Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 13 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado (L.V.)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 186-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2294-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 11 bis, 12, 13
Ley N° 20.720: arts. 8, 273 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de especialidad · Error de derecho · Crédito con aval del estado (CAE) · Deudor irremediablemente insolvente · Liquidación voluntaria · Financiamiento de estudios de educación superior · Exclusión de crédito · Procedimiento concursal de persona deudora · Reclamo de exclusión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38378-2021, 13 de diciembre de 2022, «(L.V.)»
Historia del caso
En el mismo rol 38378-2021
- Casación en el fondo Principio de especialidad 13 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento especial sobre liquidación voluntaria de los bienes del deudor tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-2.294-2020, caratulado “nombre reservado”, mediante resolución de dos de febrero de dos mil veintiuno el tribunal desestimó el incidente deducido por el acreedor Banco Itaú Corpbanca por cuyo intermedio solicitó excluir del procedimiento concursal el crédito con garantía estatal de que es titular.
En contra de aquella resolución, el mencionado acreedor dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria. Habiendo sido desestimado el primer arbitrio por el tribunal de primera instancia, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó lo resuelto, en su resolución de once de mayo de dos mil veintiuno.
La misma parte impugna esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente reclama la violación de los artículos 8 de la Ley N° 20.720, 4 y 13 del Código Civil, 12 y 13 de la Ley N° 20.027.
La primera norma es transgredida por errada interpretación, pues los jueces coligen que la Ley N° 20.027 no resultaría una norma de carácter especial en relación a la Ley N° 20.720, sin advertir que el legislador no estableció la preeminencia del primero de esos textos legales.
En opinión de quien recurre, el artículo 8 de la Ley N° 20.720 ha delimitado el campo de actuación de ese estatuto, permitiendo discriminar ciertos negocios jurídicos de su ámbito de aplicación mediante los principios de prevalencia de las normas especiales y de supletoriedad de la norma general, habida consideración a que la intención del legislador no fue establecer listados expresos y delimitados de cuáles serían los créditos excluidos del procedimiento concursal ni tampoco se obligó a modificar todas las leyes existentes que se entendían excluidas del concurso, en armonía con lo establecido en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
Afirma, en ese sentido, que la Ley N° 20.027 es una ley especial que contiene toda una institucionalidad de apoyo y seguimiento al estudiante, estableciendo procedimientos particulares en el evento que el alumno beneficiado caiga en cesación de pago de su crédito o insolvencia en el cumplimiento de su obligación. Y así, su artículo 12 prevé un plazo de exigibilidad del crédito que es contradictorio con las normas de la Ley N° 20.270 que se ocupan de ese aspecto. Tal beneficio permite aplazar la fecha de inicio para el pago del crédito y sería imposible de materializarse si el crédito ingresara al procedimiento concursal, puesto que con la resolución de liquidación, todas las obligaciones del deudor se entienden de plazo vencido, líquidas y actualmente exigibles.
A su turno, el artículo 13 de la Ley Nº 20.027 contempla la posibilidad de suspender temporalmente la solución del crédito en las hipótesis de insolvencia o cesantía del deudor que señala, de cuyo tenor también se colige que el deudor queda excluido de la posibilidad de someterse a un procedimiento de liquidación concursal respecto a dicha clase de créditos.
Por último, explica que los efectos previstos en el artículo 255 de la Ley Nº 20.720 igualmente son contradictorios con el inciso segundo del mencionado artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece que las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, “debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.
SEGUNDO: Que la adecuada comprensión de los reproches jurídicos formulados por la recurrente exige considerar que mediante resolución de dos de septiembre de dos mil veinte, el Segundo Juzgado Civil de Temuco hizo lugar a la petición de nombre reservado y declaró su liquidación voluntaria, como persona deudora, al haber dado cumplimiento a los requisitos estatuidos en los artículos 273 y siguientes de la Ley N° 20.720.
Atendido lo previsto en los artículos 142 y 144 de la Ley N° 20.720, se dispuso acumular al procedimiento concursal el juicio ejecutivo rol N° 16.370-2019 seguido ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, proceso en el cual el Banco Itau Corpbanca demandó a nombre reservado el pago de la suma de 93,8700 unidades de fomento, deuda a la que se refieren los dos pagarés que fundan esa ejecución y que dan cuenta del crédito con garantía estatal que le fuera conferido a la deudora para el financiamiento de sus estudios superiores, acreencia regulada por la Ley Nº 20.027.
Posteriormente, en este procedimiento y en virtud de esa normativa especial, la referida institución bancaria solicitó la exclusión de esa acreencia de la liquidación concursal, sobre la base de argumentaciones similares a las desarrolladas en su recurso de casación ya enunciado.
La deudora no evacuó el traslado que al efecto le confirió el tribunal.
TERCERO: Que los sentenciadores del mérito desestimaron la petición del Banco Itau Corpbanca al considerar que si bien la Ley 20.027, especialmente en sus artículos 12 y 13, otorga un trato especial y privilegiado al deudor, distinto de los que rigen el derecho común al establecer una serie de mecanismos para el caso de imposibilidad de pago del deudor, disponiendo expresamente que las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, “…. queda en evidencia que aquellas hipótesis de incumplimiento no se pone en la situación de un deudor irremediablemente insolvente, que el caso regulado por el Ley N° 20720”.
Respecto al argumento de la especialidad de la Ley N° 20.027, basado en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 20720, manifiestan los jueces que “…semejante interpretación no otorga el suficiente sustento, toda vez que se estarían anteponiendo dos tipos de soluciones distintas a una misma situación jurídica, como si existieran en nuestro ordenamiento jurídico reglas o mecanismos diferentes o alternativos de rehabilitación económica de un Deudor, lo que rompe el espíritu de lo establecido en la Ley N° 20720”. Además, consideran que existen otros créditos que se incluyen en el Procedimiento Concursal que también están regulados en leyes especiales –como los contenidos en las leyes Nros. 18.010 y 18.092 y en el D.F.L. N° 3- , concluyendo que “de permitirse que ciertos acreedores no sean incluidos en éste proceso, (se) vulneraría el derecho igualitario y universal que éstos tienen para obtener el pago íntegro de sus deudas en conformidad al procedimiento Concursal. Además, aquello va en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley N° 20720, que establece la extinción de todas las deudas anteriores al concurso, sin hacer ningún tipo de excepción o de exclusión, cuyo efecto es la rehabilitación real y total del Deudor una vez terminado el Procedimiento”, añadiendo, en fin, que en la Ley N° 20.027 el legislador no se refirió a los procedimientos de liquidación y reorganización de los deudores con financiamiento de estudios superiores, y aunque se podría argumentar que esto responde a que en la época no existía la Ley N° 20720, si se encontraba vigente la Ley N° 18.175, de modo que, tal como se expresa en la sentencia de esta Corte Suprema que se cita en el fallo, “si alguna antinomia existiese en el caso de marras, tal conflicto normativo ha de ser solucionado mediante la aplicación de la lex posterior”.
CUARTO: Que para emprender el análisis de los cuestionamientos que nutren el recurso de nulidad que ya ha sido enunciado es conveniente señalar, en primer lugar, que la Ley N° 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora, disponiendo en su artículo 8 que las normas contenidas en leyes especiales “prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”, añadiendo su inciso segundo que “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”.
A su turno, la Ley N° 20.027 estatuye que el Estado, a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal. En su artículo 12 estatuye que “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.
Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.
A su vez, el artículo 13 dispone que “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.” En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o “cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía. Por su parte y en lo que dice relación con el pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2 del artículo 3 de esta ley dispone que para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deber cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades. En este sentido, el artículo 35 del Reglamento de la Ley N° 20.027 de 7 de septiembre de 2005, dispone en su inciso segundo que para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado. Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito.
QUINTO: Que, del mismo modo, debe considerarse que uno de los principios en materia de interpretación y aplicación del derecho reconoce que si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, debe entenderse que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. En palabras del profesor Arturo Alessandri Rodríguez, “Sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular”, dado que “una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial. (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193.)
Como es sabido, nuestro Código Civil reconoce este principio en sus artículos 4 y 13, preceptos que, en opinión del autor citado, “a pesar de no estar colocados en el párrafo relativo a la Interpretación de la Ley, constituyen una regla de interpretación. Por eso es que don nombre reservado había puesto el artículo 13 en ese párrafo en el Proyecto de 1853”.
SEXTO: Que si la propia Ley N° 20.720 ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, debe concluirse –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil- que corresponde preferir las disposiciones que exceptúa, si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción.
Tal es el caso de la comprendida en la Ley N° 20.027 para el tratamiento del consabido crédito universitario con la garantía del Estado, a cuyo respecto la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo particular de deudores, no sólo por sus características propias como deudor, los requisitos que deben cumplir y la finalidad del crédito, sino también porque dicho estatuto regula un mecanismo especial para exigir el pago de lo adeudado. Por lo tanto, la normativa sobre financiamiento de la educación superior tiene carácter especial frente a la regulación concursal.
Y conforme al artículo 13 del código sustantivo, ese estatuto prevalece especialmente por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo reconoce por lo demás el artículo 8 de la propia Ley N° 20.720.
Por lo mismo, no es posible desatender la aplicación de la ley N° 20.027 al caso de la especie sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el concurso, especialmente si se considera que no se le estaría dando aplicación a las normas contenidas en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que esta Corte ya ha resuelto que “El principio que la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido en los artículos 4 y 13, y que impera en toda la legislación, supone el propósito del legislador de sustraer de la regulación general de la ley lo relativo a lo que se dicta para ó una materia determinada y especial (Fallo de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1 , Pág. 546), y también ha dicho que “El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales” (Fallo de fecha 4 de Abril de 1966, Fallos del Mes, VIII, N° 89, Pág. 29, sentencia 1, párrafo 9, Pág. 30).
OCTAVO: Que, en la especie y como ya fue enunciado, los sentenciadores han desestimado la petición de excluir del procedimiento la acreencia de que es titular el Banco Itau Corpbanca al concluir, en lo fundamental, que a pesar de que ese crédito encuentra especial regulación en la Ley N° 20.027, ese estatuto no debe ser aplicado con preferencia a la Ley N° 20.720, único cuerpo normativo que se ocupa de la situación de un deudor irremediablemente insolvente.
Tal razonamiento, empero, soslaya que ante la mora del deudor de un crédito con las particularidades que presenta el de autos, la Ley N° 20.027 contempla una serie de mecanismos que imponen su trato diferenciado y que, por lo mismo, resultan incompatibles con las normas sobre procedimiento concursal de la Ley N° 20.720, cuyas disposiciones no son aplicables, en la medida que ese propio cuerpo legal ya ha resuelto la antinomia que pudiese suscitarse con ocasión de la aplicación de otras leyes al caso concreto, estableciendo la regla de especialidad del inciso primero del artículo 8, ya citado, imponiendo la aplicación, entre otras disposiciones, de aquellas que la recurrente ha denunciado vulneradas.
NOVENO: Que, por consiguiente, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas generales que se ocupan del procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, el crédito con garantía estatal del que es titular el Banco Itau Corpbanca, había de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado. Al no declararlo así, los jueces del fondo han incurrido en los yerros denunciados, transgrediendo los artículos 8 de la Ley N° 20.720, 4 y 13 del Código Civil, 12 y 13 de la Ley N° 20.027, por errada interpretación y falta de aplicación, de modo que el arbitrio de nulidad necesariamente debe ser acogido, pues esos errores de derecho indudablemente ha tenido influencia sustancial en lo resuelto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Patricio González Anguita, en representación del acreedor Banco Itau Corpbanca, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el once de mayo de dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Silva C.
N° 38.378-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.