Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17313-20217 dic 2022
Fecha
7 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Hacienda San Jose S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 551-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 947-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1489
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Descriptores
Deslindes · Recurso extraordinario · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Requisitos del contrato de promesa · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17313-2021, 7 de diciembre de 2022, «con Inmobiliaria Hacienda San Jose S.A.»

Texto íntegro

Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol 947-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casa Blanca, sobre juicio ordinario de resolución de contrato, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Hacienda San José S.A.”, comparece nombre reservado y deduce demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Inmobiliaria Hacienda San José S.A. Relata que con fecha 25 de enero de 2017, suscribió carta oferta de compraventa irrevocable por la Parcela 134 del Proyecto Parcelación denominado "Hacienda San José". Asegura que el deudor no ha cumplido las obligaciones de las cláusulas de tal convención, con el siguiente detalle: En la cláusula Tercera se acordó que "la Carta oferta tiene una vigencia de 5 días, comprometiéndose a suscribir contrato de compraventa o promesa dentro de 30 días a contar de la aceptación de la oferta". Asimismo, se señala "Hacienda San José S.A tendrá derecho aceptar o rechazar oferta, sin expresión de causa, en este último caso se me devolverá la Cantidad de dinero entregada por su parte al ser recepcionada esta oferta." En su cláusula Segunda se dispuso que el precio de la compraventa definitiva de la parcela será de 1.320 Unidades de Fomento que el promitente comprador paga y pagará de la siguiente forma: a) Con una cantidad de pesos equivalente a 37,5 Unidades de Fomento, pagadas en este acto en la siguiente forma: $1.000.000 (un millón de pesos) abono 25%, del pie saldo crédito directo con sus respectivos intereses a 144 cuotas, fecha de pago cuotas los 5 días de cada mes, b) con una cantidad equivalente a 1.288,05 Unidades de Fomento que se obligó a pagar contra firma del contrato de compraventa o promesa de compraventa. En su cláusula Cuarta se estableció una cláusula penal del siguiente tenor: "Acepto desde ya que hasta un 10% del precio de la venta sea imputada por Uds. A su entero beneficio a título de multa y avaluación anticipada de perjuicios en el evento de que yo no cumpla dentro del plazo, con los términos de la presente oferta y sus condiciones. El saldo, en caso de haberlo, deberá ser devuelto por la inmobiliaria. Si por el contrario, en caso de aceptación de la oferta, posteriormente la Inmobiliaria se negare inexcusablemente a cumplir esta oferta en los términos y condiciones expresados en la misma, ésta deberá restituir a su parte la totalidad de las sumas que hubiere recibido con cargo al precio de venta, más un monto equivalente al 10% del precio de venta, a título de indemnización de perjuicios por el incumplimiento". Refiere que mediante esta carta oferta las partes se comprometieron a realizar la compraventa o promesa de compraventa, dentro de los 30 días desde que se aceptara dicha oferta, esto es, al mismo momento de formularla, toda vez que ya se había efectuado la transferencia de $1.000.000 el día 16 de enero de 2017, conjuntamente con una segunda transferencia por el monto de $3.000.000 sin que, hasta la fecha, y pese a los requerimientos hechos por su parte al demandado para que cumpla lo pactado, éste haya cumplido.

En razón de lo expuesto pide declarar resuelto el contrato de Promesa de Compraventa, que consta de la escritura de 25 de enero de 2017 y condenar al demandado a restituir lo anticipado ascendente a $4.000.000.- (cuatro millones de pesos) más la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos) al no dar cumplimiento a las obligaciones contraídas pactadas en la cláusula cuarta del contrato.

Contestando Inmobiliaria Hacienda San José S.A. pidió el rechazo de la acción. Reconoce que con fecha 25 de enero de 2007 el demandante suscribió una carta oferta por la Parcela 134. Refiere no ser efectivo que su parte incumplió dicha oferta ya que con fecha 01 de Febrero de ese mismo año mediante correo electrónico le informó al demandante que la escritura de Promesa de Compraventa sobre la parcela indicada, se encontraba en notaria para su firma, por lo que a partir de ese momento es el demandante el que nunca firmó la promesa, excusando la firma en base a que su parte no habría otorgado los "hitos" correspondientes al inmueble a vender. Sin embargo, alega que es al momento de celebrarse el contrato de compraventa en que se debe indicar la cabida e hitos, por cuanto el inmueble no tiene inscripción individual, toda vez que es la primera venta de un loteo nuevo. Aduce que es el demandante quien el día 13 de marzo de 2017 mediante correo emitido por él mismo de forma unilateral da por terminado el contrato y se desiste de la oferta.

Por sentencia de veintiuno de enero de dos mil veinte se acogió la demanda, declarándose resuelto el contrato suscrito por las partes el 25 de enero de 2007 y se condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de $8.000.000.

El demandado apeló en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de doce de febrero del año dos mil veintiuno, lo revocó, y declaró, en su lugar, que se rechaza la demanda.

En su contra, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en el artículo 1554 del Código Civil, toda vez que en el caso de autos por más que se pueda establecer que la obligación de ambas partes era solo concurrir a la firma de la promesa de compraventa, obligación pura y simple, no se puede desconocer que, tal como prescribe el articulado enunciado y sobre todo su numeral cuarto, dicha promesa debía contener las especificaciones de tal manera que para que fuera perfecta (momento de la firma de la compraventa), sólo faltare la tradición de la cosa o sus solemnidades. En el caso en comento, refiere que su parte solicitó en todo momento que se le entregaran todas las especificaciones que debería contener la promesa de compraventa, por ende, al faltar alguna especificación, mal podía darse por cumplida aquella. Específicamente, tal como se dio cuenta en su oportunidad y como lo señala la magistrado de primera instancia, el contrato prometido no cumplía con las especificaciones mínimas.

Por último, alega que, tampoco se acreditó por la contraria el hecho de haber puesto a su disposición la promesa de compraventa.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, para rechazar la demanda razonó que “la omisión que reclama la actora consta de la carta oferta, de manera que, tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en fallo 1510-2018, no es un requisito exigible para la validez de la promesa de compraventa cuyo incumplimiento se reclama, dejar establecidos los deslindes del inmueble, bastando para ello las menciones establecidas en el art culo 1554 N 4 del Código Civil”. A lo que agrega que “la actora, no logró acreditar el incumplimiento que sostiene por la parte demandada, quien oportunamente puso a disposición el contrato de promesa de compraventa que aquella se ha negado a firmar”.

TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer un hecho nuevo que no ha sido establecido en el fallo impugnado, alterando de esta forma los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que la parte demandada incumplió la oferta al no poner a su disposición el contrato de promesa de compraventa dentro del plazo acordado.

CUARTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente de autos.

QUINTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

SEXTO: Que, pese a que lo anterior es suficiente para rechazar el presente arbitrio, y solo a mayor abundamiento, es del caso señalar que el recurso en estudio no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 1489 del Código Civil, precepto que tienen carácter decisorio litis pues es aquel que sirve de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda, que fue rechazada por los jueces del mérito en la sentencia recurrida. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

SÉPTIMO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Marcela Pizarro Muñoz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de doce de febrero dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Diego Munita L.

Rol N° 17.313-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C, Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.