” o bien, tratarse de una petición separada. Así, estiman que son competentes solo en caso de ser una consecuencia de las decisiones que devienen de esa primera hipótesis, pues si se trata de una petición separada, debe resolverla el juez partidor.
En cuanto al procedimiento aplicable a la gestión incoada, refieren que la especialidad de la norma del artículo 654 del código adjetivo reclama su aplicación preferente al conflicto de autos. Por ello, atienden a la exigencia prevista en esa disposición, en orden a que para acordar o resolver lo conveniente sobre la administración pro indiviso, deben ser citados al comparendo todos los interesados.
En estas condiciones, expresan que la demanda debió dirigirse contra todos los comuneros restantes mencionados en el duplicado del certificado de posesión efectiva acompañado a ella. Pero como no fueron citados los herederos nombre reservado y nombre reservado, concluyen que “no es posible proceder en la forma señalada en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil ya citado y resolver las peticiones relativas a la administración pro indiviso y, como consecuencia de ello, sobre el cese del goce gratuito al que se refiere el artículo 655 del mismo, por no darse el presupuesto de haber citado a todos los interesados, que no pueden ser menos que los comuneros”.
En virtud de tales razonamientos, desestiman las peticiones formuladas por la actora.
CUARTO: Que en el segmento resolutivo del fallo se han desestimado expresamente “las peticiones de cese de goce gratuito y de nombramiento de administrador pro indiviso”, declaración que resulta suficiente para concluir que el fallo sí contiene la decisión del asunto controvertido. Distinto es que las argumentaciones que sostienen lo que en autos ha sido resuelto no satisfagan a la recurrente o que las estime insuficientes o aun equivocadas, pero esa discrepancia no configura el primero de los precisos vicios que se denuncian, vinculado a la inobservancia del requisito previsto en el N° 6 del artículo 170 del código adjetivo.
QUINTO: Que en cuanto a la ultrapetita que también se atribuye al dictamen en análisis, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, De esta manera, para dilucidar si en la especie existe el vicio alegado, debe procederse a comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado.
Al efectuar el examen entre los aludidos extremos, esto es, entre acción y excepción o defensa y lo decidido, no se aprecia divergencia entre lo pedido y lo resuelto. Antes bien, lo dictaminado se enmarca dentro del contorno de la materia discutida, puesto que aun cuando se tuviera por contestada en rebeldía la demanda, igualmente los sentenciadores han debido ocuparse de la procedencia de declarar el cese gratuito de los bienes comunes y la pertinencia de designar el administrador pro indiviso que ha sido propuesto por la actora, de modo que si los jueces han concluido la imposibilidad de acceder a lo pedido por no haber sido emplazados al juicio a todos quienes concierne esa decisión, no es posible imputarles un desacato al principio de congruencia que la causal de nulidad en examen está llamada a proteger. Por el contrario, aun en silencio de los demandados, los sentenciadores podían y debían pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las pretensiones de la actora, en la medida que constituye un imperativo legal no sólo que las sentencias resuelvan los puntos expresamente sometidos a juicio por las partes sino también que se pronuncien conforme al mérito del proceso, cuyo es el caso de autos.
Siendo así, no se advierte que la declaración contenida en el fallo pueda ser constitutiva de la segunda causal de nulidad formal invocada, habida consideración a que aun cuando tal decisión no hubiere sido consecuencia de una solicitud expresa de las partes ni motivo de alegación en sus escritos fundamentales, los juzgadores han obrado dentro del ámbito de las atribuciones que la propia ley le concede.
Ciertamente, la recurrente no comparte las interpretaciones y razonamientos que en esas materias se han desarrollado en el fallo, pero no corresponde debatir esas discrepancias en esta sede de casación formal ni resultan adecuadas para justificar la causal de invalidación que propone, sin perjuicio de lo pueda decirse a propósito del recurso de casación en el fondo que también se ha deducido, en la medida que la manera de proponer ese arbitrio lo permita.
SEXTO: Que los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que en ninguno de sus extremos el recurso de nulidad formal puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
SÉPTIMO: Que la nulidad de fondo se fundamenta en la vulneración del inciso segundo del artículo 76 de la Constitución Política de la República y el 655 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la impugnante, el fallo adolece de un error en derecho al sostener que existe una relación de consecuencia entre la designación de un administrador pro indiviso y la solicitud del cese del goce del bien en común, razonamiento que impide que un heredero pueda solicitar el cese del goce del bien común.
En su opinión, el legislador no ha hecho la distinción que realiza la sentencia y tampoco aludió a algún procedimiento especial o condición para que cualquiera de los comuneros pudiera reclamar el cese de los bienes comunes, por lo que el reclamo bien podía ser presentado ante el tribunal de primer grado quien, en cumplimiento de su deber constitucional, debía resolver lo pedido, siendo un error concluir que el cese del goce del bien en común solo podría ser tramitado una vez resuelto el procedimiento de designación del administrador pro indiviso.
OCTAVO: Que lo que ha sido precedentemente enunciado para adentrarse al examen del recurso de nulidad formal permite dilucidar los contornos y sustancia del conflicto y, asimismo, la discrepancia que se manifiesta entre la recurrente de casación y los razonamientos de la sentencia, diferencia que, en síntesis, se refiere a la pertinencia de que el tribunal ordinario civil pueda decretar el cese en el goce de los bienes comunes, sin que sea necesario que todos los comuneros sean parte del juicio y sin que primeramente se les cite a una audiencia de designación de administrador proindiviso.
Al tenor de lo estatuido en el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, el fallo expresa –ya se dijo- que el cese en el goce de los bienes comunes puede ser una consecuencia de resolver sobre la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, siendo esa la única vía que los juzgadores reconocen idónea para adentrarse a conocer tal materia. Pero, a la vez, han estimado que se requiere que en forma previa se cite a todos quienes componen esa comunidad para los efectos de designar un administrador. Y como esta última pretensión no ha podido ser exitosa porque no fueron citados todos los interesados –exigencia que los jueces extraen de lo prevenido en el artículo 654 del citado código adjetivo- también han rechazado la petición de ordenar el cese en el goce de los bienes que conforman el caudal hereditario de nombre reservado.
NOVENO: Que, como es posible apreciar, los razonamientos que desarrolla la sentencia se fundan –en lo sustancial- en lo prevenido en los artículos 653, 654 y 655 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las dos primeras disposiciones no forman parte del arbitrio de nulidad, omisión que impide a esta Corte examinar si la interpretación que de ellos realizan los juzgadores ha sido acertada.
Sucede entonces que aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores quebrantaran el artículo 655 del Código de Enjuiciamiento Civil del modo que la recurrente sugiere, la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la precisa normativa que se analiza en el fallo para desestimar las pretensiones de quien recurre, resta toda relevancia a la particular inobservancia que sí acusa dicha parte, en tanto es ese aspecto el que conduce a los sentenciadores a adoptar la decisión censurada.
En otras palabras, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que define la controversia a la que ya se ha hecho referencia, el recurso pierde significado y utilidad, porque esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya antes se ha dicho en situaciones similares, que la particularidad que singulariza su objetivo directo es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, este tribunal ha asentado que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO: Que, por lo demás, aun cuando se compartiera el criterio de la recurrente en orden a que el tribunal debía acceder a la petición de cese del goce gratuito de los bienes comunes aun cuando no hayan sido citados todos los comuneros, el arbitrio tampoco es útil para los fines que persigue su promotora porque se pretende, en definitiva, alterar la decisión sin que sea posible modificar el presupuesto fáctico del proceso.
Como es sabido, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo.
Pero como ninguna de esas disposiciones forman parte de los errores de derecho que denuncia quien recurre, tampoco es posible siquiera analizar si los elementos de convicción aparejados al juicio permiten establecer que los demandados se encuentren gozando injustificadamente de los bienes comunes que menciona la demanda, circunstancia que constituye el imprescindible presupuesto material que permitiría declarar el cese de esa conducta.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
De este modo, como en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos sobre los que se explica la infracción que se viene analizando, la aspiración anulatoria queda desprovista de sustento material.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, del modo en que fue formulada, la casación de fondo tampoco puede tener acogida.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el abogado Miguel Alejandro Jopia López, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de siete de abril de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto G.
Nº 30.524-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Repetto y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.