Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41178-201914 dic 2022
Fecha
14 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Derechos municipales
Carátula
Municipalidad de Nancagua con Inmobiliaria Mosa Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 625-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1231-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Decreto Ley N° 3063: arts. 23, 47
Descriptores
Derechos municipales · Recurso extraordinario · Acción ejecutiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Sociedad de inversión pasiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · No constituye instancia · Certificado emitido por el secretario municipal · Cobro de patente municipal · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41178-2019, 14 de diciembre de 2022, «Municipalidad de Nancagua con Inmobiliaria Mosa Limitada (e)»

Texto íntegro

Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintidós.

Visto:

En estos autos Rol C-1.231-2017 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, sobre juicio ejecutivo de cumplimiento de obligación de dar caratulado “Municipalidad de Nancagua con Inmobiliaria Mosa Limitada”, mediante sentencia de diez de enero de dos mil diecinueve, rechazó las excepciones opuestas del artículo 464 N° 6, 7, 9 y 14 del Código de Procedimiento Civil y ordenó continuar con la ejecución.

Apelada esa decisión por la parte ejecutada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de once de noviembre de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de esta última resolución la parte perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la ejecutada, por la vía de este recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, en relación con las reglas de interpretación de la ley contenidas en los Artículos 19, 21 y 22 del Código Civil, y con el “principio de legalidad” en materia tributaria, consagrado en los artículos 19, 63, 65, 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Refiere que el fallo impugnado, interpreta erróneamente los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, confiriéndoles un alcance distinto al que ordena la regla contenida en el artículo 19 del Código Civil, ya que el sentido natural y obvio de la palabra “patente”, se encuentra ligado al ejercicio efectivo de una actividad. Así, el hecho gravado contenido en el artículo 23 ya citado, se refiere al ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, salvo las actividades primarias en que no media un proceso de elaboración de productos, pero que son señaladas expresamente en el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales. Conforme a ello, la actividad desarrollada por las sociedades cuyo giro son las inversiones pasivas, no constituye ni configura el hecho gravado que contempla el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, por lo que tanto el tribunal de primera instancia como el de segunda, interpretaron erróneamente el mencionado artículo.

En este mismo sentido, sostiene que el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales señala que “La patente grava la actividad que se ejerce (...)”, por lo que tanto el Tribunal A Quo como el Tribunal Ad Quem otorgaron al precepto legal un alcance diverso a aquel que este tiene, atendido el clarísimo tenor literal de la ley. Señala que, a este respecto, cabe tener presente el principio de legalidad en materia tributaria que implica que la ley que regula dicha materia debe interpretarse literalmente, ya que como bien puede apreciarse, la aplicación del gravamen en comento respecto de las sociedades de inversión que no ejercen actividades del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales implica una transgresión evidente del principio de legalidad en materia tributaria, ya que el hecho gravado establecido por dicho artículo, en los términos en que éste se encuentra claramente redactado, se refiere al “[…] ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio”. Estima que de acuerdo con el principio constitucional de reserva legal en materia tributaria corresponde interpretar con carácter estricto los elementos que configuran la relación jurídica en discusión, por lo que no resulta procedente efectuar una interpretación extensiva del hecho gravado para aplicarle el tributo, ya que no se cumpliría con los presupuestos del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales para que se cobre el mencionado tributo, ya que si el legislador hubiese querido gravar la mera actividad de inversión, o propiedad en negocios y operaciones, hubiese tenido que modificar el concepto mismo de “hecho gravado” establecido en el Artículo 23, por lo que sólo deben entenderse gravadas aquellas sociedades que ejerzan alguna de las actividades que configuran el hecho gravado.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes de la causa:

a.- Por la presente demanda ejecutiva la I. Municipalidad de Nancagua persigue el pago, por concepto de patente comercial y derechos municipales, correspondientes al año 2016, por un monto total de $ 440.462.288, que adeudaría la parte ejecutada más reajustes e intereses calculados de la forma que indica.

b.- La ejecutada dedujo en su oportunidad las excepciones de los Nº 14, 6, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La primera de las excepciones la sustentó en que por la naturaleza jurídica de la sociedad, no se encuentra sujeta al pago de patentes municipales, ya que las actividades que desarrolla se enmarcan dentro del concepto de "inversión pasiva" el que consiste, en términos generales, en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos y que, por tanto, no produce ningún bien ni presta ningún servicio. Fundó su excepción, además, en la inexistencia de atribuciones de doña nombre reservado y de don nombre reservado, Secretaria Municipal y Director de Administración y Finanzas (S), respectivamente, para generar un título ejecutivo. También fundó su excepción en la inconstitucionalidad del cobro, ya que en el caso de autos, tanto en el Certificado Municipal N° 77, como en el Memorándum N° 100, singularizados anteriormente, se reconoce expresamente que se encuentran ante el cobro de una suma de dinero por concepto de un impuesto.

La segunda excepción, esto es, la del N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó en que el certificado expedido por la Municipalidad que sirve de sustento a la ejecución, expresa en forma arbitraria, caprichosa e irresponsablemente una deuda inexistente, bajo toda perspectiva legal, toda vez que se ha basado únicamente en un teórico Memorándum emitido por el supuesto Director de Administración y Finanzas (S) don nombre reservado.

La tercera excepción, del N° 7 del artículo antes citado, se fundó en que en el título ejecutivo que sirve de base para esta ejecución, se hace referencia a otro documento anexo, a saber, un supuesto "Memorándum" emitido por un funcionario sin facultades para despachar documentos de tal carácter y naturaleza. Expuso que el Certificado Municipal N° 77 no es autónomo, requisito esencial señalado por la ley para que un documento tenga mérito ejecutivo.

Finalmente, al fundar la excepción del numeral 9 del código procedimental, reitera lo ya dicho respecto de las restantes excepciones.

c.- Al evacuar el traslado, la ejecutante, entrando al fondo de la alegación respecto de la excepción de nulidad, expresa que no se ha precisado si lo que se alega es la nulidad absoluta o relativa, pero que en todo caso, la ejecutada desarrolla actividades lucrativas que configuran el hecho gravado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, las que revisten el carácter de terciarias y se encuentran afectas al pago del tributo municipal. En cuanto a la inexistencia de atribuciones por parte de doña nombre reservado para generar un título ejecutivo, señaló que en este acápite lo que se pretende por la contraria es llevar el foco de discusión a un ámbito fuera de lo relevante jurídicamente, pues resulta claro que la calidad de la suscrita y su labor en la emisión de los certificados se encuentra validada legalmente.

Respecto de la excepción de falsedad del título, reitera la procedencia del cobro de la patente municipal por cuanto existe una actividad gravada por parte del ejecutado, sumando además que el certificado de autos se genera como resultado de todo un proceso acorde a la normativa vigente al respecto en nuestra Ley de Rentas.

En cuanto a la del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alega que dicha excepción debe basarse en defectos propios del certificado que constituye el título ejecutivo, por lo que resultan impertinentes las alegaciones que pretenden basarse en otras circunstancias ajenas al documento.

Por otra parte, pide el rechazo de la excepción de pago, ya que la ejecutada no señala cuando y de qué forma cumplió con lo debido.

d.- El juez de primera instancia desestimó la excepción de nulidad formulada razonando, en lo pertinente, que la prueba rendida por el ejecutado resultó ser insuficiente para poder determinar si efectivamente su objeto social corresponde al de una Sociedad Pasiva, con la finalidad de quedar exento del pago del impuesto. Descartó la inexistencia de atribuciones de la Secretaria Municipal para crear un título ejecutivo, ya que conforme a lo que dispone el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, es ésta la que faculta a la Secretaria municipal para que emita el certificado de deuda respectivo, otorgándole, a su vez, mérito ejecutivo. Y desestima el argumento de inconstitucionalidad del cobro, ya que los fundamentos esgrimidos no dicen relación con la excepción en análisis.

Rechazó la alegación de falsedad del título, por cuanto, los fundamentos esgrimidos por la demandada, no dicen relación con la excepción opuesta, puesto que la falsedad supone un hecho delictuoso que se traduce en la suplantación de las personas que lo otorgan o en la adulteración del título, lo que no acontece en la especie.

Para desestimar la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el título no sería autónomo, estuvo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, que otorga mérito ejecutivo al certificado emanado de la Secretaria de la Municipalidad, por lo que dicho instrumento se basta a sí mismo, no siendo necesaria su complementación con otros documentos y en cuanto a la alegación de la exigibilidad de la obligación, señaló que el periodo de cobro corresponde al 2016, tal como consta en el certificado.

Finalmente, rechazó la excepción de pago, por falta de prueba.

TERCERO: Que de un atento examen del arbitrio en estudio, se advierte que las alegaciones de la ejecutada tendientes al acogimiento de las excepciones descansan en que la demandada es una sociedad de inversiones que no desarrolla actividades comerciales que pudiesen quedar afectas al pago de patente municipal, de manera que los reproches formulados por el recurrente requieren, en último término, alterar los presupuestos fácticos asentados en el fallo e incorporar otros para justificar la tesis enunciada en el recurso, planteamiento éste que no puede aceptarse en la medida que aquellos fijados resultan ser definitivos e inamovibles desde que no se ha denunciado infracción a leyes reguladoras de la prueba, y de ellos no se desprende, de manera alguna, que la demandada ejerza actividades de inversión pasiva, sustrato fáctico que resultaba esencial para dirimir las alegaciones planteadas en el recurso y que no se encuentra acreditado en la especie.

CUARTO: Que lo dicho hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido y sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, cuestión que no acaece en la especie, pues entre la normativa que acusa quebrantada la impugnante, transcrita en el considerando primero de este fallo de casación, no se menciona ninguna que tenga este carácter.

En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas, pues aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta también insuficiente para abordar el examen de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias de la litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es, los numerales 6, 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente las excepciones opuestas en su oportunidad por el recurrente y demandado y que pretende sea acogida por esta Corte en el fallo de reemplazo que se dicte en caso de acoger el recurso; y 47 de la Ley de Rentas Municipales, disposición que otorga mérito ejecutivo al certificado emitido por el secretario municipal que ha sido esgrimido como título en estos autos, preceptiva esta última que constituye el sustento de la acción ejecutiva incoada, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debió denunciarse error de derecho a su respecto.

SEXTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la acción permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

SÉPTIMO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En este predicamento, las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de aquellas normas que, en definitiva, sirvieron para dirimir la controversia a favor del ejecutante y que son las únicas que tienen la aptitud necesaria para modificar el derrotero de la litis. Dicho de otra manera, la lectura del arbitrio de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición de su defensa, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión que, en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo, circunstancia que, impide que el recurso pueda prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Benjamín Barros Guarachi, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha once de noviembre de dos mil diecinueve.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Arturo Prado P., quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y revocar el fallo de la instancia, y en su lugar acoger las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, confirmando en lo demás la sentencia, en base a las consideraciones siguientes:

1° Que la inversión pasiva ha sido definida por la Administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen N 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República).

Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol Nº 1092-11)

2° Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasivas se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido Decreto Ley, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.

De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicios quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).

3° Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063 . (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol 14927-2018, Rol 29.663-2018, Rol N 5272-2018 )

4° Que, en efecto, resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 es del siguiente tenor: Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.

5° Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio efectivo de una profesión, oficio, o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.

Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.

6° Que lo que se viene señalando cobra relevancia en la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c ) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.

Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.

7° Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año.

8° Que la recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley N 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.

9° Que la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada, y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre las excepciones de los numerales Nº 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

10° Que en virtud de lo razonado este disidente estuvo por acoger la nulidad sustantiva sin necesidad de abordar los demás capítulos contravencionales formulados en el recurso, por inoficioso.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Rol 41.178-2.019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Sr. Mario Gómez M.

No firman los Ministros Sra. Repetto y Sr. Gómez no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.