- Fecha
- 2 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Caducidad
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 516-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 1479-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Disidencia
- MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2517
Decreto Ley N° 2695: arts. 15, 16, 26 - Descriptores
- Caducidad · Plazo de prescripción · Ausencia de error de derecho · Excepción de prescripción extintiva · Doctrina · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79899-2021, 2 de diciembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento sumario seguido ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas bajo el rol C-1479-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiuno se admitió la excepción de prescripción y, consecuencialmente, se rechazó la acción reivindicatoria especial del Decreto Ley N°2695, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante sentencia de dos de septiembre de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que en el fallo impugnado se infringirían los artículos 15 y 26 del Decreto Ley N°2695, argumentando que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada.
La primera contravención de ley se produciría al aplicar erradamente el artículo 26 del Decreto Ley N°2695, pues del tenor de dicho precepto ha de entenderse que el plazo de prescripción se interrumpe con la sola interposición de la demanda; más aún teniendo en consideración que se trata de un plazo especial de tan solo 1 año. Seguidamente, y en coherencia con lo anterior, quien recurre apuntó que resulta injusto sancionar con la prescripción extintiva al litigante que se vio imposibilitado de notificar la demanda dentro del plazo de un año, teniendo presente que la particular circunstancia que la demandada no reside en la propiedad regularizada. Un tercer apartado acusa que la sentencia de alzada yerra de derecho al apoyarse también en el artículo 15 del Decreto Ley N°2695, pues confunde las reglas de prescripción adquisitiva con la norma de prescripción extintiva prevista en el artículo 26 del mismo cuerpo legal; todo cual deriva en la falsa aplicación de los referidos preceptos ya que resulta contrario a derecho y a la equidad que exista un plazo de caducidad cuyo cómputo es, a la vez, un término de prescripción. Tal razonamiento -concluye señalando- importaría una disociación entre ambos preceptos y la única interpretación que los concilia es que el plazo de prescripción del artículo 26 se interrumpe con la sola interposición de la demanda mientras que el artículo 15 se refiere a la prescripción de las acciones ordinarias y no a la acción reivindicatoria especial.
Por las razones expuestas solicita que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que rechace la excepción de prescripción extintiva y acoja la demanda especial de reivindicación.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Lotty nombre reservado interpusieron demanda especial de reivindicación conforme al Decreto Ley N°2695 contra nombre reservado, solicitando la restitución del inmueble correspondiente a la Parcela 23 del Loteo Amancay de la comuna de Frutillar, junto con la cancelación de la inscripción conservatoria que indica. Fundando su pretensión indicaron que la demandada obtuvo -irregularmente, en su parecer- la regularización de la posesión del referido inmueble mediante Resolución E-6364 de fecha 21 de junio del año 2016 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, en expediente N°25586, inscribiéndose a fojas 2035 vuelta número 2887 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. Según afirma, dicha regularización no debió concederse ya que la demandada nunca ostentó la calidad de poseedora material de la Parcela 23, tanto así que su domicilio está ubicado en Santiago. Por su parte, añade, los demandantes adquirieron el inmueble por sucesión por causa de muerte y han mantenido la posesión material del predio realizando labores de mantención y pagando las contribuciones. En cuanto al derecho, los actores apuntaron que el Decreto Ley N°2695 tiene por objeto normalizar la situación de poseedores materiales que, cumpliendo ciertas condiciones, carezcan de título perfecto, y dicha finalidad saneadora no se cumpliría en la especie ya que la demandada pretende abusar del referido estatuto para hacerse dueña de un sitio eriazo sin una finalidad habitacional. Por las razones expuestas y previas citas legales concluyen solicitando la restitución del inmueble junto con la cancelación de la inscripción que indica, conservando vigencia el registro anterior.
b) La notificación de la demanda se realizó el 25 de julio de 2018, mediante exhorto, en conformidad con el artículo 44 el Código de Procedimiento Civil.
c) Contestando, la defensa instó por el rechazo de la demanda poniendo de relieve que por escritura pública de 15 de febrero de 2008 -esto es, previo a la regularización de la posesión- su parte compró la Parcela 23 del Loteo Amancay a nombre reservado, antecesor en el dominio de los demandantes. El punto radica en que dicho título no pudo ser inscrito en el Conservador de Bienes Raíces por haberse formulado un reparo, y, ocurrido el fallecimiento del vendedor, no pudo rectificar la compraventa y solo le quedó la vía del Decreto Ley N°2695 para regularizar la posesión de su título. Lo anterior se ve reforzado con la circunstancia que la referida Parcela 23 no formó parte del trámite de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado, ni del testamento, dejando en evidencia que los actores carecen de legitimación para intentar una acción reivindicatoria. Finalmente, opuso excepción de prescripción apuntando que desde la inscripción del dominio -29 de julio 2015- hasta la notificación de la demanda el 25 de julio de 2018 transcurrió en exceso el plazo de 1 año que estatuye el artículo 26 del Decreto Ley N°2695, sin que la sola presentación de la demanda tenga la aptitud de interrumpir la posesión a que alude el artículo 15 del DL 2695, operando así la prescripción adquisitiva y, consecuencialmente, la extinción de la acción de dominio.
d) La sentencia de primera instancia admitió la excepción de prescripción y, consecuencialmente, rechazó la acción reivindicatoria, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
TERCERO: Que la sentencia impugnada asentó los siguientes hechos de la causa:
a) Por escritura pública de 15 de febrero de 2008, nombre reservado vendió a nombre reservado el Lote 23 del Fundo Amancay, resultante de la subdivisión del denominado Lote Uno ubicado en Punta Larga, comuna de Frutillar, de una superficie aproximada de 4 hectáreas. El precio fue la suma de $10.000.000, pagadero de la siguiente manera: i) $9.500.000 en efectivo que el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción; y, ii) $500.000 en cinco cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $100.000, a contar del 30 de junio de 2008 y hasta el 30 de octubre de 2008.
b) Mediante escritura pública de 23 de diciembre de 2009 se rectificó la referida compraventa, complementando la individualización en el sentido de aclarar que el Lote Uno fue subdividido en 46 lotes numerados del 1 al 46, según plano de subdivisión archivado bajo el N°139 en el registro de Propiedad del año 2003.
c) La compradora nombre reservado pagó la totalidad del precio de la compraventa.
d) El 11 de febrero de 2010 el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas rechazó la inscripción de la complementación apuntando que, a la fecha de su otorgamiento, el vendedor había fallecido, motivo por el cual el mandato conferido para realizar rectificaciones había expirado.
e) El vendedor nombre reservado falleció el 13 de noviembre de 2008.
f) La compradora nombre reservado inició un procedimiento de regularización de la posesión sobre el Lote 23 del Fundo Amancay, conforme las normas del Decreto Ley N°2.695, obteniendo el saneamiento y la inscripción del referido inmueble con fecha 29 de julio de 2016 a fojas 2035 vuelta número 2887 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas.
g) La presente demanda de reivindicación fue ingresada el 10 de julio de 2017 y se notificó con fecha 25 de julio de 2018, de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que para arribar a la decisión de admitir la excepción de prescripción la sentencia impugnada tuvo en consideración que “la inscripción de dominio que ostenta actualmente la demandada fue practicada con fecha 29 de julio de 2016, la demanda de reivindicación de los actores fue presentada con fecha 10 de julio de 2017 y la notificación a la demandada fue practicada un año después, con fecha 25 de julio de 2018. En dicho escenario, se ha entendido por la jurisprudencia que el plazo que contempla el artículo 26 del Decreto Ley en mención, no se trata en realidad de un problema de caducidad por no ejercicio de la acción dentro de un año, sino de un término de prescripción (Excma. Corte Suprema, Rol N°38.135-2017, consd. 4°), y que en dicha calidad, puede interrumpirse bajo las normas del Código Civil, ante la ausencia de norma especial en el referido Decreto Ley. Que al efecto, el artículo 2518 del Código Civil consagra que la prescripción extintiva se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503, última norma que priva de efecto interruptivo a la demanda que no ha sido notificada en forma legal, o en otras palabras, no puede existir interrupción de la prescripción sin que medie notificación válida de la demanda respectiva. Para que tenga la virtud de interrumpir el término que la ley establece, y la acción de dominio se extinga por la prescripción, el interesado debe necesariamente realizar toda la actividad procesal que se requiera, para que la demanda se notifique a su contendor dentro del plazo de un año.”
Sobre la base de lo anterior la sentencia concluye “que si bien la demanda de autos fue interpuesta dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción conservatoria a favor de la demandada, dicha actuación no basta por sí sola para tener por cumplido el plazo exigido en el artículo 26 del D.L. 2.695, desde que se advierte de la tramitación que la notificación de la demanda se practicó dos años después de la mencionada inscripción de dominio. En este punto, cabe destacar que sin notificación no se traba la litis y no puede existir un verdadero juicio, actuación indispensable para que la parte que pudiere verse afectada con una acción judicial, pueda desplegar en plenitud su actitud defensiva, si así lo desea. Por el contrario, asumir que basta la mera presentación de una demanda ante el órgano jurisdiccional, sin dar noticia de ella a su contraparte, implicaría dejar a ésta en indefensión e incurrir en infracción al debido proceso. Más en el presente caso donde la demandada ya había obtenido el saneamiento de conformidad a la ley, lo cual por lo demás, es corroborado por el Ministerio Público en su investigación al momento de ejercer su facultad de no perseverar, sin que hubiera estado en condiciones de conocer de la demanda intentada en su contra, de no mediar la notificación legal.”
QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones fundantes del recurso de casación, se observa que la controversia jurídica que se trae a conocimiento de esta Corte gira en torno al transcurso e interrupción del plazo estatuido en los artículos 15 y 26 del Decreto Ley N°2695.
SEXTO: Que para abordar el asunto adecuadamente resulta conveniente apuntar que el Decreto Ley N°2695 estatuye un régimen especial para la regularización de la pequeña propiedad raíz, y de su texto vigente a la época de los hechos se extraen las siguientes reglas atinentes al caso:
“Artículo 15° La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno. La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella.”
“Artículo 16° Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de un año a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley. Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan. Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidas por el mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan.”
“Artículo 26° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19° los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20° las acciones de dominio que estimen asistirles. El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil.”
SÉPTIMO: Que, únicamente a modo de contexto, valga señalar que la normativa antes transcrita fue modificada mediante la Ley N°21.108 de 25 de septiembre de 2018, y, actualmente, las alusiones al plazo de 1 año se reemplazaron por un término de 2 años.
OCTAVO: Que el Decreto Ley N°2.695 permite a poseedores materiales de ciertos bienes inmuebles obtener que se les reconozca la calidad de poseedor regular de los mismos y con ello la posibilidad de llegar a ganar el dominio del bien por prescripción adquisitiva. El artículo 15 considera como justo título la resolución que se adopta en sede administrativa y que acoge la solicitud de que se regularice la posesión de una propiedad raíz. Practicada la inscripción de dicha resolución en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular para todos los efectos legales y, una vez transcurrido un año completo -hoy, dos años- de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, aquél se hace dueño del inmueble por prescripción. A su vez, el artículo 16 estatuye que una vez expirado el indicado plazo prescriben las acciones que emanan de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipoteca relativos al inmueble que se inscribió de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N°2.695. Del mismo modo, el artículo 26 manda que los terceros afectados podrán, dentro del plazo de un año -hoy, dos años- contado desde la fecha de inscripción del inmueble, deducir las acciones de dominio que estimen asistirles.
Tal como se puede apreciar, la referida normativa no es sino la aplicación de la regla de carácter general que se contiene en el artículo 2517 del Código Civil, en cuanto estatuye que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
NOVENO: Que, como se sabe, el instituto de la prescripción como modo de extinguir obligaciones propende a la estabilidad de situaciones existentes a fin de mantener el orden y tranquilidad social, permitiendo el afianzamiento definitivo de una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente por un largo espacio de tiempo. Con tal miramiento, la prescripción extintiva puede verse enervada en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil. De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: “1° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3° Si el demandado obtuvo sentencia de absolución”.
DÉCIMO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que la recta interpretación de la normativa antes referida es aquella que considera que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata. Entender que para ello basta su sola presentación implicaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría solo cuando decida que se lleve a cabo la notificación; en segundo término, no se comprendería la excepción del número 1° del artículo 2305 del texto legal antes citado, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se concebiría que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con tal postura se estaría dotando a esa actuación judicial -notificación de la demanda- de un efecto retroactivo que no reconoce nuestra legislación. (Corte Suprema, rol N°25484-21)
UNDÉCIMO: Que siguiendo la denominada Tesis de la Notificación -en oposición a la Tesis de la Acción- la jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que la notificación de la demanda es un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción, toda vez que los fines de la prescripción hacen aconsejable que su interrupción constituya un acto concreto y conocido, lo que se logra con la notificación de la demanda. Esta tesis mayoritaria de la jurisprudencia también se ve reflejada en la opinión del profesor Ruperto Pinochet Olave, quien estima que “la presentación de la demanda es un hecho material y unilateral, mientras no se notifique, no produce consecuencia jurídica alguna. Por lo mismo, puede ser retirada cuando lo desee la parte que la ha presentado” (Revista Ius et Praxis, Año 23, N° 1, 2017, pp. 639-654, Universidad de Talca). El mismo autor concluye que “desestimar el emplazamiento, que incluye en forma evidente la notificación legal de la demanda dentro de plazo, como el hito que marca el inicio de la relación jurídica procesal, así como todas las consecuencias que de él derivan, tanto en el contorno civil como procesal, es artificioso, no dando cuenta de la realidad sistémica de ambos componentes. La prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, tiene su fundamento en la seguridad jurídica, seguridad que se ve abierta y seriamente amenazada si los actores pudieran provocarse artificiosamente una ampliación significativa de los plazos se prescripción, únicamente con la presentación de la demanda. Dicha tesis contradice el fundamento mismo de la prescripción, así como las más elementales consideraciones sobre el inicio de la relación jurídica procesal y sus efectos”.
DUODÉCIMO: Que como corolario de lo que se viene razonando se concluye de manera irrefutable que a la sola presentación de la demanda no se le puede asignar la potestad ni virtud de interrumpir el término de prescripción que corría en contra de la parte recurrente para deducirla, puesto que dicho efecto sólo se podía concretar con la notificación válida de dicha actuación. Consiguientemente, desde la inscripción registral practicada el 29 de julio de 2016 hasta la notificación de la demanda ocurrida el 25 de julio de 2018 transcurrió el plazo de 1 año previsto en el artículo 26 del Decreto Ley N°2695, sin que la interposición de la acción reivindicatoria de fecha 10 de julio de 2017 haya tenido la virtud de interrumpir el plazo de prescripción.
DÉCIMO TERCERO: Que lo hasta aquí reflexionado conduce al rechazo delos dos primeros apartados contravencionales, ya que el razonamiento judicial que negó lugar a la alegación de interrupción del plazo prescripción aplica correctamente los artículos 15 y 26 del Decreto Ley N°2695, consideraciones que, por lo demás, se avienen con lo resuelto por esta Corte Suprema en la causa rol N°38135-2017.
DÉCIMO CUARTO: Que al emprender el estudio de los restantes capítulos infraccionales resulta pertinente recordar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que el artículo 26 del Decreto Ley N°2695 estatuye un plazo de prescripción y no de caducidad, guardando así un correlato con los dispuesto en el artículo 2517 del Código Civil.
En este sentido, el autor Marco Antonio Sepúlveda Larroucau concatena el artículo 26 del Decreto Ley N°2695 con lo reglado en los artículos 15 y 16 del mismo cuerpo legal, planteando que esta prescripción opera por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna, basándose en lo siguiente: “a) De la simple lectura del inciso 2° del artículo 15 aparece que, transcurrido el plazo, el cual no se suspende en caso alguno, el interesado se hará dueño por prescripción. b) Así lo confirma el inciso 2° del artículo 16, al declarar, transcurrido el citado plazo, canceladas por el solo ministerio de la ley las anteriores inscripciones de dominio. c) Finalmente, porque tampoco se exige efectuar la inscripción prevista en el artículo 2513 del Código Civil, por cuanto no hay necesidad de sentencia judicial que declare la prescripción; para que esta opere, ya dijimos, no es necesario que se alegue. La inscripción que se practica a nombre del solicitante es una sola, es decir, la misma inscripción, primero, lo transforma en poseedor regular y, luego de un año, le permite constituirse en dueño vía prescripción adquisitiva.” (“El Decreto Ley N°2.695 ante la Jurisprudencia”, Edición año 2011, páginas 18 y 19)
DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso que se revisa, consta que la acción de dominio se intentó dentro del plazo de un año contado desde la inscripción en el registro conservatorio, mas no así la notificación, que tuvo lugar fuera de dicho término. Por ende, y, como ya se dijo, no tuvo la virtud de interrumpir civilmente el plazo que la ley contempla para ejercer esta acción, de manera que se extinguió por prescripción, lo que trae aparejado como consecuencia inevitable que la demandada adquirió por prescripción el dominio del inmueble sublite. Refuerza este razonamiento lo dispuesto en el artículo 2517 del Código Civil, en cuanto a que el derecho real de dominio no se extingue, pero sí lo hace la acción que lo ampara y protege, o sea, transcurrido el plazo de un año sin que se notifique la demanda, el poseedor material inscrito gana el dominio y, consecuencialmente, se extinguirá la acción reivindicatoria para aquel que antes detentaba jurídicamente la calidad de dueño.
En este mismo sentido lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, según puede verse en Fallos del Mes N°476, página 1051; Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 97, Sección 1ª, página 82; también en antecedentes 4889-2021 y, últimamente, en causa rol N°38135-2017.
DÉCIMO SEXTO: Que en las condiciones anotadas queda en evidencia que los errores de derecho planteados en el recurso se construyen sobre la base de una postura que esta Corte no comparte, pues, tal como se ha venido razonando, el plazo estatuido en el artículo 26 del Decreto Ley N°2695 es un término de prescripción -no de caducidad- y la sola presentación de la demanda no tiene la aptitud para interrumpir su transcurso, resultando necesario para ello la notificación válida al demandado dentro del plazo legal, lo que en la especie no ocurrió.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que por las razones expresadas no se advierte infracción de ley alguna en el razonamiento que condujo a los jueces a admitir la excepción de prescripción y rechazar la demanda, motivo por el cual el recurso de casación será desestimado.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego Gallegos Vallejos, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el ingreso rol N°516-2021.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Gómez Montoya, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y rechace la excepción de prescripción, teniendo para ello únicamente en consideración que al regular las acciones de dominio que confiere el artículo 26 del Decreto Ley N°2695 se emplea el vocablo deducir, de lo cual se sigue que para resolver la cuestión planteada lo determinante es la interposición de la demanda dentro del plazo que confiere la ley, no así la notificación al demandado. Se trata -en opinión de este disidente- de una regla especial que debe leerse atendiendo no solo al tenor literal de la norma sino a la circunstancia de estatuirse una prescripción de aquellas denominadas de corto plazo, debiendo privilegiarse una interpretación que se avenga con el estatuto particular del Decreto Ley N°2695. Además, sería suficiente para quien se pretende notificar la demanda obstaculizar dicho trámite para lograr su propósito, contrario al principio general de buena fe en las actuaciones procesales.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva Gundelach, y del voto disidente, su autor.
N°79.899-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.