Juicio sumario
- Fecha
- 30 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio sumario
- Carátula
- Cominor Ingenieria y Proyectos S.A. con Fisco de Chile (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 110-2021
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1193-2020
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Raúl Mera Muñoz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 254, 309
Codigo de mineria: art. 120
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Decreto 1: arts. 3, 5
Ley N° 16.319: art. 8
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 18 - Descriptores
- Juicio sumario · Explotación de litio · Constitución de servidumbre minera · Inoponibilidad del contrato · Alegaciones nuevas recurso de casación · Litio · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Juicio sumario de ejercicio de servidumbre · Requisitos constitución servidumbre minera · Contrato especial de operación de litio · Servidumbre en terrenos fiscales · Necesidad o utilidad que justifique el otorgamiento de la servidumbre minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 96483-2021, 30 de noviembre de 2022, «Cominor Ingenieria y Proyectos S.A. con Fisco de Chile (MRA.)»
Historia del caso
En el mismo rol 96483-2021
- Casación en el fondo Constitución de servidumbres mineras 1 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rol N° C-1193-2020 del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados “Cominor Ingeniería y Proyectos S.A. con Fisco”, en procedimiento sumarísimo regido por los artículos 234 y siguientes del Código de Minería, por sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda deducida por la actora y se declaró la constitución de una servidumbre minera a favor de sus pertenencias mineras sobre una parte del inmueble del demandado, en los términos que se indican en el fallo, fijándose el monto de la indemnización y su duración.
Se alzó el demandado y una de las Salas de Corte de Apelaciones de Copiapó, por decisión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación del de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y artículo 120 del Código de Minería, ambos con relación con el artículo 124 de este último cuerpo legal, todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 19 y 22 del Código Civil.
Explica que la infracción de derecho se produce al haberse dado lugar a la constitución de la servidumbre minera, sin que concurrieran, en la especie, uno de los presupuestos normativos para ello, esto es, la necesidad o utilidad que justifique su otorgamiento, pues el régimen minero exige como conditio sine qua non, que dicho gravamen tenga por objeto facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación de las concesiones mineras del actor. Sin embargo, expresa, el demandante solicitó este gravamen sobre el predio de dominio fiscal, con la finalidad de explorar, explotar, procesar, manejar, acumular y distribuir Litio, existente en el Hoyada del Salar de Maricunga, siendo el caso que las pertenencias mineras de la que es titular la actora, denominadas “COCINA 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18”, y “COCINA 28, 29 y 30”, y que se postulan como predios dominantes en estos autos, sólo le permiten explorar y explotar Cloruro de Sodio, cuestión que fue pasada por alto por los sentenciadores de la instancia, accediendo igualmente a la pretensión del actor.
Refiere que si bien las concesiones mineras de la actora, antes señaladas, fueron constituidas al amparo del Código de Minería de 1932, y antes de la reforma introducida por el Decreto Ley N°2.886, de 14 de noviembre de 1979, que reservó el litio en favor del Estado de Chile, haciéndolo un metal no denunciable o no concesible, resulta que no todas las pertenencias constituidas antes de la dictación del referido Decreto se exceptúan de dicha reserva y, por ende, pueden explorar o explotar el litio existente en las pertenencias mineras constituías al alero del citado Código de 1932, como lo pretende hacer ver la actora. Agrega que, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° del mencionado Decreto Ley Nº2.886, se exceptúan de dicha reserva, únicamente las siguientes: 1.- Aquellas concesiones mineras anteriores al Decreto Ley N° 2.886 que fueron constituidas sobre litio; 2.- Aquellas concesiones anteriores al referido Decreto Ley constituidas sobre cualquiera de las sustancias minerales del inciso primero del artículo 3º del Código de Minería de 1932. Por su parte, el inciso 1° del señalado artículo 3° señala taxativamente las siguientes sustancias mineras: “Art. 3°. Cualquier interesado podrá constituir pertenencia en minas de oro, plata, cobre, estaño, plomo, platino, cadmio, manganeso, fierro, níquel, cerio, iterbio, germanio, cromo, molibdeno, tungsteno, uranio, cobalto, iridio, osmio, paladio, rodio, rutenio, arsénico, antimonio, bismuto, vanadio, niobio, tantalio, estroncio, galio, bario, berilio, zinc, mercurio, litio, titanio, torio, zirconio, radio y piedras preciosas, y en placeres metalíferos.” Concluye así que, sólo podrían explotar el litio contenido en sus concesiones los particulares cuyas pertenencias cumplan algunos de esos dos requisitos copulativos, a saber: 1) Que, sus concesiones mineras hayan sido constituidas con anterioridad a la dictación del Decreto Ley N°2.886 de 14 de noviembre de 1979; 2) Que el objeto de su concesión haya sido el litio o alguna cualquiera de las sustancias del inciso primero del artículo 3 del Código de Minería de 1932. Las demás pertenencias mineras, sin importar el año en que hayan sido constituidas, caen en la reserva al Estado de Chile en relación al Litio, sustancia minera que pasó a ser no denunciable, y que es, precisamente, la situación en la que se encuentran las pertenencias mineras de la actora.
Refiere que, el artículo 12 de las Disposiciones Transitorias del Código de Minería actualmente vigente, dispone en su numeral 5° que: “Si sólo existe una pertenencia o una concesión administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en virtud de la Ley Nº18.097, pasan a ser concesibles”, lo que podría llevar a concluir, aunque erradamente, que las concesiones mineras Cocina incorporaron a su objeto el litio, que no estaba concedido, por el sólo hecho de haberse denunciado el Cloruro de Sodio, sin embargo el mismo Código actual de 1983 e incluso antes con el DL. 2.886, el litio fue reservado al Estado de Chile, por lo que sería carente de armonía entender que el litio fue incorporado a las concesiones mineras de la actora, cuando el mismo texto y antes, se consagraba como no denunciable al litio. Lo anterior, a su juicio, no varía por el hecho de contar con una autorización de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, toda vez que ella sólo permite comercializar litio, pero no extraerlo ni explotarlo, estando esta última facultad radicada en el Estado o en las empresas con las que celebre contratos especiales de operación de litio (CEOL).
Reprocha que la sentencia recurrida no haya considerado lo anterior, y que, conforme al razonamiento que hace, para acceder a la solicitud de servidumbre minera bastaría sólo acreditar ser titular de una pertenencia minera y la propiedad del predio superficial sobre el que se solicita el gravamen, sin considerar que la utilización que se le dé al mismo sea acorde y armónico con las concesiones mineras que se postulen como predio dominante, lo que no corresponde en derecho. Por el contrario, insiste, es justamente esa finalidad y utilidad que reportará la servidumbre al titular de la concesión minera la que determina si ella es o no procedente, pues, no debe perderse de vista tres aspectos especiales de este tipo de servidumbres mineras: i) su carácter de accesorio respecto de la concesión respectiva; ii) la utilidad que debe prestar a la concesión dominante; iii) la finalidad de la servidumbre o su objeto.
Concluye que, el sentenciador dejó de aplicar las disposiciones señaladas de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y del Código de Minería, y, a su vez dejó de aplicar el artículo 124 del mismo Código, que establece imperativamente que las servidumbres mineras no podrán aprovecharse para fines distintos de aquellos para cuales han sido constituidas, porque las concesiones mineras de que es titular la demandante, sólo la facultan para explorar y/o explotar la sustancia “Cloruro de Sodio”, de modo que sólo procedería la constitución de una servidumbre minera para los fines propios y acordes a estas concesiones mineras, y no a otro tipo de sustancias, como el litio, que es lo que pretende la demandante. Asimismo, la sentencia recurrida dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, artículo 120 del Código de Minería, ambos en relación con el artículo 124 de este último cuerpo legal, desatendiendo de este modo el sentido de las normas indicadas, apartándose con ello de las normas de interpretación a que se refieren los artículos 19 y 22 inciso primero, ambos del Código Civil, al momento de interpretar y aplicar las normas de la legislación minera antes citadas, imponiendo este tipo de gravámenes sobre la superficie del predio fiscal, que constituyen restricciones al dominio, y pasando por alto las palabras de que se ha servido el legislador minero, las relaciones que une todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata, el elemento lógico, histórico y sistemático.
Luego, expone la manera cómo las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y terminó solicitando la invalidación del fallo recurrido, debiendo dictarse la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, revocando íntegramente la sentencia de primera instancia y, en definitiva, declarando que no se hace lugar a la servidumbre minera solicitada, con costas.
Segundo: Que, la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
A. La actora es dueña de las concesiones de explotación “Cocina 10, 11,12,13,14,15,16,17 y 18” y “Cocina 28, 29 y 30” todas las cuales formaron parte del grupo de pertenencias mensuradas denominadas “Cocina 10 al 30”, cuya acta de mensura y sentencia constitutiva fueron inscritas a fojas 392 N° 150 del Registro de Propiedad de Minas del Conservador de Minas de Copiapó, año 1937, y que las mismas detentan la calidad de dominantes para la constitución de la servidumbre peticionada.
B. El Fisco de Chile es titular del predio que tiene la calidad de sirviente, al menos en la extensión que el mismo reconoce, esto es 77,46 hectáreas de superficie conforme a la inscripción de fojas 527 vuelta N° 500 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó año 1964.
C. El área pedida en servidumbre se encuentra dentro del perímetro contemplado por el contrato celebrado entre el Estado de Chile y Salar de Maricunga SpA., filial de Codelco-Chile.
D. La actora, Cominor Ingeniería y Proyectos S.A, cuenta con la autorización exigida por el artículo 8° de la ley 16.319 para la explotación de litio desde las concesiones de su propiedad, según Resolución Exenta N° 093 / 2013, de 16 de octubre de 2013, del Director Ejecutivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, la cual -a su vez- aprobó el Acuerdo N° 2032 / 2013 del Consejo Directivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
E. La actora, en conjunto con otras empresas, teniendo a SIMCO SpA como operador minero, ha presentado -y se ha calificado favorablemente- el estudio de impacto ambiental del proyecto minero de litio: “Producción de Sales Maricunga”, para la explotación de sales desde el sector nor oriente del Salar de Maricunga.
Tercero: Que, sobre la base de estos hechos, el fallo impugnado confirmó la sentencia de primer grado que, en lo que interesa al presente recurso, desestima la alegación de falta de requisitos de procedencia de la servidumbre minera, compartiendo los razonamientos del fallo de primera instancia vertidos en sus considerandos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, agregando en cuanto a la alegación de que las pertenencias mineras de la actora que se postulan como predios dominantes, fueron constituidas sobre “cloruro de sodio”, bajo la vigencia del Código de Minería de 1932 y que por ello carecen de la titularidad para explorar y explotar el litio, que “… esta alegación carece de sustento, al no haber formado parte de la contestación de la demanda y que en todo caso fue abordada correctamente por la sentenciadora en el considerando decimotercero del fallo, con ocasión de la tercera alegación del apelante, en cuanto a que la existencia del Contrato Especial de Operación del Litio (CEOL) celebrado entre el Estado de Chile y Codelco-Chile, a través de la empresa filial Salar de Maricunga SpA., para operar el yacimiento de litio en el Salar de Maricunga y sus alrededores, celebrado por escritura pública de fecha 09 de marzo de 2018, impediría dar lugar a la demanda de servidumbre minera”, desde que “la sentenciadora estableció claramente la inoponibilidad de un contrato celebrado por el Estado de Chile con un tercero ajeno al juicio, que no fue emplazado en este proceso…”
Cuarto: Que, el imperativo que limita el pronunciamiento jurisdiccional no puede sustraerse de los escritos relevantes del proceso, esto es, en el caso del actor, al libelo de su demanda y en el del demandado, de su contestación a la misma, según se colige de lo que se establece en los numerales 4° del artículo 254 y 3° del artículo 309, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un postulado al que debe sujetarse tanto el tribunal como las partes en los diversos estadios procesales, de forma tal que pesa sobre estas últimas limitar sus pretensiones sometidas al tribunal de la instancia, así como las revisiones posteriores que pretenda, a la causa de pedir contenida en estos escritos esenciales.
Lo precedentemente anotado, se encuentra directamente relacionado con lo normado en los artículos 160 y 170 N°6 del mismo Código de Procedimiento aludido. La primera de estas disposiciones legales -consideradas como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión, el de la congruencia- estatuye que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes (salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio). El segundo de los preceptos antes señalados, en consonancia con el recién transcrito, establece que el segmento resolutivo de la sentencia debe circunscribirse al asunto controvertido, el cual abarca todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio.
Quinto: Que la referencia a esta preceptiva resulta atinente, a propósito de los planteamientos vertidos en el recurso que se analiza, pues, como se dejó consignado por la sentencia recurrida, la controversia de autos se estructuró, por una parte, con la pretensión de la actora enderezada a la petición de constituir servidumbre minera de ocupación y tránsito en terrenos fiscales para la conveniente y cómoda explotación de las concesiones denominadas “COCINA 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18”, y “COCINA 28, 29 y 30”, ambas constituidas bajo la vigencia del Código de Minería de 1932, en el Salar de Maricunga, ubicado en la provincia de Copiapó, Región de Atacama, basada entre otros antecedentes, en la existencia de una autorización de la Comisión Chilena de Energía Nuclear para la explotación, extracción, producción y comercialización de Litio extraído de esas pertenencias mineras; en la presentación, en conjunto con otras empresas -teniendo a SIMCO SpA como operador minero- de un Estudio de Impacto Ambiental, para la evaluación ambiental de la explotación de Litio en el Salar de Maricunga (proyecto denominado “Producción de Sales Maricunga”), acogido a tramitación según Resolución Exenta N° 0750, de fecha 13 de junio de 2018, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental; y a la constitución judicial previa de servidumbres mineras sobre terrenos fiscales para el mismo fin, esto es la realización de las faenas mineras de explotación de litio para las mismas pertenencias objeto de autos, constituidas por sentencia de fecha 4 de julio de 2019, dictada en la Causa Rol C-2617-2018, y mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada en la Causa Rol C-2672-2018, ambas del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, ambas firmes o ejecutoriadas. Por otra parte, la contestación del demandado se sustentó básicamente en la existencia de una superposición total o parcial de la superficie solicitada gravar con la servidumbre respecto al área comprendida en un contrato especial de operación de yacimientos de litio en el Salar de Maricunga celebrado el Estado de Chile con la Sociedad Salar de Maricunga SpA. y en la necesidad de que la actora probara la justificación del gravamen que intenta sobre terrenos fiscales para la conveniente y cómoda exploración y explotación de sus concesiones mineras.
El tribunal de la instancia, ateniéndose a los límites así determinados del conflicto sometido a su decisión, acogió la solicitud en los términos que se indican en su sentencia, fijando la correspondiente indemnización, lo que la Corte lo confirmó, haciendo notar, en lo pertinente, que la alegación de la no denunciabilidad del Litio que hizo el demandado en alzada, fundado en que las pertenencias mineras de la actora fueron constituidas sólo sobre “cloruro de sodio”, estando impedida de explotar otra sustancia minera, particularmente el litio, por aplicación del Código de Minería de 1932, era del todo nueva, y carecía de sustento, al no haber formado parte de la contestación de la demanda.
Sexto: Que, aparece claro, entonces, que las críticas de ilegalidad que el recurso de casación en el fondo dirige en contra de la sentencia cuya invalidación persigue, recién fueron hechas valer por el actor en su escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, las que vienen a constituir cuestiones que no formaron parte del debate producido entre las partes y que, por ende, fueron extrañas a la controversia, tal como lo sostienen los sentenciadores de segunda instancia.
Séptimo: Que, en lo que a este punto concierne, tanto la doctrina como la jurisprudencia asentada por esta Corte, se encuentran acordes en el sentido de que resulta improcedente fundamentar un recurso de casación en el fondo en cuestiones extrañas a la discusión formalmente producida en el proceso. Así las cosas, esta Corte se encuentra impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, puesto que los términos en que éste fue formulado se aparta de lo que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por lo que no habiendo formado parte de la controversia, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas opuestas por la demandada, esta Corte no puede pronunciarse sobre ellos. Consecuentemente, no pueden constituir errores de derecho las infracciones que se atribuyen al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en estudio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, Fisco de Chile, en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, la que por consiguiente no es nula.
Acordada con el voto en contra de los ministros Sres. Blanco y Mera, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, teniendo en consideración las siguientes argumentaciones:
1º Que, en opinión de los disidentes, esta Corte se encuentra plenamente facultada para conocer de este arbitrio por dos órdenes de cosas, la primera, por la mera solicitud de la actora enderezada a la constitución de servidumbres mineras de ocupación y tránsito en terrenos fiscales para la conveniente y cómoda explotación de las concesiones mineras que indica, y cuyo fin último pretendido es la explotación de litio por medio de la autorización de tales faenas mineras. Tal petición al contrastarla con la abundante legislación nacional sobre esta materia nos revela que esa confrontación fáctica-normativa hace parte unívoca del problema jurídico a resolver, y aunque el Fisco de Chile no hubiere desplegado su defensa en esta área específica, lo cierto es que la sentencia censurada en sus fundamentos se refiere al asunto de derecho de fondo que subyace en el entorno, constituida por la explotación del litio por particulares, respecto de esta sustancia cuyo aprovechamiento se encuentra reservada por ley al Estado de Chile. En segundo lugar, desde que la normativa sustantiva actualmente vigente en este ámbito dispone que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas y, además, se estableció la reserva estatal del litio fundado en el interés nacional, por exigencia de la propia comunidad organizada, situación que se concretó por medio de diversos instrumentos legales, se colige que la explotación del litio por particulares constituye la verdadera controversia de esta causa, a la cual no pueden abstraerse las partes involucradas en el litigio ni los jueces llamados a resolver el conflicto jurídico, puesto que la trascendencia de la sentencia de autos desborda el mero interés casacional de los intervinientes y se instala en una cuestión de orden objetivo superior, cuyos ribetes pudieran repercutir en el país, probablemente en los sectores de la minería y economía y podría quizás condicionar su desarrollo futuro.
Finalmente, aún en el evento de aceptar la tesis de la falta de alegaciones concretas por parte del Fisco de Chile en torno al punto específico que se debate, la cuestión planteada por su importancia nacional debe ser abordada globalmente por este Tribunal de casación, porque sus conclusiones, de ser erradas, crearán nuevas realidades jurídicas que pueden afectar a un gran número de personas y ello con el agravante de haber sido cohonestadas por el ordenamiento jurídico, circunstancia que no puede admitirse, bajo ningún respecto.
2°. Que, la cuestión central de derecho que se plantea en este juicio y en el recurso consiste en determinar si concurre, en el caso de autos, uno de los presupuestos normativos para constituir servidumbre minera en favor de las pertenencias mineras de que es titular la actora, esto es, la necesidad o utilidad que justifique su otorgamiento, desde que se ha discutido que la pretensión de la actora es para la explotación, extracción, producción y comercialización de Litio extraído de ellas, en circunstancias que las concesiones se le otorgaron para explorar y explotar sólo Cloruro de Sodio. La cuestión anterior pasa por determinar, previamente, si el titular de concesiones mineras para explotar Cloruro de Sodio, constituidas al amparo del Código de Minería de 1932, se encuentra o no habilitado para la explotación de la sustancia mineral Litio dentro de los límites de dicha concesión, atendido el establecimiento de la reserva a favor del Estado de este mineral a partir del D.L. N° 2886, de 1979.
3°. Que, no aparece discutido ni controvertido en autos que las pertenencias de la actora, detalladas en el literal A) del considerando segundo precedente, constituidas en el año 1937, lo fueron -bajo la vigencia del Código de Minería de 1932- para explotar exclusivamente cloruro de sodio, conforme se desprende de las inscripciones registrales referidas a los certificados de dominio vigente, títulos de dominio, actas de mensura y sentencias aprobatorias acompañadas por dicha parte y no objetadas de contrario.
En el contexto del marco normativo en vigor a la época del otorgamiento de las concesiones de la actora, el Código de Minería de 1932, dictado bajo la vigencia de la Constitución Política de la República de 1925 que, a la dicha época, no contenía un estatuto definido para la propiedad minera, disponía, en lo que interesa al presente asunto, en su artículo 3°, inciso 1° que “Cualquier interesado podrá constituir pertenencia en minas de oro, plata, cobre, estaño, plomo, platino, cadmio, manganeso, fierro, níquel, cerio, iterbio, germanio, cromo, molibdeno, tungsteno, uranio, cobalto, iridio, osmio, paladio, rodio, rutenio, arsénico, antimonio, bismuto, vanadio, niobio, tantalio, estroncio, galio, bario, berilio, zinc, mercurio, litio, titanio, torio, zirconio, radio y piedras preciosas, y en placeres metalíferos.”, agregando por su inciso 2° que “También podrá constituir pertenencia sobre toda otra substancia fósil, con excepción de las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. Aún sobre estas substancias podrá constituir pertenencia para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación.” Esta misma regulación, en concordancia con lo anterior, disponía como exigencia, al momento de la respectiva solicitud judicial de pedimento, conforme se desprendía de su artículo 21, la de individualizar “la sustancia o substancias que se deseen investigar”, lo que se corroboraba en el contenido del pedimento, según su artículo 33 N°3 que refería a la designación de “la clase de mineral y la forma del yacimiento”. Completaba el cuadro regulatorio de la época, su artículo 82 que conviene transcribir: “Inscrita el acta de mensura de la pertenencia, el concesionario de alguna de las substancias a que se refiere el inciso 1° del artículo 3°, se hace dueño no sólo de ella, sino de todas las demás que encontrare dentro de los límites de su pertenencia, salvo las comprendidas en los incisos 3° y 4° del artículo 3° y en el artículo 4°.
Los demás concesionarios sólo se hacen dueños de las substancias que hayan sido materia de la concesión.”
De lo transcrito son visibles dos conclusiones con relación al sistema que regía bajo el Código de Minería de 1932: La primera, es que, y a diferencia del sistema actual, no se establecía en términos generales para el titular de la pertenencia el derecho de explotar todas las sustancias denunciables que se encontraran dentro de los límites del terreno respectivo, sino que el alcance de este permiso variaba según la sustancia objeto de la concesión. La segunda, directamente relacionada con la anterior, es que consagraba una importante distinción entre aquellas sustancias enumeradas en el inciso 1° de su artículo 3°, respecto de aquellas referidas en sus demás incisos. En efecto, por una parte, respecto de las primeras, el titular de la pertenencia constituida para la explotación de alguna de estas sustancias, entre las cuales se encontraba el litio, se haría dueño, además de ella, de todas aquellas que se encontraran dentro de los límites de la concesión respectiva, con excepción de aquellas comprendidas en los incisos 3° y 4° de dicho artículo 3° y en el artículo 4° del cuerpo legal en cuestión; y, por otra parte, respecto de las segundas, que el titular de la pertenencia se haría dueño únicamente de las substancias que hubieran sido materia de la concesión.
Corolario de lo anterior es que, por un lado, sólo el titular de una pertenencia constituida para la explotación de cualquier sustancia de aquellas enumeradas en el inciso 1° del artículo 3 del Código de 1932 estaba habilitado para explotar también las otras allí mismo enunciadas, así como aquellas a que hacía referencia su inciso 2°, y, por otro lado, por el contrario, el titular de una pertenencia constituida para la explotación de cualquier sustancia susceptible de concesión, de aquellas enumeradas en los incisos 2° (toda otra sustancia fósil, como el Cloruro de Sodio, según se dirá) y siguientes incisos de dicho artículo 3, estaba habilitado sólo para la explotación de esta sustancia en particular, no extendiéndose el permiso para el aprovechamiento de ningún otro mineral existente en el terreno concesionado.
En concreto y atendido que el litio bajo esta normativa era una sustancia enumerada dentro del inciso 1° del artículo 3, es posible colegir que, al amparo del Código de 1932 podían explotarse este mineral, ya sea por los titulares de pertenencias constituidas para el aprovechamiento específicamente de Litio; ya sea por los titulares de pertenencias constituidas para el aprovechamiento de cualquiera de los otros minerales establecidos en el dicho inciso 1°. El Cloruro de Sodio, al no constituir una sustancia mineral de aquellas enumeradas en el inciso 1° del artículo 3 del tantas veces citado Código de Minería de 1932 ni en sus incisos 3°, 4°, 5° o 6°, como tampoco en el artículo 4° del mismo cuerpo legal, se encontraba entonces incluida en la categoría de sustancia fósil de aquellas a que aludía el inciso 2° del citado artículo 3, de manera que una pertenencia constituida para la explotación de Cloruro de Sodio sólo habilitaba al titular para el aprovechamiento de esta sustancia, no extendiéndose el permiso a ninguna otra sustancia, cualquiera fuere su especie o naturaleza. Es decir, este permiso no habilitaba a su titular para la explotación de Litio.
4°. Que, establecido lo anterior, conviene ahora examinar si este marco regulatorio limitativo descrito para las concesiones mineras como lo son aquellas de las que es titular la actora, se mantuvo a raíz de las variaciones que sufrió el estatuto constitucional y legal de la minería en Chile.
A nivel constitucional, a Ley Nº17.450 del año 1971, que reforma la Constitución Política de la República del año 1925, se identifica como la primera regulación constitucional de la propiedad minera, al reconocer que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas. La referida reforma incorporó el artículo 16° transitorio a la Constitución de 1925, por cuya virtud los titulares de derechos mineros seguirían regidos por la legislación vigente (Código de Minería de 1932) en calidad de concesionarios, hasta mientras se dictara una ley, bajo la cual subsistirían, pero en cuanto a los goces y cargas y en lo tocante a la extinción de tales derechos, prevalecerían las disposiciones de la nueva ley. El dicho estatuto -constituido por la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras de 1982 y el Código de Minería de 1983- no se dictaría sino con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1980, la que mantendría el mismo régimen de excepción según aparece de su artículo 2° transitorio, que dispuso que mientras no se dictaré el nuevo Código de Minería los titulares de derechos mineros seguirían regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios, replicando la misma regla anterior, es decir, que sus derechos mineros subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerían las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería.
A nivel legal, el Decreto Ley N°2886, de 1979, estableció la reserva estatal del litio fundado en el interés nacional, disponiéndose en el artículo 1°, que se modificaba el inciso 1° del artículo 3 del Código de Minería de 1932, eliminando las referencias al uranio, al litio y al torio, y sustituyendo el artículo 4°, agregando -entre otras- las mencionadas sustancias dentro de los minerales reservados al Estado. Particularmente el inciso 1° de su artículo 5° dispuso que “Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado”, quedando exceptuados solamente, según aparece de su inciso 2°, letras “a) El litio existente en pertenencias constituidas, sobre litio o sobre cualquiera de las sustancias del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, que, a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, tuvieren su acta de mensura inscrita, se hallaren vigentes, y cuya manifestación, a su vez, haya quedado inscrita antes del 1° de Enero de 1979; y b) El litio existente en pertenencias que, a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, estuvieren en trámite y que lleguen a constituirse sobre litio o sobre cualquiera de las sustancias del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, siempre que el proceso de constitución de tales pertenencias se hubiere originado en una manifestación que haya quedado inscrita antes del 1° de Enero de 1979.”
Hasta este punto, puede concluirse que, la regulación que databa de 1932 y que establecía al litio dentro de las sustancias denunciables que podían ser objeto de pertenencia minera por cualquier interesado, quedaba sin efecto, pues la nueva normativa le quitaba este carácter, pasando el mineral a ser de reserva estatal, aunque siempre dejando expresamente a salvo los derechos de quienes, en forma previa, se encontraban habilitados o en proceso de habilitación para su explotación, es decir, y como ya se concluyó, sólo para los titulares de pertenencias constituidas o en proceso de constitución sobre litio; o sobre cualquiera de las sustancias del inciso primero del artículo 3° del Código de 1932, de modo que para el caso de autos, tratándose de un titular de pertenencias sobre cloruro de sodio constituidas al amparo de ese cuerpo legal, cobró plena vigencia la reserva general del litio en favor del Estado consagrada por este Decreto Ley de 1979, pasando esta sustancia a tener el carácter de no concesible o no denunciable.
En el mismo orden de ideas, la Ley N°18.097, de 1982, Orgánica Constitucional Sobre Concesiones Mineras, según se desprende del inciso 4° de su artículo 3°, vino a corroborar lo anterior al disponer que “No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.” Con relación con las concesiones previas a la vigencia de esta Ley Orgánica Constitucional, su artículo 1° transitorio reiteró la regla 2ª transitoria de la Constitución Política de 1980 ya antes referida.
Finalmente, el Código de Minería de 1983, en cuanto a las sustancias no susceptibles de concesión, entre ellas expresamente el litio, reitera lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, según aparece de la lectura de su artículo 7°, disponiéndose que estas sustancias, si bien no son susceptibles de concesión, podrán explorarse y/o explotarse de la forma que se indica en el artículo 8°, es decir, “… podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo”.
Particular atención debe hacerse artículo 1° transitorio de este Código. Esta disposición transitoria determina la forma como se producirá la incorporación de las sustancias minerales al objeto de una pertenencia, en los casos que allí se indican y cuyo campo operativo está circunscrito a las hipótesis de concesiones mineras superpuestas. La regla 5ª según la cual “Si sólo existe una pertenencia o una concesión administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles”. Como se expresó, la Ley N°18.097 dispuso, por una parte, en el inciso 4° de su artículo 3° que no era susceptibles de concesión minera el litio, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional; y, por otra parte, en su artículo 2° transitorio, cuyo campo operativo está circunscrito a las hipótesis de concesiones mineras superpuestas, que mantenían su vigencia, y precisamente para evitar que se constituyeran nuevas concesiones de este tipo, aparece el renvío al Código que se dictaría al año siguiente el que determinaría la forma cómo se extendería la concesión minera vigente, si fuere una sola, a las sustancias que no le estaban concedidas. Para estos efectos, en sede de superposiciones, reza textualmente su inciso 3°, “…se considera: 1.- que el carbón, el torio y el uranio estaban comprendidos en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932, y 2.- que las sustancias señaladas en el artículo 4° de ese Código, excepto el petróleo en estado líquido o gaseoso, estaban referidas en el inciso segundo del citado artículo 3°.”
La regla 5ª del artículo 1° transitorio de Código de Minería de 1983 debe interpretarse, entonces, sistemáticamente, conforme lo señala el artículo 22 del Código Civil, a fin de dotar de la debida correspondencia y armonía no sólo a los preceptos de la propia ley interpretada, sino al estatuto constitucional y legal minero en su conjunto. En efecto, interpretar la regla transitoria en orden a entender que los titulares de concesiones sobre cloruro de sodio, que en virtud del estatuto vigente al momento de su constitución nunca adquirieron derecho alguno a extender su concesión a la explotación del litio, sí lo habrían adquirido en 1983 en virtud de esta norma transitoria contenida en el Código, importaría concluir -contrario a toda lógica- que la misma norma habría hecho subsistir un derecho minero que nunca se constituyó en favor del titular, y precisamente resulta contrario a todo razonamiento que pueda subsistir aquello que nunca existió. Pero aun superando esta barrera lógica y situándose en el escenario de que la regla transitoria pudiera haber incorporado o integrado a las concesiones de cloruro de sodio el derecho de explotar litio, haciendo que estas concesiones mineras entraran en la calificación de aquellas válidamente constituidas con anterioridad, y por lo mismo subsistentes bajo el imperio del Código de Minería de 1983, no debe de olvidarse que, en su ejercicio (sus goces y cargas) igualmente deben prevalecer las disposiciones de dicho Código, y tanto sus disposiciones permanentes, como las de Constitución Política de la República y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, reiteran el carácter reservado e inconcesible del litio instaurado a partir del año 1979.
Así las cosas, este marco regulatorio limitativo para las concesiones mineras como las de la actora, sobre la sustancia Cloruro de Sodio que, como ya se dijo, no habilitaba a su titular para la explotación de litio, constituidas bajo el amparo del Código de Minería de 1932, se mantuvo sin variaciones con la nueva regulación que constituye el estatuto constitucional y legal actual de la minería en Chile.
5°. Que, en este mismo orden de ideas, todavía necesario resulta detenerse sobre la regulación que se contiene en la Ley N° 16.319, de 1965, que Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, en adelante CCHEN, que se identifica como una primera manifestación de preocupación estatal por aquellos minerales relacionados con la energía atómica, a fin de descartar la tesis que sustenta la sentencia impugnada.
Sabido es que su artículo 5° reservó al Estado los yacimientos de minerales atómicos naturales que existan en terrenos francos o en aquellos cubiertos por pertenencias del inciso 2° del artículo 3° del Código de Minería de 1932, dejando a salvo aquellas pertenencias del inciso 1° del mismo artículo que estuvieren vigentes, pudiendo explotarse estas sustancias reservadas únicamente por Empresas del Estado o por la CCHEN. Sin perjuicio de lo anterior, en el D.S N°450 -Reglamento de esta Ley- el litio no fue considerado como un material nuclear natural, no siendo aplicable a su respecto la reserva estatal antes referida. En consecuencia, no se altera el tratamiento legal del litio, siendo plenamente aplicables las reglas generales del Código de 1932. Esta regulación, sin embargo, cambia el año 1976, con la publicación del DL N° 1557, que modifica la ley Orgánica de la CCHEN y que posiciona al litio como un material de interés nuclear a nivel legal, consagrando una regulación más restrictiva del mineral en cuestión. En dicho contexto, este órgano comienza a tener el control del litio únicamente en lo referente a su acopio, declarándose éste de utilidad pública y autorizándose su expropiación mediante Decreto Supremo.
6°. Que, de acuerdo con todo lo que ha venido razonándose, forzoso resulta concluir que no visualiza, entonces, la concurrencia del presupuesto normativo básico para constituir servidumbre minera de ocupación en favor de las pertenencias de que es titular la actora, esto es, la necesidad o utilidad que justifique su otorgamiento cuando el fin que se persigue es la explotación, extracción, producción y comercialización de litio extraído de ellas, en circunstancias que sus concesiones sólo le permiten explorar y explotar Cloruro de Sodio, sin que le sea permitido extenderla a ninguna otra sustancia, cualquiera fuere su especie o naturaleza.
En efecto, el artículo 120 del Código de Minería, en su inciso 1°, determina claramente que es “con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras” que el concesionario puede imponer estas limitaciones al dominio del suelo superficial. En los mismos términos lo hace el inciso 1° del artículo 8° de la Ley N°18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, al disponer que “Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras.” Corrobora lo anterior el artículo 19 N°24, inciso 6°, en su parte final, de la Constitución Política del República al prescribir que “Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.”
No se divisa entonces, la necesidad y utilidad que constituir servidumbre a favor de las concesiones de la actora si su propósito práctico o real, ejecutar las labores mineras para posibilitar la explotación y procesamiento de litio, no podrá cumplirse, precisamente porque las concesiones de que es titular no le dan derecho a explorar o explotar esa sustancia mineral. Imponer este gravamen permitiendo la ocupación de un predio fiscal carecería, por tanto, de causa que la justifique.
7°. Que, así las cosas, a juicio de estos disidentes, se evidencia que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de ley, desde que se ha hecho una errada aplicación de las reglas previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y artículo 120 del Código de Minería, al establecer como concurrentes los presupuestos establecidos en estas disposiciones para constituir servidumbre minera de ocupación en favor de las concesiones de la actora gravando el predio superficial fiscal, lo que debió ser enmendado privando de valor a la sentencia.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en la decisión, pues de haberse considerado correctamente dichos preceptos legales, debió arribarse a la conclusión opuesta a la que llegó el tribunal y, en consecuencia, revocar la sentencia de primer grado desestimándola en todas sus partes.
Redacción del abogado integrante Gonzalo Ruz L.
Regístrese y devuélvase.
Rol 96.483-2021
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Raúl Mera M., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.