Ministerio de Bienes Nacionales
- Fecha
- 6 de diciembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Forestal Mininco S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 16-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Traiguen, Rol 10-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Ministerio de Bienes Nacionales · Mala fe · Prueba del dominio · Posesión material · Actos de dominio · Inscripciones paralelas · Restitución de inmueble · Argumentos no configuran la causal invocada · Acción innominada de dominio · Decisión administrativa · Procedimiento de lato conocimiento · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Restitución de frutos · Superposición de terrenos · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho · Informe pericial · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 135555-2020, 6 de diciembre de 2022, «Forestal Mininco S.A. con»
Texto íntegro
14
Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós.
Visto:
En estos autos Rol Nº C-10-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, juicio ordinario sobre acción reivindicatoria caratulados “Forestal Mininco S.A. con nombre reservado”, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, rectificada con fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, hizo lugar a la demanda subsidiaria, ordenando la restitución del inmueble objeto de la acción entablada, pero rechazó la petición de restitución de frutos, sin costas, por estimar que los demandados tuvieron motivos plausibles para litigar.
Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por ambas partes; la demandante, en lo referido al rechazo de la acción de restitución de frutos, y, los demandados, pidiendo que la demanda sea desestimada en su totalidad. La Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinte, la confirmó, sin costas.
Respecto de esta última decisión la demandante interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo, y la demandada, un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se fundamenta en la causal contenida en el artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fundamento está en la decisión, a juicio del recurrente sin fundamento, de aquel acápite de la demanda por el que solicitó la restitución o pago de los frutos percibidos por los demandados consistentes en las plantaciones arbóreas cosechadas por ellos, y su calificación como poseedores de mala fe, respecto de lo cual los sentenciadores no ponderaron completamente la prueba rendida,
Agregó que la sentencia de la Corte de Apelaciones corrigió un error cometido por la de primer grado, que refirió erradamente las normas sobre las prestaciones mutuas, pues correspondía aplicar, como se hizo, el artículo 913 del Código Civil, sin embargo, resultaba necesario luego de ello, determinar si efectivamente los poseedores vencidos se encontraban de buena o mala fe al momento de la percepción de los frutos, cuestión que fue omitida, obviando la documental que se rindió sobre ello, particularmente una declaración jurada sobre cosecha de árboles y la resolución de CONAF que aprobó un plan de manejo ejecutado por los demandados, también una declaración del demandado en una causa penal sobre estos hechos, así como la deposición de diversos testigos que indicaron que estos conocían de los reclamos de la demandante sobre el predio que ocupaban.
Por último, indicó que el valor de los árboles explotados alcanza a la suma de $106.391.320, conforme se expresó en el informe pericial del perito Leonardo Bravo Vergara y en aquel otro evacuado por el Ingeniero Forestal nombre reservado, y también por el topógrafo y geomensor nombre reservado, quienes, además, reconocieron sus informes en el juicio.
SEGUNDO: Que, la causal de casación recién reseñada, habrá de ser desestimada desde luego, toda vez que este motivo de invalidación se configura cuando la sentencia no contiene los razonamientos que determinan la decisión del fallo o cuando no se enuncian las normas de derecho o los principios de equidad que informan lo resuelto. Así, en el caso de autos, la infracción acotada no concurre, ya que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores del grado se han hecho cargo de la prueba cuya valoración no habría efectuado, como se observa en la sentencia de primer grado confirmada luego por la Corte de Apelaciones. En efecto, los elementos probatorios que el recurrente afirma no fueron considerados en la sentencia recurrida, sí fueron latamente reseñados y analizados por los jueces del fondo, especialmente en la determinación de la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria, desestimándose la demanda en cuanto a la declaración de ser los demandados poseedores de mala fe por las razones expresadas en el considerando décimo noveno de la sentencia del juez a quo, lo que fue confirmado luego en la sentencia recurrida, que precisó la aplicación del artículo 913 del Código Civil.
De esta forma, a diferencia de lo expuesto por la impugnante, el fallo censurado cumple con la explicitación de sus razonamientos y las fundamentaciones que le son exigibles en las materias precisadas en el recurso, ello tanto porque se confirma completamente la sentencia de primera instancia que analiza latamente las probanzas supuestamente no consideradas, y cuanto porque se concluyó la falta de prueba de la mala fe de los demandados en un elemento necesario para la acción entablada.
Los sentenciadores, en conclusión, expresan suficientemente las razones por las que descartan o asignan valor probatorio a los antecedentes que obran en el proceso, manifestando asimismo los motivos que tuvieron en vista para preferir algunos por sobre otros, al momento de establecer el presupuesto material de la causa en relación al rechazo de la demanda de frutos, cumpliendo además con la exigencia de enunciar los fundamentos de derecho con arreglo a los cuales se dicta el fallo; sin embargo, distinto es que el demandado no comparta las reflexiones que expresan los sentenciadores para rechazar la demanda en ese punto, pues tal discrepancia no autoriza a concluir que el fallo carezca de los requisitos que le son exigibles.
TERCERO: Que, en razón de los fundamentos indicados, el recurso de casación en la forma de la demandante, será rechazado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante.
CUARTO: Que la demandante, por medio de su recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido, en primer lugar, los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1699, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, vinculados también a los artículos 907 y 913 del mismo cuerpo legal. Ello se fundamenta en que la sentencia recurrida desconoció el valor probatorio de los documentos que fueron presentados a favor de su demanda de pago de frutos y que fundamentan la mala fe de los demandados, infringiéndose así las normas reguladoras de la prueba antes mencionadas.
Precisó que el documento cuya valoración fue desconocida es la declaración que el demandado nombre reservado prestó en el marco de la investigación penal RUC 1510005557-8 de la Fiscalía Local de Traiguén, en la que reconoce la realización de explotación forestal desde diciembre de 2014, lo que reafirma un hecho ya probado en la causa, cual es que ha mantenido la posesión material del predio objeto de la acción, con exclusión de los demandados.
A consecuencia de la infracción recién anotada, señala el recurrente, se produce una segunda vulneración normativa, esta vez, respecto de los artículos 706, 889 a 914, 577, 582, 583, 588, 670 y 686, todos del Código Civil, que no han resultado aplicadas y que, de haberlo hecho, se habría determinado que los demandados se encontraban de mala fe al momento de la percepción de los frutos y se habría ordenado su pago.
III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de los demandados.
QUINTO: Que, la parte demandada interpuso igualmente un recurso de casación en el fondo, y acusó la infracción del artículo 728 del Código Civil, pues la sentencia recurrida replica el error contenido en el fallo de primera instancia en relación al origen con que la demandante basa su alegación de propiedad, que emana de la regularización que hizo, conforme las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 2695, Toribio nombre reservado, antecesor en el dominio al actor, quien habría iniciado la ocupación del predio antes de la entrada en vigencia de esa normativa especial. Por su parte, sostiene el recurrente, que el origen registral del dominio de los demandados, emana de la inscripción de fojas 27 N° 35 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén correspondiente al año 1966, y que luego del fallecimiento del titular, sus derechos le fueron cedidos, manteniendo una posesión inscrita de manera continua, la que sólo ha venido a ser cancelada a propósito de la decisión definitiva adoptada en la presente causa.
En segundo lugar, como consecuencia de la infracción antes descrita, sostuvo la parte demandada que se ha vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil por la valoración del informe pericial de nombre reservado, prueba que rindió la propia demandante, que concluye que en el caso no se visualiza una superposición exacta de los predios, de lo que se deriva que no existe una correcta individualización del predio que se reivindica, cuyos deslindes, además, aparecen diferentes, como se observa en los títulos de dominio.
Sostuvo que acreditó estar en posesión material del bien objeto del pleito, y que tiene título de dominio inscrito, y, por el contrario, el actor nada probó respecto del dominio del predio y la prueba que rindió no hizo más que ratificar la posesión legal que le corresponde al demandado nombre reservado, cuya cadena posesoria ininterrumpida se remonta a la inscripción conservatoria de 1966, cuestión que no fue debidamente ponderada. La falta de singularización y de identidad de los predios, que la sentencia recurrida debió advertir, constituye la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil al no respetar las reglas de la sana crítica en la apreciación del peritaje de nombre reservado que presentó la misma demandante.
Por último, indicó que estando frente a un caso de inscripciones paralelas debió preferirse la de los demandados, ya que el antecesor de la demandante, que regularizó el predio conforme al Decreto Ley N° 2695 no tuvo la aptitud de poner fin a la posesión inscrita de aquellos, cuya secuencia ininterrumpida de posesiones se remonta a una fecha anterior al del actor.
SEXTO: Que, previo al análisis del recurso de casación sustancial resulta necesario precisar algunos antecedentes del proceso:
1.- La empresa Forestal Mininco, por medio de la demanda, ejerció como acción principal, la que llamó una innominada de dominio y, en subsidio, una acción reivindicatoria, en contra de nombre reservado y de la empresa nombre reservado E.I.R.L, representada por el primero. En sus fundamentos indicó ser propietaria desde 1995 de un predio rústico ubicado en el sector Madilhue en la comuna de Lumaco llamado, según sus títulos “Don Toribio”, de 84 hectáreas, pero de actuales 101,5 hectáreas, cuyos deslindes precisa, señalando que su antecesor en el dominio hubo el inmueble en 1983 conforme las normas del Decreto Ley N° 2695 cumpliendo en su momento el requisito de posesión pacífica del inmueble por 5 años, beneficiándose de lo preceptuado en los artículos 15 y 16 de ese cuerpo legal lo que significó la cancelación de la inscripción de fojas 27, número 35 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén, del año 1966, que corresponde a aquella de la que derivan sus títulos los demandados.
Precisó que los demandados, por sí y por terceros, ingresaron al predio realizando labores de explotación forestal en un total de 13,9 hectáreas, para lo cual obtuvieron un plan de manejo autorizado por CONAF, y que si bien ellos cuentan con una inscripción predial en el Conservador de Bienes Raíces que data del año 2010, tiene como antecedente una anterior de 1966, que fue cancelada por el efecto previsto en las normas del Decreto ley N° 2695, pero que además, sólo refiere una extensión de 88 hectáreas, evidenciando la existencia de una superposición predial casi completa.
La acción principal se sustentó en los artículos 582 del Código Civil, artículo 76 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pidió se declarase la exclusividad de su dominio inscrito desde 1995, que los demandados se abstengan de ejecutar actos de perturbación, despojo y explotación forestal y la cancelación de su inscripción de dominio, todo con costas. En su acción subsidiaria de reivindicación, que se basó en los mismos hechos y que concluyó con iguales peticiones, se solicitó, además, las prestaciones mutuas conforme los artículos 904 y 905 del Código Civil, para que los demandados fuesen condenados a la restitución de los frutos naturales del retazo cosechado, y fuesen considerados como poseedores de mala fe y en el evento que no existan aquellos, al pago de su valor al tiempo de su percepción, que avalúa en la suma de $95.000.000 o bien en la suma mayor o menor que el tribunal determine, con costas.
2.- En su contestación, dada en un mismo escrito, los demandados indicaron que son propietarios del inmueble desde el año 2010, con un antecedente anterior en otra inscripción de 1998, cuyos deslindes y superficie –de 84 hectáreas- son diferentes al de la demandante, el que tiene su origen en la compra que efectuó a Toribio nombre reservado en 1995, quien, a su vez, lo adquirió en 1983 conforme a las normas del Decreto Ley N° 2695 de 1979, en un procedimiento que habría sido ejecutado –dice- de mala fe y dolosamente, y que ahora justifica la superposición de títulos que se indica en la demanda. Agregó que la acción declarativa principal resulta infundada.
En cuanto a la acción reivindicatoria precisaron que nombre reservado es poseedor inscrito desde 2010, y que su dominio viene de una anterior inscripción de 1998, manteniendo vigente su registro dominical, pero que se trata de predios distintos ya que las descripciones contenidas en los títulos no son las mismas. Pidieron el rechazo total de la demanda con costas.
Formularon igualmente, una demanda reconvencional por la que solicitaron el pago de la suma de $100.000.000, más reajustes, intereses y costas, por los perjuicios que habrían sufrido con ocasión de este procedimiento y la paralización que se ordenó de sus actividades a propósito de la medida precautoria decretada en la causa, ya que contaban con planes de manejo autorizados por CONAF para la explicación forestal del predio, acción que se tuvo por no interpuesta, como consta en resolución de primera instancia de fecha tres de enero de 2017, en razón de no completarse las menciones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en el plazo que señaló el tribunal en su momento.
SÉPTIMO: Que, por sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda subsidiaria de reivindicación, sin costas por estimar plausible la litigación de los demandados. La sentencia se abocó al análisis y resolución de la acción reivindicatoria, ya que siendo esta una acción especialmente destinada a amparar el dominio de los demandantes, la innominada que se indicó en lo principal de la demanda resulta improcedente precisamente por la existencia de medios procesales y efectivos para ese mismo fin.
En relación con la acción de dominio propiamente tal, asentó que la demandante es dueña del inmueble en que fundó su demanda y del retazo de 13,89 hectáreas donde se despliega la explotación forestal de los demandados, predio que se encuentra inscrito a su nombre en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén desde 1995, su antecesor –a su vez- inscribió la propiedad en 1983 originada en un procedimiento de regularización del Decreto Ley N° 2695 y en la Resolución N° 254 de 20 de octubre de ese año, donde se ordenó la cancelación de las inscripciones anteriores, y en particular aquella de 1966 de la que deriva, a su vez, la inscripción de dominio de los demandados, pero que no fue cancelada materialmente en su oportunidad.
Afirma que ambos son poseedores inscritos, y que hay superposición predial, pero que en esa disyuntiva debe preferirse a aquella que va acompañada de la posesión material, lo que sólo ocurre en el caso de la demandante conforme la prueba documental y testimonial que se acompañó al efecto, haciendo lugar, en consecuencia, a la acción reivindicatoria, ordenando la restitución del predio, la cancelación de la inscripción de dominio y del usufructo de los demandados.
Sobre la restitución o indemnización de los frutos percibidos, indicó que la mala fe no resultó probada, por lo que rechazó la demanda en este acápite.
En sentencia complementaria, precisó las inscripciones que debían ser canceladas y ordenó la restitución del predio y los retazos correspondientes, dentro del plazo de tercero día de ejecutoriado el fallo.
Esta decisión fue objeto de un recurso apelación por la demandante, en lo relativo a la restitución de frutos o al pago de aquellos derivados de la cosecha forestal del predio, y donde se solicitó que los demandados sean considerados para estos efectos, poseedores de mala fe.
Los demandados, por su parte, interpusieron también un recurso de apelación destinado a que se reconociese la prueba material de su posesión y que no se trata de iguales inmuebles pues presentan características registrales diferentes, en especial diferente superficie, y que aquel de la empresa demandante tiene su origen en una regularización irregular destinada a la apropiación del predio.
OCTAVO: Que, la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de 9 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia, precisando que en lo referido a las prestaciones mutuas demandadas, si bien corresponde aplicar el artículo 913 del Código Civil, la mala fe que se le reprocha a la parte demandada no resultó acreditada en autos.
NOVENO: Que, entrando en el análisis del arbitrio de nulidad sustancial presentado por la parte demandante, como se precisó más arriba, tiene como fundamento la errada valoración de los documentos que fueron presentados a favor de su demanda de pago de frutos, y que dan cuenta de la mala fe de los demandados, particularmente una declaración que nombre reservado prestó en el marco de la investigación penal RUC 1510005557-8 de la Fiscalía Local de Traiguén.
La demanda, en lo referente a los frutos, solicitó la restitución de aquellos existentes en los retazos que individualizó, consistentes en las plantaciones arbóreas enraizadas en ellos, y en subsidio, para el caso que no existan, se les condene a pagar su valor, por la suma de $95.000.000, más reajustes e intereses legales, o la suma mayor o menor que determine el tribunal.
Como ya se dijo, los jueces del grado, desestimaron esta demanda, por no haberse acreditado la mala fe en los demandados, acogiendo sí, las demás peticiones a propósito de la acción reivindicatoria.
DÉCIMO: Que, desde luego, y como lo refiere el artículo 913 del Código Civil, la extensión de las prestaciones en razón de los frutos difiere según la buena o mala fe, noción que se determina al tiempo de su percepción.
El artículo 706 del Código Civil define a la buena fe en materia posesoria como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Añade que tratándose de títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Luego, el referido precepto señala que un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe mientras que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. Por su parte, el artículo 707 del mismo Código prescribe que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, pero ello cambia después de verificado ese supuesto procesal, “porque habiéndose resistido a ella después de imponerse de los títulos invocados por el reivindicador y de las razones que tiene para reivindicar la cosa, no puede ya el poseedor demandado conservar la misma persuasión que tenía de haber adquirido por medios legítimos, exentos de todo vicio, y si la demanda es aceptada, no puede seguir siendo considerado poseedor de buena fe para la percepción de los frutos producidos o que se devenguen durante la secuela del juicio, pues la sentencia viene a reconocer el derecho del reivindicador y la falta de fundamento del poseedor al resistir la demanda.” (Luis Claro Solar, “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y comparado”, Editorial Jurídica de Chile, 1979, Tomo III, página 432).
UNDÉCIMO: Que, entonces, la mala fe, y en particular para este caso, dice relación con la conciencia de haber adquirido el dominio por medios ilegítimos o con fraude y, tal como lo determinaron los jueces del fondo, aquellas circunstancias no fueron probadas y la mera declaración formulada en un proceso penal, como lo pretende la demandante, no resulta suficiente para estimar la inexistencia de buena fe, más aún cuando el derecho que invocaron los demandados, y así fue probado, tiene sustento en una cadena ininterrumpida de inscripciones de dominio desde el año 1966, sin prueba alguna sobre la existencia de medios ilegítimos o de ardides destinados a la obtención de una inscripción de dominio a su favor. A partir de la premisa asentada de que ambas partes tenían inscripciones de dominio vigente, los jueces del fondo, otorgaron valor a la de los demandantes por estimar que acreditó la concurrencia de una posesión material, ambos tenían la calidad de poseedores inscritos.
La prueba aportada por el actor alcanzó, a juicio de los jueces del fondo, únicamente a la determinación de su derecho de dominio, más no a la existencia de elementos que acreditasen la mala fe de los demandados, pues no existe medio de convicción sobre alguna actuación fraudulenta, lo que guarda plena armonía con la regla del artículo 909 inciso primero del Código Civil, pues sólo desde que el poseedor ha conocido los títulos que invoca el reivindicador y que la sentencia acepta en definitiva, es posible entender que ha perdido la conciencia de haber tenido la cosa por “medios legítimos”. En la especie, los demandados han conocido los títulos, pues han podido oponer las excepciones y defensas, y han expuesto las alegaciones pertinentes, sólo a través de este procedimiento de lato conocimiento en que se ha discutido precisamente quien es titular del derecho de dominio del inmueble sub lite.
DUODÉCIMO: Que, de esta forma, los jueces del fondo, han efectuado una correcta aplicación de las normas atingentes al caso, sin verificarse las infracciones acusadas por la demandante en su recurso de casación en el fondo, quedando en evidencia que éste se levanta únicamente sobre la apreciación que se ha formulado por los jueces de instancia en relación con las probanzas rendidas en el juicio y persiguen el establecimiento de hechos no acreditados, esto es, la existencia de mala fe en la posesión de los demandados para los efectos de verificar la procedencia de la demanda de restitución de los frutos percibidos. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no ha ocurrido.
DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, el recurso de nulidad sustancial de la demandante será desestimado.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al recurso de casación en el fondo de los demandados, que, como se dijo, se fundamenta en la supuesta infracción del artículo 728 del Código Civil, pues la sentencia recurrida no considera el hecho que el antecesor en el dominio de la demandante regularizó la propiedad de manera irregular, pues se consideró una posesión anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N° 2695 de 1979 y que se desconoció el valor de la secuencia registral de su dominio desde la inscripción de fojas 27 N° 35 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén correspondiente al año 1966, demostrando una posesión inscrita de manera continua, la que solo ha venido a ser cancelada a propósito de la decisión definitiva adoptada en la presente casa.
Acusó, a consecuencia de lo expresado, además, la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil por la valoración del informe pericial de nombre reservado, prueba que rindió la propia demandante, que concluye que en el caso no se visualiza una superposición exacta de los predios, de lo que se deriva que no existe una correcta individualización del inmueble que se reivindica, cuyos deslindes aparecen diferentes, como se observa en los títulos de dominio, prefiriéndose al demandante como poseedor material, desconociendo la suya propia que estimó probada.
En esta materia, la sentencia de primera instancia, confirmada luego por la Corte de Apelaciones, precisó en su motivo décimo octavo cada uno de los antecedentes probatorios que consideró idóneos para asentar que los predios señalados por cada una de las partes en sus respectivos títulos son el mismo, circunstancia que se sumó a la determinación formulada en el considerando décimo séptimo de que la posesión material del inmueble la ha mantenido la actora quien ha ejecutado actos de dominio, como faenas forestales, habilitación de terreno, plantaciones y construcción de caminos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la vulneración del artículo 728 del Código Civil, el recurrente formula un cuestionamiento al origen del título de la demandante, por cuanto su antecesor en el dominio, que regularizó el predio conforme a las disposiciones del Decreto Ley N° 2695, lo hizo afectando la posesión inscrita de nombre reservado que data de 1966, y que la resolución administrativa correspondiente resultó nula e inconstitucional, por lo que la cancelación de su inscripción sólo tuvo lugar a propósito de este juicio.
Esta alegación deberá ser desestimada desde ya, pues a través de ella, se pretende cuestionar los fundamentos de un título de dominio inscrito en 1983 sin que se haya ejercido la acción idónea para ello, ya sea por vía principal o reconvencional, y se busca únicamente desvirtuar el hecho determinado por los jueces del fondo relativo a la existencia de dos inscripciones paralelas, cuestión originada en que la Resolución Definitiva N° 0054 de 20 de octubre de 1983 del Ministerio de Bienes Nacionales, la que si bien dispuso la cancelación del título de don nombre reservado que data de 1966, de la que se deriva el de los demandados, aquello no se ejecutó materialmente como lo ordenó la decisión administrativa.
La sentencia recurrida afirmó sobre aquello que la falta de cancelación material del título de 1966 no significa que ella no se haya verificado por el solo ministerio de la Ley (párrafo tercero del motivo décimo sexto), y que en el caso correspondía tener presente los artículos 686 y 724 del Código Civil, pues de no verificarse alguna hipótesis de cancelación de la inscripción, lo que acontece en este caso es la existencia de una superposición de predio, lo que determinó del informe pericial de fojas 605 y siguientes.
DÉCIMO SEXTO: Que, de esta forma, el presente recurso se levanta sobre la apreciación que de la prueba rendida se ha formulado en la sentencia recurrida, pues la determinación de existir inscripciones paralelas no tuvo como consecuencia –ni tampoco ello fue pedido- la constatación de vicios o defectos en los títulos de las partes ni en los de sus antecesores, sino solo un supuesto de hecho que sirvió para concluir que la demandante es dueña de la cosa que reivindicó, al tener una inscripción de dominio y la posesión material del inmueble.
A más de lo dicho, debe agregarse que el recurso en estudio no se extendió en el señalamiento de las normas decisorias contenidas en la sentencia recurrida, como son los artículos 582, 670 y siguientes, 684, 889, 700 y 724 del Código Civil, obviando el recurrente que la acción reivindicatoria deducida en estos autos fue acogida sobre la base del análisis de todos los textos citados, lo que demuestra que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, aunque las cuestiones señaladas en el considerando anterior son suficientes para desestimar el recurso de los demandados, analizando la segunda norma que se acusó como vulnerada, esto es, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, es posible afirmar que tampoco se verifica el vicio denunciado.
En efecto, como ha expresado esta Corte en diversas oportunidades, la norma en comento, no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Así, es la ley la que entrega al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. En consecuencia, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece.
Lo anterior lleva a descartar la última hipótesis de infracción normativa levantada en el recurso de casación en el fondo de los demandados, por lo que éste, será rechazado.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Jean Pierre Latsague L., en representación de la demandante, y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Vargas Sáez, en representación de los demandados, todos formulados respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de nueve de septiembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Nº 135.555-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Munita.
No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.