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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14177-202229 nov 2022
Fecha
29 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Scotiabank-chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 410-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Lautaro, Rol 298-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Descriptores
Acción ejecutiva · Crédito con aval del estado (CAE) · Exigibilidad del pagaré · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Financiamiento de estudios de educación superior · Excepciones en el juicio ejecutivo · Imprescriptibilidad de la acción · Cobro de pagaré · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Resolución que rechaza excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14177-2022, 29 de noviembre de 2022, «Scotiabank-chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos rol C-298- 2019 del Juzgado de Letras de Lautaro, en juicio ejecutivo sobre cobro de pagarés, caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado” el Juez de dicho tribunal, mediante sentencia dictada el veintiséis de febrero de dos mil veintidós, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.

Apelada dicha sentencia por aquella parte, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante fallo de fecha once de abril del mismo año, la confirmó.

En contra de dicho fallo la misma parte, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente por medio de su arbitrio sostiene que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 2492, 2407 y 2497 del Código Civil, artículo 98 de la Ley N° 18.092 y artículo 13 de la Ley N° 20.027. Al respecto, refiere que, dado que la presente acción es aquella emanada de un pagaré dicha acción es prescriptible conforme a la Ley N° 18.092 que señala expresamente en su artículo 98 que la acción emanada del documento mercantil prescribe en 1 año contado desde el vencimiento del documento, o sea, en autos se cumple el primer requisito para que la acción sea prescriptible. Luego, dice, si se toma en cuenta que el vencimiento de los documentos fue el 2 de mayo de 2019, aquel transcurrió al 3 de mayo de 2020, considerando que la demanda fue presentada el 17 de mayo de 2019 y a su parte se le requirió de pago con fecha 15 de octubre de 2021, razón por la cual concurre el segundo requisito, a saber, el lapso de tiempo exigido por la ley.

Por otro lado, expone que el artículo 2497 del Código Civil señala que “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.

Manifiesta que si bien la obligación de autos tiene su origen en el financiamiento de estudios superiores, en atención a lo establecido por la Ley N° 20.027, no es menos cierto que dicha obligación se encuentra plasmada en un pagaré, el cual se encuentra normado por la Ley N° 18.092 sobre letras de cambio y pagarés, y regido por sus disposiciones, plazos y requisitos, entre otros. De este modo, por principio de especialidad de la ley, la normativa aplicable a este caso concreto es aquella establecida en esta última ley citada.

Sostiene que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación. Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 18.092 que dispone que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen y no producen novación, precepto aplicable además a los pagarés de acuerdo con lo que prevé el artículo 107 de la misma ley.

Termina señalando que en este procedimiento es improcedente aplicar el artículo 13 de la Ley N° 20.027 la cual consagra la “imprescriptibilidad de las cuotas” pero no la imprescriptibilidad del Contrato de Línea de Crédito Estudiantil.

SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos de la causa.

En efecto, los presentes autos se inician mediante demanda ejecutiva interpuesta por Banco Scotiabank Chile en contra de nombre reservado, quien argumenta ser dueño de tres pagarés para Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile, suscritos por la ejecutante en representación de la deudora, todos con fecha 22 de abril de 2019, con vencimientos al 02 de mayo del mismo año, por la cantidad de U.F. 13,5610.-, U.F. 122,0493.- y U.F. 3,6885.-, respecto de los cuales se pactaron intereses penales. Indica que tales títulos no fueron pagados a su vencimiento.

Con fecha 28 de agosto de 2020, el ejecutado se notifica de la demanda ejecutiva y solicita tenerlo por requerido de pago, y opone la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda. Sustenta su defensa en que la fecha de vencimiento de los pagarés es el día 02 de mayo de 2019, y hasta la fecha en que se notificó expresamente de la demanda y se le tuvo por requerido de pago, transcurrió el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N°18.092.

A su turno, al evacuar el traslado, la ejecutante sostuvo el rechazo de la excepción argumentando que la Ley N°20.027 y su reglamento establecen en el artículo 18 bis que las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales aplicables al cobro coactivo ordinario o ejecutivo, y que el artículo 13 dispone que las cuotas impagas del deudor, por cesantía o cualquier otra causal son imprescriptibles.

Hace presente además el ejecutante que su parte procedió al cobro de la garantía estatal de conformidad con el artículo 35 letra c) del Decreto N° 266 del año 2011 del Ministerio de Educación, garantía que habría cubierto el 90% del crédito otorgado por su parte a la ejecutada. Refiere además que por aquella porción del crédito cubierto por las garantías otorgadas por las instituciones de educación superior, en virtud del pago de esta garantía, ha operado la subrogación legal del acreedor, siendo de cargo de la institución garante (IES), tanto la prosecución de la ejecución, como el ejercicio de la defensa de sus intereses, no correspondiéndole a su parte proseguir con la acción respecto de dicha porción de conformidad a la ley, restándole solo el derecho a perseguirla por el saldo no cubierto por la garantía antes mencionada.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada, que confirmó íntegramente la de primera instancia, rechazó la excepción interpuesta, fundado en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 20.027 y que en la especie se cumpliría uno de los requisitos allí señalados para efectos de que opere la imprescriptibilidad de la acción. Al respecto razona que “El beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida que cumple con las condiciones previstas en la Ley y haya sido debidamente facultado para su cobro”. Así, dice que, “el alcance del artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº20.027, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción, impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad, deba acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y que no son sino que el crédito tenga como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía”. Y en este sentido establece que debe considerase que, tal como consta en autos, el ejecutante hizo efectiva la garantía estatal – pues así lo informó con su presentación en que da cuenta de pagó con fecha 21 de diciembre de 2021-, por lo que entiende que ha operado la subrogación legal del acreedor, siendo de cargo de la institución garante tanto la prosecución de la ejecución, como el ejercicio de la defensa de sus intereses, restando al Banco el derecho a perseguirla por el saldo no cubierto por la garantía antes mencionada. En virtud de ello, concluye que, nos encontramos ante el presupuesto que torna aplicable el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, establecido con el objeto de proteger el patrimonio fiscal buscando recuperar los fondos desprendidos mediante el cobro de la garantía estatal.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción opuesta a la ejecución.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo del 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la excepción opuesta a la ejecución y que constituye en último término el fundamento en cuya virtud se niega lugar a la ejecución.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sebastián Labra Briones, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia once de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Acordado con el voto en contra de los ministros señores Arturo Prado y Mauricio Silva quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, por diversos fundamentos.

El primero estimó que debía acogerse el presente arbitrio ya que, si bien, se encontraba establecido en autos que se había cumplido con una de las condiciones del artículo 13 de la Ley 20.027 para efectos de que operara la imprescriptibilidad de la acción, a saber, que se haya hecho efectiva la garantía estatal, aquella lo fue por el 90% de la deuda y no por el total –tal como lo reconoce el ejecutante en su presentación de folio 17-, por lo que solo respecto a ese 90% de la deuda, era posible rechazar la excepción de prescripción, no así respecto del 10% restante, al cual le eran aplicables las normas sobre prescripción que rigen las acciones cambiarias emanadas de los pagarés –título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente ejecución-, y que son aquellas contenidas en la Ley N° 18.092; y en razón de ello estima que el fallo cuestionado ha infringido las disposiciones legales mencionadas, lo cual ha influido en lo dispositivo del fallo, pues de haberse hecho una correcta aplicación de ellas, debió haberse acogido de manera parcial la excepción de prescripción.

El señor Mauricio Silva, por su parte, fue del parecer de acoger este recurso de casación sustancial, teniendo presente para ello que en autos no se encuentra acreditado que se haya hecho efectiva la garantía estatal–presupuesto necesario para que opere el régimen excepcional de prescripción-, toda vez que lo único que existe en la causa es un escrito en que el banco ejecutante hace presente que procedió al cobro de la garantía estatal, la cual habría cubierto el 90% del crédito otorgado por su parte a la ejecutada, sin embargo, no acompañó ningún documento que pruebe aquello. En razón de ello, los jueces del fondo debieron haber acogido la excepción de prescripción, pues el régimen de prescripción aplicable en la especie era aquel dispuesto en la Ley N° 18.092, en especial en sus artículos 98, 100 y 107. Por lo que constando en autos que los pagarés que sirven de título a esta ejecución vencieron con fecha 02 de mayo de 2019 y el ejecutado se notificó expresamente de la demanda con fecha 28 de agosto de 2020, transcurrió el plazo de 1 año de prescripción que establece el artículo 98 antes mencionado, por la que la excepción de prescripción debió ser acogida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de abogado integrante señor Diego Munita.

Rol N° 14.177-22.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.