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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5382-201930 nov 2022
Fecha
30 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Banco de Crédito e INVERSIONES.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 915-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 789-2016
Ministros
Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carolina Coppo Diez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 772
Descriptores
Daño moral · Onus probandi o carga de la prueba · Ultra petita · Recurso de derecho estricto · Depósito de dinero · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Restitución de sumas de dinero · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Contrato de depósito · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Responsabilidad de instituciones financieras y bancarias · Depósito bancario · Acción de restitución de dineros · Peticiones alternativas o subsidiarias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5382-2019, 30 de noviembre de 2022, «con Banco de Crédito e INVERSIONES.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos ordinarios, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, bajo el rol N°789-2016, caratulados “nombre reservado / Banco de Crédito e Inversiones” por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se hizo lugar la demanda principal, ordenándose a la demandada restituir a la actora la suma total de $57.124.510, reajustada según la variación del IPC, entre el mes anterior a la notificación de la demanda y el anterior al pago efectivo, más intereses corrientes, desde la notificación de la demanda, sin costas.

La demandada interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación respecto del citado fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de uno de febrero de dos mil diecinueve, desechó la nulidad formal y revocó la referida sentencia, desechando la demanda, sin costas.

En contra de esta última decisión, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en las causales de los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dividiendo esta parte del libelo en dos capítulos.

El primero de los mencionados, se funda en la causal denominada ultra petita, al haberse extendido el fallo, a criterio del recurrente, a puntos no sometidos a su conocimiento y sin que exista la facultad de actuar de oficio para el Tribunal. Estima que los puntos que escaparían de lo pedido por la demandada al apelar, dirían relación con los siguientes aspectos: a) que respecto a las firmas, evidentemente disconformes, se necesitase un peritaje caligráfico; b) que se haya efectuado el retiro de la inversión de 40.000.000; c) que a ellos, como demandantes, les incumbía probar que los retiros no se habían efectuado.

Alega que no resultaría procedente que la sentencia de segundo grado se avocara a cuestionar considerandos no sometidos a su conocimiento y decisión, así como tampoco correspondería que se revocara la sentencia, señalando que ellos debían acreditar que no les habían pagado, según se razonó en el motivo 13° del aludido fallo, puesto que aquello ni siquiera se habría mencionado por la demandada en su recurso, lo cual se vería corroborado con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Adjetivo, el cual exige que la sentencia se otorgue de acuerdo al mérito del proceso, prohibiendo la posibilidad que aquella se extienda a puntos no expresamente sometidos a juicio por las partes. Invoca además como infringido, el artículo 61 del mismo cuerpo legal, puesto que el tribunal, sin dejar testimonio y alejado de lo dispuesto en el artículo 159 del Código citado, habría efectuado una actividad probatoria, sin informarla a las partes, esto es, revisar el sistema SIAGJ, para obtener antecedentes que, a juicio del tribunal, eran relevantes para lograr su convicción de revocación, lo cual incluso atentaría con lo previsto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República.

El segundo capítulo del libelo, invoca el artículo 768 N° 5 del Código Adjetivo, en relación con los números 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, atendido que la decisión recurrida se habría motivado en una defensa que no se hizo valer por la contraria, lo cual sería inaceptable, al dejarlos en la indefensión, lo cual no se sustentaría con lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al no ajustarse la Corte de Apelaciones, al mérito del proceso y construir una defensa en favor de la demandada y en contra de sus representados -produciendo incluso prueba-, lo cual no resultaría procedente.

A lo anterior agrega que el fallo no aparece fundado, puesto que los considerandos de hecho y de derecho serían contradictorios entre sí, a tal punto de eliminarse o destruirse, puesto que la sentencia de segunda instancia reprodujo el contenido de la de primera, eliminando el punto III del considerando 12° y los razonamientos 14° y 16°, dejando subsistente el motivo 11°, el 12° en sus numerales I y II, y el considerando 13°, de cuya lectura emanaría claramente el hecho de haberse acreditado, por su representada, la obligación del Banco demandado, de restituir los montos señalados y la existencia de saldos pendientes, lo cual pugnaría con lo expresado en el motivo 15° del fallo del tribunal de alzada. De esta manera, asevera que existen las siguientes contradicciones: a) que los considerandos reproducidos por la sentencia de alzada, darían por acreditadas las sumas invertidas por el Sr. nombre reservado en el Banco de Crédito e Inversiones, es decir se acreditaría la obligación del Banco de restituir dichos fondos (considerando 11° del tribunal a quo) y en los considerandos introducidos por el tribunal de alzada se señalaría que no se acreditó por los actores la obligación de restitución; b) que entre los mismos considerandos del tribunal de alzada se evidenciaría por un lado, la vigencia de la prueba legal o tasada, y por otro lado el tribunal produciría propia prueba, alejándose de lo que señala el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, apartándose de la prueba señalada; c) en cuanto a la insuficiencia de prueba, para tener por acreditada la obligación, reproduce los considerandos que la dan por acreditada, para posteriormente, en el motivo 15°, introducido por el tribunal de alzada, deducir una suerte de presunción de pago, por haberse tenido por acreditado un pago parcial de $30.036, monto que, por lo demás, no se reflejaría en ninguna parte de la prueba rendida; d) en el mismo considerando 15°, se cita el motivo 11° del fallo del tribunal a quo, específicamente su numerales II y III y se expresa que el titular, señor nombre reservado, realizaba rescates, en circunstancias que dichos numerales -y el considerando en su plenitud- se refiere a las inversiones efectuadas por aquél y no a sus retiros, añadiendo a lo anterior que los únicos numerales que se refieren a los retiros eran los I y II del considerando 12°, los que acreditaron solo parcialmente la excepción de pago, interpuesta por la demandada, señalando que existían saldos pendientes, los que se deben restituir, con los reajustes e intereses señalados en el considerando 13° del tribunal a quo; e) en el considerando 12°, numeral I, parte final, que fue reproducido por el de alzada, se señala la no necesidad de un perito caligráfico, para dar por establecido que no son firmas del sr. nombre reservado, rúbricas o trazos que son absolutamente diferentes a la firma de aquél, para luego señalar, en el considerando 14° que, para arribar a tal conclusión se requería de un perito caligráfico. Aclara que el a quo solo tuvo por no efectivamente retirados aquellos montos, que constaban en 1) documentos sin firma del Sr. nombre reservado y 2) los con firma absolutamente distinta y no respecto a aquellos documentos en que constaban firmas relativamente similares a la del Sr. nombre reservado.

A lo anterior, añade que observa otras contradicciones, al señalar el fallo recurrido un hecho indiscutido, cual es, que en materia civil nos rige la prueba legal tasada, para luego efectuar una presunción de pago total, de una deuda cuya obligación, según los nuevos considerandos, no estaba acreditada, ello, en virtud de prueba recabada por la propia Corte, respecto de la cual, las partes no tuvieron conocimiento previo, al no dictarse como medida para mejor resolver.

SEGUNDO: Que en cuanto al vicio contemplado en la causal establecida en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aquél contempla dos formas de materialización: la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita y la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que es la denominada extra petita.

TERCERO: Que esta Corte Suprema ha precisado que el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia, por medio de sus respectivas acciones o excepciones, cuando es alterado el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Se trata de un vicio que conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate, de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos y, al mismo tiempo, cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso. Por tanto, una sentencia deviene incongruente, cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, excede la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

CUARTO: Que la recurrente hace consistir la ultra petita en que el fallo atacado se extendería a puntos no sometidos a su conocimiento, como son, la necesidad de un peritaje caligráfico, para determinar la disconformidad de firmas manuscritas, la efectividad de haberse realizado un retiro de $40.000.000 y que a ellos, como actores, les correspondía probar que los retiros no se habían efectuado, además del hecho de no resultar procedente que el fallo de segunda instancia se abocara a cuestionar considerandos no sometidos a su conocimiento y decisión, ni menos revocar por dichos aspectos, que no habrían sido alegados por la contraria, además de desplegar actividad probatoria, sin informar a las partes, según lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que resulta útil recordar lo resuelto por este tribunal, acerca de la causal de casación en comento: “No procede fundar la causal de ultra petita en declaraciones hechas por el tribunal sentenciador que se contienen en considerandos que no forman parte integrante y sustancial de la parte dispositiva del fallo, que contiene la decisión del pleito” (C. Suprema, 12 septiembre 1931, R., t.30, 2ª parte, p.413).

En otras palabras, la ultra petita no se configura, necesariamente, a través de las reflexiones que contiene la sentencia, mas sí en la decisión misma del asunto sometido al conocimiento del tribunal, cuando la cuestión controvertida ha sido alterada por el contenido de la parte dispositiva, ya sea por cambiarse el objeto pedido o haberse modificado su causa de pedir.

Adicionalmente, útil es hacer presente que se ha decidido que “La sentencia que niega lugar a la demanda en todas sus partes, no otorga más de lo pedido, ni se extiende a puntos no sometidos a su decisión y, por consiguiente, no falla ultra petita” (C. Suprema, 14 enero 1932, R. t.29, 2ª parte, p. 390).

SEXTO: Que en consecuencia, es dable concluir que las alegaciones formuladas por la actora y recurrente no constituyen, de manera alguna, hipótesis del vicio denominado ultra petita, puesto que la demanda de autos fue íntegramente desechada y porque el resto de las alegaciones se sustentan en el análisis hecho por los sentenciadores, que escapan de la naturaleza de la causal de nulidad en análisis, razón por la cual este capítulo deberá ser, necesariamente desechado.

SÉPTIMO: Que en cuanto a la última parte del recurso de nulidad formal, cabe recordar que la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 números 4 y 6 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirven de fundamento o no contiene la decisión del asunto controvertido.

Lo que se exige a los juzgadores, en el N° 4 del artículo 170 ya mencionado, es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no importa, para la verificación de este vicio formal, que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

Lo mismo ocurre respecto del N° 6 del artículo 170 antes citado, puesto que, para que se configure la causal de casación en la forma invocada, es necesario que el fallo impugnado no contenga la decisión del asunto controvertido, la cual comprende todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, a menos que existan unas incompatibles con las aceptadas, caso en el cual podrán ser omitidas.

OCTAVO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces arribaron a la decisión de revocar el fallo de primera instancia y desechar la demanda. En efecto, se aprecia que los juzgadores ponderaron toda la prueba rendida, haciendo suyos los motivos del fallo de primera instancia, con excepción de los considerandos 14° y 16°, además del numeral III del motivo 12°, todos los cuales se eliminaron, para luego establecer, en el razonamiento 17° que, al no probarse por la actora la obligación de restitución por la que se accionó, por insuficiencia de prueba, correspondía rechazar la demanda.

En cuanto a las contradicciones que acusa existirían entre las motivaciones del fallo, ellas no se verifican. La circunstancia que los considerandos reproducidos por la sentencia de alzada den por acreditadas las sumas invertidas por el actor en el Banco demandado no necesariamente importa afirmar la obligación de este último -como sostiene-, de restituirlos, pues tal obligación depende de otros fundamentos fácticos y en particular jurídicos, de los cuales además, el recurrente no se hace cargo en su recurso, como se verá más adelante. Que el tribunal de alzada declare que la valoración de la prueba se rige por la prueba legal o tasada, en nada se relaciona, ni menos se contradice, con la afirmación efectuada por el recurrente en el sentido que se habría infringido lo dispuesto artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, situación que de haber ocurrido, corresponde a un vicio distinto al denunciado cuya causal de casación en la forma no fue invocada.

Por último, otras contradicciones que se reprochan a la sentencia, no son tales y adicionalmente, no tienen influencia alguna en lo resolutivo, como lo es la circunstancia que al referirse a los retiros efectuados por el actor, se cite un motivo que se refiere a las inversiones efectuadas por aquél o la mencionada en relación con el peritaje caligráfico, pues tales reflexiones tienen que ver con circunstancias de hecho y medios de prueba que el tribunal echa en falta de acuerdo al análisis de la prueba rendida y de los hechos que estima no fueron acreditados.

NOVENO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado sí satisface la exigencia de fundamentación y decisión que el recurrente echa de menos y que lo impugnado, más que la ausencia de consideraciones, apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden, únicamente, formal.

DÉCIMO: Que todo lo antes razonado conduce a desestimar, necesariamente, el recurso de invalidación formal.

II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

UNDÉCIMO: Que el recurso en estudio denuncia que la sentencia impugnada ha infringido las normas reguladoras de la prueba y aquellas que regulan el pago, a saber, los artículos 1698 y 1576 del Código Civil, además de los artículos 159 N° 6, 37 y 431 del Código de Procedimiento Civil, expresando que los sentenciadores del grado invirtieron el onus probandi, puesto que la obligación de los actores era acreditar que el banco demandado tenía la obligación de restituir fondos a su representado, además de acreditar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad contractual, para la indemnización del daño moral solicitado; manifiestan que el considerando 11°, reproducido por el fallo en alzada, establecería como acreditado que el fallecido señor nombre reservado habría realizado los depósitos allí mencionados, en las fechas expresadas, por un total de $94.574.787, habiendo cumplido la actora con su obligación de establecer que de la demandada había recibido esa suma, incluso superior a la solicitada en la demanda. Por su parte, el motivo 12° se mantuvo, con excepción del numeral III, en el cual se establecieron una serie de retiros efectuados por el mencionado señor nombre reservado, por un total de $37.450.272, suma que, deducida del total de los depósitos, arrojaría un saldo de $57.124.510, que correspondería justamente al monto por el cual se condenó a la demandada, en primera instancia, no obstante lo cual, la Corte de Apelaciones, al revocar, expresó que aquellas sumas estaban pagadas, estableciendo una presunción de pago, infringiendo lo previsto en el Libro IV del Título XIV, párrafo 1 del Código Civil, el cual establece una presunción de pago, pero frente a obligaciones periódicas, lo que no ocurriría en la especie, no existiendo, a su entender, ninguna regla ponderadora de la prueba que, por un retiro de $30.036, expresado en el fallo en estudio, permita dar por acreditado el pago de más de $57.000.000.

Asimismo, estima invertido el onus probandi, al resolver la Corte de Apelaciones que ellos debían acreditar, mediante un peritaje caligráfico, que los documentos en que la contraria sostenía el pago de la deuda, no eran firmados por el señor nombre reservado (motivos 14° y 17° del fallo de alzada), en circunstancias que quien debía acreditarlo era el Banco, puesto que, en virtud de lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, quien alega la extinción de una obligación es quien debe acreditarla, lo que no habría ocurrido; citando además el artículo 1576, que también estiman infringido, de cuya redacción desprende que la validez de las firmas, en los documentos que acreditaban la extinción del pago, debía de ser acreditada por quien alegaba su autenticidad, es decir, la demandada, añadiendo a lo anterior que el fallo impugnado no se haría cargo de los documentos sin firma válida ni de los saldos sin acreditar, mediante algún medio de prueba, no entendiendo la razón por la cual se razona que eran ellos quienes debían acreditar la no restitución, siendo que aquello era de carga de la demandada.

El segundo acápite del libelo se intitula “Aceptar prueba que la Ley no admite” y expresa que el fallo recurrido, sin fundamento legal, da por establecido que ellos, los actores, no acreditaron que el Banco no les pagó, lo que estiman absurdo, para lo cual los jueces consultaron el sistema SIAGJ, del Tribunal de Garantía de Quillota, a fin de revisar las causas penales que señala, tal como se lee de los motivos 11°, 12° y 16°, lo que infringiría el artículo 159 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso 3° del artículo 37 del mismo cuerpo legal, al producir la Corte de Apelaciones, prueba propia, lo cual no estaría permitido, arribando a través de la misma, a condiciones erróneas y privando a las partes de realizar las observaciones pertinentes, en cuanto a los errores incurridos, a saber: que la querella interpuesta por ellos, se dirigía en contra de la ejecutiva de cuentas, en circunstancias que lo fue en contra de los Directores, gerentes u otras personas que participan, a cualquier título, en la administración del Banco demandado; que la querella por ellos deducida no prosperó, en cuanto al yerro referido a los sujetos pasivos de la misma (y no en cuanto a si dicha información era errada); finalmente, en lo relativo a la querella deducida por el Banco, en contra de la ejecutiva nombre reservado, hace un análisis respecto a la procedencia de la misma, lo que se debió a la calidad de “víctima” de dicha institución y no de los inversionistas, aun cuando en dicha acción se habrían denunciado apropiaciones puntuales, entre las cuales no se encontraba el señor nombre reservado, de lo cual desprende “graves errores”, aun cuando no expresa cuáles serían aquellos, concluyendo que no pudieron hacer observación alguna, previa a la apreciación que la Corte hizo a su medio de prueba. (sic)

Finalmente, alegan que no se consideró la prueba del daño moral, infringiendo lo previsto en el artículo 431 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, al solicitar ellos, en primera instancia, una prueba pericial psicológica, la cual se recibió en segunda instancia y debió considerarse, tal como lo ordena la norma citada, no obstante lo cual ello no ocurrió y la Corte rechazó la apelación, en cuanto al rechazo a otorgar daño moral, según se desprende del motivo 13° de la sentencia recurrida.

DUODÉCIMO: Que, señalando el recurso la forma como los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma que, de “haberse respetado estrictamente las normas que regulan la prueba, de 1) no haber invertido el onus probandi la Corte, 2) de no haber producido el tribunal prueba propia y 3) de haber considerado la prueba aportada, lo dispositivo de la sentencia hubiese sido distinto, y en definitiva de segunda instancia se hubiera confirmado la sentencia de primera instancia y, también se hubiera acogido la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral (sic), por lo cual pide que: se acoja el recurso, se dicte sentencia de reemplazo y se acoja la demanda, en los términos solicitados, confirmando la de primera instancia y/o con declaratoria que se acoja la demanda de indemnización de perjuicios de daño moral por responsabilidad contractual.”

DECIMOTERCERO: Que son hechos fijados por los jueces de la instancia, los siguientes:

a) Que con fecha 31 de marzo de 2008, don nombre reservado contrata con Banco de Crédito e Inversiones el Fondo Mutuo un depósito efectivo serie ALFA, por la suma de $30.000.000 y un depósito a plazo fijo endosable, por la suma de $40.000.000;

b) Que con respecto al depósito efectivo serie ALFA, por la suma de $30.000.000, tomado el 31 de marzo de 2008, consta que el señor nombre reservado realizó diversos retiros, entre abril y agosto de 2008, por un total de $25.119.266, quedando un saldo de $4.880.734;

c) Que con fecha 8 de enero de 2009, el señor nombre reservado contrata con Banco de Crédito e Inversiones un Depósito a Plazo renovable, por la suma de $25.423.623.-, con vencimiento el 12 de febrero de 2009; que solicita liquidar anticipadamente, con fecha 2 de febrero de 2009; se liquida con fecha 2 de febrero de 2009, para ser pagado el 3 de febrero de 2009;

d) Que el 3 de febrero de 2009, don nombre reservado contrata con Banco de Crédito e Inversiones el Fondo Mutuo BCI Depósito Mensual de Ahorro, por la suma de $24.574.782;

e) Con respecto a Fondo Mutuo depósito mensual de ahorro, tomado el 3 de febrero de 2009, por $24.574.782.- consta que el señor nombre reservado realizó diversos rescates por un total de $ 12.331.006, quedando un saldo de $12.243.776, correspondiendo 12 de esos retiros, hechos entre julio de 2019 y marzo de 2010 a montos cerrados de $1.000.000 cada uno, salvo los dos últimos, de $300.000 y de $31.006, realizados los días 5 y 10 de mayo de 2010, respectivamente;

f) Que el causante señor nombre reservado no figura entre los clientes afectados por el actuar de nombre reservado, como autora del delito de apropiación indebida, tramitado bajo el RUC 1401-2014 ante el Juzgado de Garantía de Quillota.

DECIMOCUARTO: Que de acuerdo a las circunstancias fácticas detalladas, la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda, al estimar que, al haber el causante, señor nombre reservado, realizado un último retiro por la suma de $31.036, el 10 de mayo de 2010, cantidad que era la que faltaba para dejar en cero su cuenta, existiendo previamente retiros de un millón de pesos, transcurriendo con posterioridad más de dos años hasta el deceso del señor nombre reservado y no existiendo antecedente alguno de reclamo o solicitud de su parte, por los $70.000.000 que la demanda reclama ni por ninguna otra cantidad y teniendo en consideración además el hecho de haber realizado rescates periódicos, no cabía entender que aquella suma estuviera íntegramente invertida, a la fecha de la demanda ni que restare ninguna otra cantidad en poder del Banco demandado. Para concluir lo anterior, se tuvo presente además que la acción penal deducida en contra de la ejecutiva del Banco no prosperó, concluyendo, finalmente, que los hechos por los cuales se accionó, no resultaron probados.

DECIMOQUINTO: Que, no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen, como exclusivamente vulneradas, las normas aludidas en el motivo 11° de este fallo, olvidando la recurrente que el debate se ha centrado en determinar si en autos resultan aplicables las normas referidas a los contratos en general y al contrato de depósito, en particular, más precisamente, el depósito bancario y la regulación contenida en las normativas específicas de las operaciones bancarias.

DECIMOSEXTO: Que, de lo dicho, cabe concluir que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva legal que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, surgiendo un aspecto que es necesario discernir, antes de continuar con el análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación, sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas referidas al contrato de depósito, permite a estos juzgadores valerse de ellas, para dirimir lo pendiente.

DECIMOSÉPTIMO: Que, con tal propósito, ha de tenerse en cuenta que la característica esencial del recurso de casación en el fondo se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia, para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

En otras palabras, un desacierto jurídico desplegado en la sustancia misma de la sentencia que se busca anular, sólo autorizará una sanción procesal de la envergadura como lo es la invalidación, en la medida que haya trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

DECIMOCTAVO: Que, dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyó substancialmente en lo decidido.

Así, la única posibilidad de éxito del recurso se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí, el rango de decisorias de la litis y al no criticar la recurrente, la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo, ya que la recurrente ha de indicar la ley que denuncia como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

Tal exigencia viene dada por lo ordenado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que ordena expresar “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, esto es, la “infracción de ley” a que alude el artículo 767 que haya tenido la virtud de producir una influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.

DÉCIMONOVENO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación, lo que determina que no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida.

Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando 11° que antecede, y sólo ellos, carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

VIGÉSIMO: Que a lo anterior, conviene agregar que el recurso en análisis formula un petitorio de carácter alternativo o subsidiario, desde que solicita acoger el recurso de casación en el fondo, confirmando la sentencia de primera instancia y/o con declaratoria que se acoja la demanda de indemnización de perjuicios de daño moral, por responsabilidad contractual, lo cual implica, además, que aquellas son completamente antagónicas, desde que, como petición principal, solicita “confirmar” la sentencia de primer grado, para luego pedir, alternativamente, que dicha confirmación se haga acogiendo la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, lo que necesariamente supondría revocar el fallo original, en la parte en que rechazó esa demanda, para así acceder a la misma.

VIGÉSIMOPRIMERO: Que esta Corte, en forma reiterada, ha sostenido que es improcedente el recurso de casación en el fondo que plantea peticiones deducidas en forma alternativa o subsidiaria, toda vez que este recurso contempla, como requisito perentorio, señalar con precisión los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y expresar de qué modo esos errores influyen en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que no se observa satisfecha en este caso, debido a las alternativas, excluyentes entre sí, que propone el recurrente (confirmar o revocar el fallo del a quo, en caso de dictar sentencia de reemplazo).

Así planteado, el recurso se torna dubitativo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no pueda admitirse que se viertan en él, peticiones declaradamente alternativas o subsidiarias, que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria, otra razón para desechar el mismo.

VIGESIMOSEGUNDO: Que finalmente, conviene recordar lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las infracciones que denuncie un recurso de casación en el fondo como el de autos, deben tener una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, requisito que tampoco cumple el libelo en estudio.

En efecto, el primero de los capítulos reclama la inversión de la carga probatoria, puesto que el motivo 11° del fallo de primera instancia, reproducido por el de segunda, habría establecido la entrega de dineros hecha por el señor nombre reservado al Banco demandado, por una suma incluso mayor a la demandada, mientras que los numerales I y II del motivo 12°, también reproducidos, darían cuenta de retiros, pero por una suma inferior a la depositada, realizando la recurrente y actora una serie de operaciones numéricas, para establecer la existencia de un saldo a su favor superior a $57.000.000, suma inicialmente otorgada por el tribunal a quo, la cual no fue considerada por la Corte de Apelaciones; estimando la recurrente que la infracción denunciada se produciría, al exigírseles la realización de un peritaje caligráfico, para acreditar que los documentos invocados por el Banco, referidos al pago de la deuda, no habían sido firmados por el señor nombre reservado, entendiendo la actora que dicha acreditación le correspondía a la demandada, en los términos del artículo 1698 del Código Civil, al pretender alegar la extinción de una obligación por esa vía. Sin embargo, tal alegación no podría ser acogida, puesto que quien alega la falsedad de un documento, como ocurre en autos, está llamado a probar la misma, por lo cual la norma invocada no ha sido vulnerada; pero aun si se entendiera infringida, el análisis de aquella prueba documental no tendría incidencia en lo que se ha resuelto, puesto que la Corte de Apelaciones, para fundar su decisión, estimó que era la actora quien no había acreditado el presupuesto de su acción, esto es, la existencia de una obligación de restitución, según se desprende del motivo 17° del fallo en alzada, por lo cual el vicio reclamado no tiene influencia en la decisión adoptada.

Lo mismo ocurre con los capítulos 2° y 3° del fallo recurrido, puesto que la revisión del sistema SIAGJ hecha por la Corte de Apelaciones, gestión que se considera como aceptación de prueba no admitida por la ley, solo permitió ratificar un hecho que no fue discutido en el proceso, esto es, que no existe una condena penal, a la ex ejecutiva de cuentas nombre reservado, respecto a los depósitos realizados por el señor nombre reservado, por lo cual, la infracción que se denuncia tampoco afecta o modifica la decisión adoptada.

Finalmente, el libelo denuncia la infracción al artículo 431 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, al no considerar la Corte de Apelaciones, la prueba pericial acompañada en segunda instancia, para establecer el daño moral reclamado, alegación que no es propia de un vicio de fondo, sino que uno de forma, al referirse al cumplimiento de uno de los requisitos que la ley exige para la realización de las actuaciones judiciales, todo lo cual lleva, necesariamente, a desechar también, aquella alegación.

VIGESIMOTERCERO: Que todos los razonamientos anteriores llevan a desestimar el intento de invalidación formulado por la actora, al no configurarse los vicios denunciados en el recurso.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Raimundo Jesús Palamara Stewart, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de primero de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Se previene que los ministros señor Silva Cancino y señora Repetto, concurren a la decisión, sin compartir el contenido de los fundamentos vigésimo y vigesimoprimero.

Se previene que el Ministro señor Llanos concurre al rechazo de los recursos de casación interpuestos, pero no comparte las frases del segundo párrafo del considerando vigésimo segundo, que se inician con un punto seguido y con las expresiones “Sin embargo…”, concluyendo con el vocablo “…vulnerada”.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogado Integrante señora Coppo y las prevenciones, de sus autores.

N° 5.382-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G., Sr. Hugo Llanos S. y Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D. R.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.