Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 14 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Compañia de Petroleos de Chile Copec S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 126-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 15571-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Plazo de prescripción · Acción ejecutiva · Consideraciones de hecho y de derecho · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Argumentos no configuran la causal invocada · Transcurso del tiempo · Correcta aplicación del derecho · Acoge excepción de prescripción · Gestión preparatoria de desposeimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31911-2019, 14 de noviembre de 2022, «Compañia de Petroleos de Chile Copec S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos rol C-15.571-2017 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio ordinario de desposeimiento hipotecario caratulado “Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho se rechazaron las excepciones de los numerales 2°, 4°, 6°, 7°, 14° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se acogió la demanda de autos, ordenándose que la tercera poseedora de la finca hipotecada, la demandada en autos, fuera desposeída del inmueble para proceder a su realización.
Apelado el fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de catorce de octubre de dos mil diecinueve revocó lo decidido en primer grado solo en cuanto rechazó la excepción de prescripción y en su lugar la acogió rechazando la demanda ejecutiva de desposeimiento.
En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente asevera que el fallo incurre en la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia impuesta en el cuarto numeral del artículo 170 del mismo Código, también prevista en el número 6 del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias dictado por esta Corte Suprema, pues contiene una relación parcial e incompleta de las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento para acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por las demandadas.
Aduce que del artículo 100 de la Ley 18.092, aplicable en la especie por expresa disposición del artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales y en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheques y el juicio ejecutivo posterior, constituyen una unidad procesal, de lo que se concluye que el plazo de prescripción aplicable en la especie, contenido en el artículo 34 de la ley del ramo y que debe computarse a partir de la fecha de protesto del documento mercantil invocado, se ha interrumpido de una vez y para siempre con la notificación efectuada al mismo girador, es decir, con la gestión preparatoria de la notificación de protesto de cheques.
Refiere que la presente demanda no ha sido intentada en contra de los demandados como deudores personales obligados al pago de los cheques que motivaron la ejecución, sino que como terceros poseedores de la finca hipotecada, de conformidad al procedimiento contemplado por los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió fallarse conforme a las normas de los artículo 2407 y siguientes del Código Civil.
Por todo lo expuesto, solicita que se invalide la sentencia impugnada dictando otra de reemplazo que rechace la acción de desposeimiento.
SEGUNDO: Que en lo tocante al defecto formal denunciado, esto es, aquel previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, cabe recordar que esta anomalía concurre solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
TERCERO: Que dicho lo anterior, y examinados los antecedentes del proceso, es posible constatar que -contrariamente al postulado del recurrente- el fallo sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales se acogió la excepción de prescripción opuesta y se rechazó la demanda ejecutiva de desposeimiento. En efecto, una atenta lectura de la sentencia impugnada permite verificar que los jueces expusieron adecuadamente la controversia, para luego, sobre esa base, proceder a sentar con exactitud los hechos de la causa y expresar con precisión las consideraciones de hecho y de derecho que incidieron en la decisión. Muy particularmente, en lo que aquí interesa, se observa que la sentencia de alzada en sus motivaciones cuarta y quinta aborda las razones por las cuales se acoge la excepción de prescripción.
Por lo expuesto, la exigencia de fundamentación ha de tenerse por satisfecha, otra cosa distinta es que el recurrente no comparta esas consideraciones, pero tal desavenencia no permite tener por configurada la causal de nulidad formal invocada.
CUARTO: Que lo razonado conduce a desestimar el recurso de invalidación formal intentado.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento y tal como acertadamente resolvieron los jueces, si bien es cierto el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer perder todo el tiempo anterior transcurrido, una vez producida la interrupción se inicia un nuevo término de prescripción que, en el caso de autos, es de la misma naturaleza que el que se había interrumpido, esto es, de un año.
SEXTO: Que en el caso sublite, y tal como se desprende del mérito de los antecedentes, el acreedor inició, en primer término, gestión preparatoria de notificación de protesto de cheques contra del deudor personal, la “Sociedad Comercializadora Rapel Limitada”, en la causa rol N° 433-2015 del Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, la que fue notificada al representante legal de la demandada el 5 de noviembre de 2015, gestión que concluyó con la certificación del tribunal de 26 de noviembre del mismo año que da cuenta de que la demandada no consignó fondos suficientes para responder al pago del capital, intereses y costas y no tachó de falsedad su firma y que el plazo para hacerlo se encuentra vencido.
Con posterioridad a ello, el 9 de marzo de 2017, la demandante inició en estos autos, la gestión preparatoria de desposeimiento en contra de los terceros poseedores de la finca hipotecada, los que fueron notificados de la gestión el día 19 de mayo de 2017, la demandada nombre reservado y, el 15 de mayo de 2018 los demandados nombre reservado y nombre reservado, intentando el acreedor la acción ejecutiva de desposeimiento el 27 de junio de 2018.
SÉPTIMO: Que, entonces, resulta efectivo que la notificación de la gestión preparatoria hecha al deudor directo, afecta a los terceros poseedores del inmueble hipotecado de acuerdo con la máxima “accessorium sequitur principale” que consagra el artículo 2516 del Código Civil.
Sin embargo, como se sabe, el efecto de la interrupción de la prescripción y su finalidad, es doble: paraliza el curso de la prescripción, en primer término, y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido, pero, una vez que han cesado los efectos propios de aquel acto, una nueva prescripción inicia su curso, la que comienza desde esa fecha, como si la obligación hubiera nacido en aquel día. Así lo señala don nombre reservado, en su Memoria sobre “La Prescripción Extintiva”, Universidad de Concepción, año 1945, donde expone: “Después de interrumpida, la prescripción de la acción vuelve a comenzar de nuevo, y el tiempo transcurrido anteriormente no se cuenta en el nuevo plazo” y, haciendo luego referencia a Planiol y Ripert y a Baudry Lacantineri, agrega: “Se interrumpe y empieza a correr de nuevo por cada acto de procedimiento para llegar a la sentencia”, añadiendo después que: “Es evidente, no obstante, que toda nueva actuación judicial produce un nuevo efecto interruptivo”. El Académico Ulises Canosa Suárez (Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Memorias, Universidad Libre, año 2005), dice aludiendo al inicio del nuevo plazo prescriptivo: “Mientras el demandante esté impulsando el proceso o se encuentre pendiente una actuación del juez no debe correr la prescripción extintiva, porque los actos procesales del actor mantienen vigente su derecho y los del demandado y la demora en el servicio de la justicia no deben perjudicar al demandante ni beneficiar injustamente al deudor”.
Acerca de lo que se acota, don nombre reservado, también en su Memoria, titulada “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Universidad de Chile, año 1936, páginas 95 y 96, señala: “Cuando se interrumpa la prescripción no se contará el tiempo transcurrido hasta entonces. La nueva prescripción comenzará cuando termine la interrupción. El resultado del acto interruptivo es hacer inútil el tiempo transcurrido desde el comienzo hasta la interrupción, pero ésta no es obstáculo para que vuelva a correr una nueva prescripción”.
OCTAVO: Que en la situación que se analiza, entre la fecha de la certificación que señala que el deudor principal no consignó fondos suficientes para responder al pago del capital, intereses y costas y no tachó de falsedad su firma y que el plazo para hacerlo se encuentra vencido, época hasta la cual se prolongó el efecto extensivo del acto interruptivo, y la fecha de las notificaciones de la gestión preparatoria de desposeimiento, había transcurrido el término de un año fijado por la ley para la prescripción de la acción intentada. De lo expuesto se advierte que han decidido correctamente los sentenciadores del grado al acoger la excepción de prescripción de los demandados y rechazar la demanda ejecutiva de desposeimiento, en la forma en que se hizo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada May Gutiérrez Otto, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 31.911-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministros Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.