Principio de especialidad
- Fecha
- 9 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado (v)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 282-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 3378-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 11 bis, 12
Ley N° 20.720: art. 8 - Descriptores
- Principio de especialidad · Ausencia de error de derecho · Crédito con aval del estado (CAE) · Procedimiento concursal · Liquidación concursal voluntaria · Verificación de créditos · Liquidación voluntaria · Financiamiento de estudios de educación superior · Exclusión de crédito · Procedimiento concursal de persona deudora · Crédito imprescriptible · Reclamo de exclusión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 65981-2021, 9 de diciembre de 2022, «(v)»
Texto íntegro
7
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento especial sobre liquidación voluntaria de los bienes del deudor tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano bajo el rol C-3.378-2020, caratulado “nombre reservado”, mediante resolución de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno el tribunal acogió el incidente deducido por el acreedor Banco del Estado de Chile, declarando excluido del procedimiento concursal el crédito con garantía estatal del que es titular el incidentista.
En contra de aquella resolución, el apoderado del solicitante dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria. Habiendo sido desestimado el primer arbitrio por el tribunal de primera instancia, la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó lo resuelto en su resolución de trece de agosto de dos mil veintiuno.
La misma parte impugna esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente reclama la violación de los artículos 13 del Código Civil, 8, 129 y 255 de la Ley N° 20.720, 188, 139 y 131 del Código Orgánico de Tribunales .
Refiere que los jueces se equivocan al estimar que la Ley N° 20.027 es una normativa especial que debe ser aplicada con preferencia a la Ley N° 20.720, puesto que aquel texto legal no contiene un procedimiento distinto, expresamente reglado, para el caso de que un deudor de un crédito con garantía estatal presente una situación de insolvencia. Así, no se justifica excluir un crédito de esas características del procedimiento previsto en la Ley N° 20.720, que determina el régimen general de los procedimientos concursales que se dan en aquellas situaciones en las que existe una situación general de cesación de pagos o insolvencia, como acontece en la especie. Ese estado, aclara, no constituye una cesación de pagos aislada y relativa sólo a una de las obligaciones sino una imposibilidad absoluta de hacer frente a las deudas. Entonces, aun cuando la Ley N° 20.027 pueda regular alternativas frente a la imposibilidad de cumplimiento de un crédito, no contiene disposiciones que consideren la existencia de un estado patrimonial tal que origine un completo desequilibrio entre el pasivo y activo de una persona, en razón de lo cual debe regir el inciso segundo del artículo 8 de la Ley N° 20.720, ante la ausencia de una regulación especial que se ocupe de la particular situación de autos.
Además, se transgrede el artículo 255 de ese mismo texto normativo ya que la decisión censurada impide que se produzca la extinción de las obligaciones con efecto universal que prevé el inciso primero de la norma y, consecuencialmente, la rehabilitación financiera y comercial de la persona deudora reglada en su inciso segundo.
El arbitrio no desarrolló la manera en que se habrían vulnerado los artículos del Código Orgánico de Tribunales que menciona.
SEGUNDO: Que la adecuada comprensión de los reproches jurídicos formulados por la recurrente amerita considerar que mediante resolución de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado hizo lugar a la petición de nombre reservado y declaró su liquidación voluntaria, como persona deudora, al haber dado cumplimiento a los requisitos estatuidos en los artículos 273 y siguientes de la Ley N° 20.720.
Entre otros acreedores, el Banco del Estado compareció al proceso y verificó una acreencia de 273,7199 unidades de fomento, regida por las disposiciones de la Ley Nº 20.027 por corresponder a un crédito garantizado por el Estado y que fue otorgado para financiar los estudios superiores del solicitante, mismas circunstancias que invocó para instar por su exclusión de la liquidación concursal.
Evacuando el traslado que al efecto le confiriera el tribunal, el apoderado del deudor sostuvo la improcedencia del incidente e instó por el rechazo de la petición de exclusión, arguyendo que la normativa de la Ley N° 20.027 no resulta aplicable a la liquidación voluntaria prevista en la Ley N° 20.720.
TERCERO: Que luego de enunciar lo estatuido en los artículos 13 de la Ley N° 20.027, 8, 281 y 255 de la Ley N° 20.720, los sentenciadores del mérito acogieron la exclusión del crédito con garantía estatal del que es titular el Banco del Estado, al concluir que la Ley N° 20.027 “resulta especial respecto de la Ley 20.720, por cuanto, se limita al estatuto de los derechos y obligaciones crediticios garantizados por el Estado, generados con ocasión del financiamiento de la educación superior de personas naturales estudiantes y no a otros de índole general, a diferencia de la ley 20.720”.
CUARTO: Que en relación a los reproches desarrollados en el recurso de casación en estudio, debe señalarse, en primer lugar, que la Ley N° 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora, disponiendo en su artículo 8 que las normas contenidas en leyes especiales “prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”, añadiendo su inciso segundo que “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”.
A su turno, la Ley N° 20.027 estatuye que el Estado, a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal. En su artículo 12 estatuye que “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.
Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.
A su vez, el artículo 13 dispone que “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.” En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o “cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía. Por su parte y en lo que dice relación con el pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2 del artículo 3 de esta ley dispone que para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deben cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades. En este sentido, el artículo 35 del Reglamento de la Ley N° 20.027 de 7 de septiembre de 2005, dispone en su inciso segundo que para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado. Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito.
QUINTO: Que, del mismo modo, debe considerarse que uno de los principios en materia de interpretación y aplicación del derecho reconoce que si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, debe entenderse que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. En palabras del profesor Arturo Alessandri Rodríguez, “Sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular”, dado que “una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial. (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193.)
Como es sabido, nuestro Código Civil reconoce este principio en sus artículos 4 y 13, preceptos que, en opinión del autor citado, “a pesar de no estar colocados en el párrafo relativo a la Interpretación de la Ley, constituyen una regla de interpretación. Por eso es que don nombre reservado había puesto el artículo 13 en ese párrafo en el Proyecto de 1853”.
SEXTO: Que si la propia Ley N° 20.720 ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, debe concluirse –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil- que corresponde preferir las disposiciones que exceptúa, si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción.
Tal es el caso de la comprendida en la Ley N° 20.027 para el tratamiento del consabido crédito universitario con la garantía del Estado, a cuyo respecto la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo particular de deudores, no sólo por sus características propias del deudor, los requisitos que deben cumplir y la finalidad del crédito, sino también porque dicho estatuto regula un mecanismo especial para exigir el pago de lo adeudado. Por lo tanto, la normativa sobre financiamiento de la educación superior tiene carácter especial frente a la regulación concursal.
Y conforme al artículo 13 del código sustantivo, ese estatuto prevalece especialmente por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo reconoce por lo demás el artículo 8 de la propia Ley N° 20.720.
Por lo mismo, no es posible desatender la aplicación de la ley N° 20.027 al caso de la especie sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el concurso, especialmente si se considera que no se le estaría dando aplicación a las normas contenidas en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que esta Corte ya ha resuelto que “El principio que la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido en los artículos 4 y 13, y que impera en toda la legislación, supone el propósito del legislador de sustraer de la regulación general de la ley lo relativo a lo que se dicta para una materia determinada y especial (Fallo de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1, Pág. 546), y también ha dicho que “El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales” (Fallo de fecha 4 de Abril de 1966, Fallos del Mes, VIII, N° 89, Pág. 29, sentencia 1, párrafo 9, Pág. 30).
OCTAVO: Que, en la especie, los sentenciadores han acogido la petición de excluir del procedimiento el crédito verificado por el Banco del Estado al concluir acertadamente que se trata de una acreencia que encuentra especial regulación en la Ley N° 20.027, estatuto que ante la mora del deudor contempla una serie de mecanismos que resultan incompatibles con las normas sobre procedimiento concursal de la Ley N° 20.720, cuyas disposiciones –entre ellas, las que fundan el recurso de casación en el fondo que se viene analizando- no son aplicables, en la medida que la propia Ley N° 20.720 ya ha resuelto la antinomia que pudiese suscitarse con ocasión de la aplicación de otras leyes al caso concreto, estableciendo la regla de especialidad del inciso primero del artículo 8, ya citado.
NOVENO: Que, por consiguiente, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas generales que se ocupan del procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, el crédito con garantía estatal del que es titular el Banco del Estado, necesariamente había de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria de autos, de manera que al declararlo de ese modo, los jueces del fondo no han incurrido en los yerros denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo impetrado por la solicitante debe ser rechazado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de la parte deudora, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el trece de agosto de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Fuentes M.
Nº 65.981-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firman el Ministros Sr. Silva C. y la Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con licencia médica la segunda.