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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 85235-202030 nov 2022
Fecha
30 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2459-2019
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2937-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 686, 724, 728, 889, 924, 2492, 2505
Descriptores
Demanda reconvencional · Prescripción adquisitiva · Teoría de la posesión inscrita · Ausencia de error de derecho · Requisitos de la acción reivindicatoria · Posesión · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Prescripción adquisitiva extraordinaria · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria · Dominio · Tradición de inmuebles · Contra título inscrito no cabe prescripción adquisitiva sino en virtud de otro título inscrito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 85235-2020, 30 de noviembre de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, rol C-2937-2016 caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve se acogió la demanda reivindicatoria y se rechazó la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria.

El demandado apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de tres de marzo de dos mil veinte, confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 889 y 890 y 2505, 726, 728 y 729 del Código Civil.

Afirma que no concurren en la especie los requisitos de procedencia de la acción. Ello, porque para efectos de desechar la demanda reconvencional el tribunal de primera instancia se ciñó a los artículos que configuran la denominada teoría de la posesión inscrita, artículos 2.505, 726, 728 y 729 del Código Civil, para concluir que el demandado no es poseedor y se lo califica de mero tenedor. Y en virtud de ello le niega su pretensión. No obstante para fundar la aceptación de la demanda si atribuye a la detentación la calidad de poseedor, material. Agrega que esclarecido que en autos se ha ejercitado la acción reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil y no la acción del artículo 915 del referido cuerpo legal, corresponde que, si el tribunal se adhiere a la teoría de la posesión inscrita para efectos de desechar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, y califica al demandado de mero tenedor, no podría por incongruencia del argumento calificarlo de poseedor para efectos de acoger la acción de autos. Señala que el demandante reconvencional, a contar a lo menos del año 1992, ocupa en carácter de señor y dueño el señalado inmueble ya singularizado, realizando diversos actos de aquellos a que solo da derecho el dominio, sin la autorización de persona alguna, razón por la que desde ya cabe concluir que cuenta con la posesión material de dicho predio a partir de esa época; más no cuenta con un título inscrito, situación que en los términos de la regla contenida en el artículo 2510 del Código Civil, que regula la prescripción extraordinaria, le permite adquirir el dominio del bien por prescripción, ya que no exige título alguno, y basta la posesión irregular y es tal la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702 del citado Código.

Concluye que de no haberse producido las infracciones de ley antes indicada, la Corte debió rechazar la acción de reivindicación y acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1. Comparece nombre reservado, quien dedujo demanda de reivindicación en contra de nombre reservado.

Funda su acción en que es dueño del inmueble de domicilio reservado, de una superficie de 1.760,87 metros cuadrados, con los siguientes deslindes especiales: norte: con domicilio reservado metros; sur: con lote 4-B en 24,67 metros; este: Con Propiedad Rol N 3111-27 y domicilio reservado metros y oeste: Con lote 3 Rol N 3111-52 en 68,37 metros.

Manifiesta que lo adquirió por compraventa efectuada a doña nombre reservado, por escritura pública de fecha 9 de mayo de 2013, por cesión de derechos efectuada; por sucesión por causa de muerte de don nombre reservado, conforme con inscripción de fojas 3611, N 1678, del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante. Sostiene que en el deslinde sur de su propiedad, en el extremo SurEste (a.) y en el extremo Sur-Oeste (b.), el demandado de manera irregular ha ocupado dos porciones de su terreno en una superficie de 209,52 metros cuadrados y 36 metros cuadrados, respectivamente, retazos que ha cercado para su uso, por lo cual de hecho e ilegalmente ha ocupado una parte importante de superficie de su propiedad en total 245,52 metros cuadrados.

Precisa que el terreno tomado consiste en: a) primer retazo de 209,52 metros cuadrados, en el cual el demandado ha instalado una vivienda, siendo las medidas de este retazo; frente de 10,80 metros, por un largo de 19,40 metros, que va adherido por su deslinde este; b) segundo retazo de 36,00 metros cuadrados, en el cual el demandado ha instalado una bodega, siendo las medidas de este retazo: frente de 5,00 metros, por un largo de 7,20 metros, que va adherido por su deslinde oeste.

En base a lo expuesto solicita se acoja la acción y sea condenado a la restitución de los retazos de terreno ocupados.

2.- El apoderado del demandado contestó la demanda solicitando su rechazo y deduce demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria. Manifiesta que su representado es poseedor irregular del inmueble ubicado en domicilio reservado, interior, de la comuna de Chiguayante, quien adquiriera su posesión en virtud de compraventa de casa prefabricada, y cuyo sitio le fuera asignado a su representado en virtud de testamento del padre del demandante de autos, don nombre reservado, quien lo instituyera beneficiario de su cuarta de libre disposición. Expone que la posesión se remonta al 30 de noviembre de 1992, ha vivido en el inmueble desde hace más de 20 años en una vivienda prefabricada. Agrega que en su calidad de poseedor, ha obrado con ánimo de señor y dueño sobre el bien objeto del litigio, construyendo su vivienda -incluidas construcciones anexas y complementarias, como garaje- y ha realizado plantaciones de vegetales, plantas y hortalizas. Por confundir la contraria el ejercicio de dos acciones, que si bien persiguen lo mismo, se interponen respecto de personas que detentan dos calidades diferentes: poseedor -mero tenedor- injusto detentador. En este caso, no se demanda a un poseedor, sino a un mero tenedor. Omitiendo señalar que el dominio que detenta corresponde a un modo de adquirir derivativo y no originario, por lo que la detentación de los retazos de terrenos que se imputa al demandado es legítima.

3.- Que la parte demandada reconvencional contestó la acción pidiendo su rechazo, con costas, en razón que respecto de bienes raíces no operaría la prescripción, sino con título inscrito.

4.- Que el tribunal de primera instancia acogió la acción y rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria.

TERCERO: Que los sentenciadores del mérito establecieron como hechos de la causa los siguientes:

1.- Que el demandante es dueño del inmueble, consistente en el Lote 4-A, de la comuna de Chiguayante, de una superficie aproximada de 1.760,87 metros cuadrados y cuyos deslindes especiales son: Norte, con domicilio reservado metros; Sur, con Lote 4-B en 24,67 metros; Este, con propiedad Rol N 3.111-27 y domicilio reservado metros; y Oeste, con Lote 3 Rol 3.111-52, en 68,37 metros y en especial de los retazos de terreno que se reivindica.

2.- Que la demandada es poseedora del retazo del inmueble de propiedad del actor.

3.- Que el demandado no puede atribuírsele la calidad de poseedor inscrito del inmueble sub-lite.

CUARTO: Que sobre la base de los presupuestos fácticos antedichos la sentencia censurada reflexiona en cuanto a la demanda principal, que dada la acreditación en la especie de todas las exigencias de la acción dominical, no cabe sino acoger la pretensión del actor y respecto de la demanda reconvencional, establece que el predio se encuentra sujeto al régimen registral e inscrito a nombre del demandado reconvencional, motivo por el cual resulta aplicable en la especie el artículo 2505 del Código Civil, ya que existiendo título inscrito, no hay prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, y, por lo mismo, el simple apoderamiento no da posesión, y, por tanto, no puede conducir a la prescripción.

QUINTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan la teoría de la posesión inscrita, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la acción reivindicatoria y acoger la demanda reconvencional deducida por el demandante reconvencional por detentar la posesión de la cosa que se reivindica.

SEXTO: Que, a continuación, resulta propicio sentar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes al asunto debatido y a los errores de derecho denunciados en el recurso. En cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria por una parte y de la prescripción adquisitiva por otra, debe estarse a lo previsto en los artículos 889 y 2492 del Código Civil, que establecen que: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela; y que: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

SÉPTIMO: Que el dominio o propiedad es: “El derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa; en principio, lo faculta para apropiarse en forma exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., “Tratado de los Derechos Reales”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, año 2011, página 35). Entre los modos de adquirir el dominio figura la tradición, que en el caso de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo. En el caso de la compraventa, dicho acto queda perfecto con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, de manera que la falta de inscripción implica que aún no se ha realizado la tradición, pero el contrato tiene existencia válida. Como contrapartida, mientras la inscripción no se verifica el contrato puede ser perfecto, producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, lo que sólo va a ocurrir con la tradición. En efecto, ésta tiene la virtud de poder transferir el derecho real de dominio, y la única manera de efectuarla, en el caso de los inmuebles, es la inscripción conservatoria, la que representa la entrega simbólica de los derechos reales en los bienes raíces al adquirente. Dicho de otro modo, mientras no se inscribe la escritura de venta del bien raíz, éste permanece en el patrimonio del vendedor.

OCTAVO: Que, por su parte, la posesión apunta a la ocupación de una cosa, es decir, al tenerla en poder, sin que importe mayormente la existencia de un título o derecho para ello. En términos generales, la posesión es un hecho más que un derecho sobre la cosa, lo que no obsta a que confiera al poseedor ciertos derechos con respecto al bien que posee. Los elementos de la misma son el corpus, entendido como el poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, y el animus, que consiste en la intención de obrar como propietario. La adquisición, conservación y pérdida de la posesión no opera del mismo modo tratándose de inmuebles inscritos y no inscritos. En la especie interesa referirse a cómo opera en la legislación la adquisición de la posesión de los bienes inmuebles inscritos, pues el bien reivindicado ha sido objeto de inscripción de dominio tanto de los actores como de sus antecesores en el dominio.

NOVENO: Que los artículos 686 y siguientes del Código Civil recogen lo que la doctrina denomina como Teoría de la Posesión Inscrita. En este sentido el artículo 724 del cuerpo legal antes citado indica que: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”. Por su parte, en armonía con lo anterior, el artículo 728 del mismo código prescribe que: “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial”. Su inciso segundo señala que: “Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”. Por otra parte, el artículo 924 del Código del ramo dispone que: “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de la posesión con que se pretende impugnarla”. Lo expresado es coherente con lo que a propósito de la prescripción adquisitiva dispone el artículo 2505 del código ya citado, en tanto señala que: “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”.

DÉCIMO: Que las normas antes citadas han llevado a la doctrina casi unánimemente a sostener que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que en el caso de los bienes raíces el dictado del artículo 2505 del Código Civil es absoluto y no reconoce excepciones. En efecto, esta disposición es un simple corolario del artículo 728 del mismo texto legal, que impide adquirir la posesión de inmuebles inscritos por actos de apoderamiento material. Así lo ha reconocido esta Corte en sentencias anteriores rol ingreso números 1.653-2004 y 2.521-2007. Distinto es el caso de los bienes muebles, en el cual se aplica la norma genérica del artículo 2510 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la adquisición por prescripción de toda clase de cosas, muebles e inmuebles. No obstante ello, el referido artículo 2505 es especial, porque sólo se refiere a los inmuebles, y es doblemente especial, porque entre los inmuebles sólo se refiere a los que se encuentran afectos al régimen de la propiedad inscrita, razón por la que en el caso en estudio debe prevalecer por sobre las disposiciones generales.

UNDÉCIMO: Que, de este modo, no era procedente que los jueces del fondo acogieran la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, por cuanto, como ya se dijo, resulta imposible que contra el título inscrito a nombre del demandado reconvencional pretendiese adquirir de este modo el derecho, dado que no cuenta con un título inscrito a su favor.

En efecto, la prescripción adquisitiva extraordinaria fundada en la posesión material de un bien raíz no cabe contra título inscrito con anterioridad, el que sólo pierde su vigencia con la inscripción de un nuevo título, del que carece el demandado.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, verificándose los supuestos de la acción principal y descartados los de la prescripción adquisitiva invocada por el demandante reconvencional, al carecer de título inscrito respecto del predio materia de autos, tal como fue razonado por los jueces del mérito, la demanda reconvencional no podría prosperar.

DÉCIMO TERCERO: Que de lo expuesto se desprende que los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados, siendo correcta la interpretación y aplicación que realizan de las normas conforme a las cuales han resuelto la controversia, por lo que el recurso intentado será rechazado.

DÉCIMO CUARTO: Que no obstante lo dicho, resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación el cual deja ver que se ha omitido extender la infracción legal que sostiene el recurrente a los preceptos que el fallo dejó de aplicar, específicamente los artículos 2492, 2498 y 2510 del Código Civil que contemplan el modo de adquirir el dominio de la prescripción adquisitiva extraordinaria puesto que esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristhoper Montecino Venegas, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de tres de maro de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita.

Rol 85.235-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.