Carga de la prueba
- Fecha
- 7 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Ingenieria nombre reservado Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 454-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 266-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Carga de la prueba · Recurso de derecho estricto · Hechos no establecidos por el juez del fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de cumplimiento de contrato · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Cumplimiento de contrato · Contrato de confección de obra material · Responsabilidad contractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 252-2021, 7 de diciembre de 2022, «Ingenieria Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-266-2019 sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, caratulados “Ingeniería nombre reservado Ltda. con nombre reservado”, Ingeniería Becker Medina Limitada deduce demanda de cumplimiento de contrato de confección de obra material en contra de nombre reservado, la que funda en que en marzo del año 2016 el demandado contrató expresamente con su parte la confección de una obra material, consistente en la construcción de un tercer piso de su vivienda, provisión e instalación de jacuzzi y sauna, adquisición e instalación de dos estufas Bosca a pellet, cambio de papel decomural y cambio del piso de toda la casa, entre otros. Menciona que las obras se ejecutaron por un período de tiempo que abarcó desde marzo del año 2016 hasta el mes de septiembre de ese mismo año. Hace presente que atendido a que el contrato era uno de confección de obra material, se acordó con el demandado que sería él quien aportaría los materiales e insumos, pese a lo cual éste se retrasó con varios pagos generando, como consecuencia, que su parte tuviese que asumir dichos costos, los que después eran reembolsados por aquel, cuestión que se hizo una constante, hasta que llegó un momento en que el demandado no reembolsó ningún costo más.
Expone que concluyendo las labores en el mes de septiembre de 2016 su parte envió un correo electrónico al demandado indicándole la suma adeudada, ascendente a un total de $58.128.844, de los cuales descontó el monto de $18.105.749 que había sido abonado durante la ejecución de la obra por el demandado, sin embargo éste se negó a pagar el monto señalado. Refiere que atendida la falta de voluntad del demandado de pagar el precio adeudado, y queriendo su parte poner punto final a esta situación, le envió un nuevo correo electrónico rebajando el costo del valor de las obras a la suma de $47.589.991, correo que nunca fue contestado.
Por todo lo anterior, pide se condene al demandado a pagar la suma de $29.484.242 (monto que se alcanza luego de descontarle a los $47.589.991 la suma de $18.105.749). En cuanto al derecho, cita los artículos 1489, 1545 1546 y 1996 del Código Civil.
Contestando la demanda el demandado pidió su rechazo y opuso dos excepciones, en primer lugar, la de falta de legitimación activa y, en segundo lugar, la excepción de contrato no cumplido, señalando, básicamente, que su parte efectivamente celebró un contrato de obra material, pero con nombre reservado, que el precio convenido fue la suma de $12.463.828 más IVA, que las obras se efectuarían en un plazo de 45 días, que su parte fue abonando las sumas de dinero que fueron requeridas por el señor nombre reservado, sin embargo éste nunca concluyó los trabajos, haciendo abandono de las obras en el mes de septiembre del año 2016.
El juez a quo por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve rechazó la acción.
Apelado dicho fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por determinación de diez de diciembre de dos mil veinte, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 1997 del Código Civil, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Explica el actor que lo que su parte le requirió al Tribunal era que compeliera al demandado a pagar el precio (elemento esencial del contrato) el cual no había sido acordado, de suerte tal, que la litis se radicó en determinar cuál fue el valor o alcance del precio del contrato de confección de obra material pactado.
Señala que, si bien, se incorporó prueba de diversa naturaleza para acreditar el elemento precio y el valor del mismo, entre ellas, la declaración del testigo nombre reservado, quien señaló que el precio del contrato bordeó los $45.000.000; el testigo nombre reservado, quien también, conteste con el testigo anterior, refirió que el contrato fue avaluado en $40.000.000 pagándose sólo $15.000.000 y el testigo nombre reservado, quien asimismo testificó que el precio cobrado había sido la suma de $40.000.000, de los cuales sólo se habrían pagado $15.000.000; solo una prueba era la pertinente para determinar el precio desde el punto de vista legal, medio de prueba que los jueces del fondo debían considerar y no lo hicieron, a saber, el informe pericial evacuado en la causa.
Sostiene que si el tribunal hubiese ceñido su proceder a lo dispuesto en el artículo 1997 ya citado, hubiese arribado a una sentencia distinta, pues el considerando Vigésimo Primero del fallo de primera instancia, confirmado por el fallo de apelación, aluden a una supuesta ausencia de prueba para determinar el valor del precio del contrato.
En cuanto a la valoración del informe pericial, aduce que se infringieron las normas de la sana crítica, en especial el de la razón suficiente, toda vez que la única razón dada para restar mérito a dicha prueba fue que supuestamente carecía de rigor metodológico.
En segundo lugar, alega que ha existido una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código de Bello, en relación con lo dispuesto en el ya citado artículo 1997 del mismo cuerpo normativo, por cuanto los jueces del fondo vulneraron la carga de la prueba. Esto, asevera, significó que, pese a que el tribunal dio por probada la existencia del contrato de confección de obra material y un sin número de obras ejecutadas por su parte; no dio lugar a la acción, pues estimó que no se acreditaron –supuestamente- todas y cada una de las obras ejecutadas.
SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia, para rechazar la demanda razonó que correspondía al actor acreditar qué había sido lo pactado entre las partes y, en especial, la valorización de lo debido, estimando insuficiente la prueba aportada en la causa para tal efecto.
Al respecto expone que “si bien, de la testimonial y correos electrónicos existen indicios de las obras nuevas, es decir, reparaciones e instalaciones de diversos artefactos, éstas están expuestas en el proceso de forma tan genérica, que no puede saberse su contenido exacto, lo que implica el riesgo de perseverar en un razonamiento conjetural”.
En razón de lo anterior, los sentenciadores aseveran que la prueba pericial rendida en el proceso era la que debía arrojar luces acerca de las obras contratadas y de su valor, cuestión que estiman no acaeció por carecer de rigor metodológico dicho peritaje, y al efecto señalan que “si bien (el informe) indica detalles del inmueble (como su ubicación, deslindes y entorno), luego señala un extenso itemizado de obras con sus respectivas valorizaciones, pero aquel desglose carece de rigor metodológico. Así, por una parte, el perito no señala los fundamentos por los cuales los rubros que indica (baño, escalera, dormitorio principal, etc.), son considerados como obras nuevas, es decir, cómo sabe o cómo se enteró que son parte de lo nuevo y no de lo que precedentemente estaba instalado. Por otra parte, quizás más determinante que lo anterior, el perito no señala en caso alguno cuál es el criterio que le permite concluir las valoraciones por cada material empleado en las obras o las tareas realizadas, desconociendo este tribunal cómo valoró cada uno de ellos o cuáles fueron sus fuentes”.
TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretenden que se establezcan las obras que fueron contratadas por el demandado, así como su valor.
CUARTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado yerro jurídico atinente a la apreciación de la fuerza probatoria del informe de perito evacuado en la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto corresponde señalar que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.
En ese contexto, entonces, este sistema de apreciación de la prueba debe entenderse asociado a ese proceso eminentemente subjetivo de quien analiza la opinión o afirmación expuesta por otro – en este caso la de un técnico en una determinada ciencia, oficio o materia puntual -, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Por consiguiente, entonces, constituye una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces que deben valorar la prueba y no de quienes están llamados a controlar la legalidad de esa justipreciación.
En todo caso, dadas las razones por las cuales los jueces del fondo descartan la trascendencia probatoria - con fines de convicción - del informe pericial rendido en la causa, esto es, por carecer de rigor metodológico, pues no señala como le constan las obras que serían nuevas, así como también no establece como arriba al valor que otorga a cada itemizado, es suficientemente explicativa y denota, sin dificultad, la lógica del motivo por el que dicho dictamen fue desestimado, desvaneciendo con ello la duda planteada sobre un eventual desacato a la calificación de la probanza en mención de acuerdo a la sana crítica, máxime si el recurrente no ataca de manera directa y articulada el camino y componentes del raciocinio que a este respecto siguieron los magistrados de la instancia.
SÉPTIMO: Que también se ha alegado vulneración al artículo 1698 del Código de Bello, norma que se infringe si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que correspondiéndole al actor probar los términos del contrato, así como el valor de las obras adeudadas, aquél no lo hizo, según lo determinaron los jueces del fondo.
OCTAVO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no se logró acreditar las obras que fueron contratadas ni su valor.
Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia – al fijarlos – hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda de cumplimiento de contrato de confección de obra material.
NOVENO: Que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor ve mermado el vigor de sus basamentos resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciados los artículos 1489, 1545, 1556 y 1996, todos del Código Civil, preceptos que tienen carácter decisorio litis pues son aquellos los que sirven de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda que fue rechazada por los jueces del mérito en la sentencia recurrida. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
DÉCIMO: Que, al respecto, es pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso a aquél que se imponía según la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar, al menos, la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en el proceso ostenta la condición de ley decisoria litis.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el de fondo deducido por el abogado Rodrigo Andrés Durán Araneda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto.
Nº 252-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C, Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.