Carga de la prueba
- Fecha
- 15 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- A.F.P. Modelo S.A. y Otros con Ganadera Santa Isidora S.A. (L.F.)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 470-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 3141-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 2471
Código de Procedimiento Civil: arts. 782, 785
Codigo del trabajo: art. 163 bis
Decreto Ley N° 3500: art. 19
Ley N° 17.322: art. 31 bis
Ley N° 20.720: art. 174 - Descriptores
- Carga de la prueba · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Normas decisoria litis no invocadas · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Procedimiento concursal empresa deudora · Liquidador concursal · Prescripción de la acción de cobro · Caja de compensación de asignación familiar · Impugnación · Acción de impugnación de créditos · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 95744-2021, 15 de diciembre de 2022, «A.F.P. Modelo S.A. y Otros con Ganadera Santa Isidora S.A. (L.F.)»
Texto íntegro
12
Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-2141-2020 seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de San Bernardo, sobre liquidación concursal de la empresa deudora Ganadera Santa Isidora SPA, en audiencia celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinte, se acogió la impugnación deducida por el liquidador concursal don nombre reservado, respecto del crédito verificado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.
Apelado dicho fallo por el acreedor antes referido, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En su contra el mismo acreedor deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por el recurso de nulidad sustancial denuncia como primer grupo de normas infringidas la vulneración a los artículos 163 bis del Código del Trabajo, en relación con los dispuesto en los artículos 31 bis de la Ley Nº 17.322 y 19 del D.L. Nº 3500.
Refiere que el artículo 163 bis del Código del Trabajo, establece: “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”. El artículo 31 bis de la Ley 17.322, establece las “Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social” señala que “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contarán desde el término de los respectivos servicios” y el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, señala que “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”.
Afirma que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, en relación con los dispuesto en los artículos 31 bis de la Ley Nº 17.322 y 19 del D.L. Nº 3500, al no establecer como fecha de término de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa deudora, cuyas cuotas de cotizaciones se cobran, la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación, esto es, el 10 de julio de 2020, fecha de inicio del plazo para la contabilización de la prescripción.
Concluye el recurrente que de no haberse infringido o prescindido de lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, en relación con los artículos 31 bis de la Ley Nº 17.322 y 19 del D.L. Nº 3500, el fallo recurrido habría establecido como fecha de término de los contratos de trabajo de los trabajadores, la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación de la empresa deudora, ocurrida el día 10 de julio de 2020, fecha además de inicio de contabilización del plazo de la prescripción alegada, de cinco años contados desde el término de los respectivos servicios, y como consecuencia de aquello, se habría establecido que la acción para el cobro de las cuotas de créditos verificados por la recurrente no se encuentra prescrita.
Como segundo capítulo cita la vulneración del artículo 1698 del Código Civil.
Sostiene que la carga de la prueba de los supuestos fácticos de la prescripción extintiva, correspondía probar a quien la alegó, esto es, el término de los servicios y que han transcurrido desde éste, el plazo de cinco años hasta la interposición de la acción de cobro de lo adeudado. Y nada la impugnante aportó al respecto.
Señala que la impugnante no señaló la fecha de términos de los servicios. Nada acreditó al respecto. Se limitó a señalar que, “en relación a una nómina de ex-trabajadores de la empresa deudora, de los cuales no se tiene conocimiento ni detalle respecto de sus desvinculaciones…”
Agrega que la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte, en su considerando quinto, reconoce que el liquidador impugnante no tiene los antecedentes de la desvinculación de los trabajadores, empero, reprocha al acreedor impugnado no otorgar probanza alguna, constituyendo una clara infracción a la carga de la prueba contemplada en el artículo 1698 del Código Civil.
Concluye el recurrente que de no haberse infringido lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, el fallo recurrido habría establecido que el impugnante tenía la carga de la prueba de acreditar la fecha de término de los servicios y que han transcurrido desde ésta, el plazo de cinco años para declarar la prescripción extintiva alegada, y como la impugnante no señaló siquiera la fecha de término de la relación laboral y nada aportó al respecto, se habría rechazado la impugnación de créditos formulada por el Sr. Liquidador de autos, por esta causa.
Solicita que el recurso sea acogido, se anule la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que aplicando adecuadamente las normas legales que rigen en la especie, rechace la impugnación total de créditos deducida en autos por el Sr. Liquidador, contra los créditos verificados por la recurrente, toda vez que la acción de cobro de éstos no se encuentra prescrita, y ordenar al Sr. Liquidador incluir los créditos verificados por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes en la nómina de créditos reconocidos, con la preferencia alegada.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) El 10 de julio de 2020, se decretó la Liquidación Refleja de la empresa deudora Ganadera Santa Isidora SpA.
Se designó como liquidador titular provisional a don nombre reservado y como liquidador suplente a doña nombre reservado.
b) El 31 de agosto de 2020, la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, verificó los siguientes créditos: i) Asignación Familiar por la suma de $65.635.970.- adeudado por la empresa deudora, provenientes de la diferencia producida entre los aportes establecidos en el D.L. Nº 307 de 1974, actualmente D.F.L. Nº 150 de 1982, que regula el Sistema Único de Prestaciones Familiares y las Asignaciones Familiares pagadas por la entidad indicada, como asimismo, los reajustes, intereses y multas, establecido en la Ley Nº 17.322; y ii) Leasing por la suma de $7.292.859.-, adeudado por la empresa deudora, provenientes del saldo adeudado por ésta, por concepto de dividendos de ahorro para el arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa que ordena la ley retener a sus trabajadores y no enterados a la Caja, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 19.281, artículos 9 y siguientes de la Ley Nº 17.322, sus modificaciones y normas complementarias.
Además invoca la preferencia del artículo 2472 Nº 5 del Código Civil, por tratarse de créditos privilegiados de primera clase, según lo establecido en la norma señalada y en los artículos 22 de la Ley Nº 18.833, 9 inciso 5 de la Ley Nº 19.281 y 31 de la Ley Nº 17.322.
c) El liquidador concursal nombre reservado impugnó la totalidad del monto verificado y la preferencia alegada por el acreedor Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes.
Sostiene que a través de esta verificación pretende realizar el cobro respecto de créditos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 en relación a una nómina de ex–trabajadores de la empresa deudora, de los cuales no se tiene conocimiento ni detalle respecto de sus desvinculaciones, y de la procedencia de la acción de cobro respecto de los mismos, habiendo transcurrido más de cinco años desde que dichas obligaciones se hicieron exigibles e incluso más de diez años respecto de algunas de ellas.
Indicó que el artículo 22 de la Ley N°18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Por su parte, tanto el artículo 19 del Decreto Ley Nº3.500, como el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, establecen que la prescripción que extingue las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales o de seguridad social, multas, reajustes e intereses será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios y que el artículo 2515 del Código Civil establece que el plazo de prescripción de las acciones ejecutivas es de 3 años y ordinarias es de 5 años desde que la obligación se hizo exigible. De lo que concluye que la acción de cobro de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes se encuentra prescrita.
Agrega que conforme a lo declarado por la empresa deudora en la diligencia de incautación, ésta no tenía trabajadores con contrato vigente a la fecha de la resolución de liquidación de la empresa deudora.
d) El fallo de primer grado acogió la impugnación planteada en contra del crédito verificado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
TERCERO: Que, la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) El acreedor Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, con fecha 31 de agosto 2020 verificó un crédito por un total de $72.928.829.-, basado en dos ítems: 1) Deuda por asignación familiar, y 2) deuda por leasing de ahorro para el arriendo con promesa de compraventa.
b) Los montos antes indicados tienen su origen en deudas acarreadas desde el año 2009 hasta el año 2013.
c) La fecha de desvinculación de los trabajadores incluidos en la nómina del acreedor impugnado es largamente superior a los cinco años.
CUARTO: Que, la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por el tribunal de alzada, para acoger la impugnación deducida por el liquidador concursal, razona sobre la base de lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, el cual dispone que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, se rige por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, y señalado por el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, en relación al artículo 31 bis de la Ley N°17.322, que establecen que el plazo de prescripción que extingue las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales o de seguridad social, multas, reajustes e intereses será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.
Consignan los sentenciadores que el liquidador impugnante indicó no tener los antecedentes de la desvinculación de los trabajadores debido a su antigua data y que al respecto el acreedor impugnado ninguna probanza rindió, por lo que estimaron razonable presumir que la fecha de desvinculación de los trabajadores incluidos en la nómina del acreedor impugnado era largamente superior a los cinco años establecidos en las normas ya citadas.
QUINTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el núcleo de la crítica de ilegalidad se dirige contra la determinación de los jueces del fondo de acoger la impugnación del crédito verificado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, sobre la base de haber transcurrido el plazo de prescripción que extingue las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales o de seguridad social, multas, reajustes e intereses, establecido en el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, en relación al artículo 31 bis de la Ley N° 17.322.
SEXTO: Que, en lo referido al primer grupo de normas que se denuncian como infringidas, esto es, los artículos 163 bis del Código del Trabajo, en relación con los dispuesto en los artículos 31 bis de la Ley Nº 17.322 y 19 del D.L. Nº 3500, se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, que éste aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar. En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, considera el recurrente que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en las normas indicadas, al no establecer como fecha de término de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa deudora, cuyas cuotas de cotizaciones se cobran, la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación, esto es, el 10 de julio de 2020. Sin embargo, en la sentencia se estableció que es razonable presumir que la fecha de desvinculación de los trabajadores incluidos en la nómina del acreedor impugnado es largamente superior a los cinco años establecidos en las normas ya citadas.
SÉPTIMO: Que, de esta manera, los yerros esgrimidos sustentados en la norma decisoria de los artículos 163 bis del Código del Trabajo, en relación con los dispuesto en los artículos 31 bis de la Ley Nº 17.322 y 19 del D.L. Nº 3500, se construye en contra de los hechos asentados en el proceso, los que se intenta variar proponiendo otros alejados de los supuestos fácticos determinados por los sentenciadores, propósito inviable en un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por el legislador.
OCTAVO: Que, en concordancia con lo anterior cabe recordar que sólo los jueces de la instancia se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y, efectuada correctamente esta labor con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas, aquéllos resultan ser inamovibles por este tribunal de casación, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando, en los capítulos que se analizan, contravención a las leyes reguladoras de la prueba a los efectos de modificar el sustrato fáctico que ha servido de sustento a la decisión y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jurídicas del recurrente.
NOVENO: Que, en efecto, la única norma referida a la prueba que se declara infringida es el artículo 1698 del Código Civil –segundo capítulo de recurso de nulidad sustantivo–.
Sobre este punto cabe señalar que, revisados los antecedentes, no se advierte la contravención denunciada, pues esta regla se infringe, en lo pertinente al caso examinado, cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, toda vez que los jueces de la instancia, para decidir acoger la impugnación del crédito verificado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, se valió de presunciones; de manera que la anotación hecha en el motivo quinto por los jueces de primera instancia, referida a la falta de prueba del acreedor impugnado, no pasa de ser una consignación de lo que consta en el cuaderno incidental del impugnación, mas no una circunstancia que determinó la exclusión del crédito verificado.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, habiéndose hecho descansar el recurso de casación en el fondo en supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y que difieren de los asentados por los jueces del fondo, inamovibles para esta corte de casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, sólo a mayor abundamiento se dirá que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, los distintos capítulos del recurso no han sido encaminados como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como lo son los artículos 174 y 175 de la Ley N°20.720 por tratarse, precisamente, de la normativa que regula la impugnación de créditos en la liquidación concursal y que es la que sustenta tanto las objeciones como las decisiones adoptadas por los juzgadores de la instancia, siendo además la preceptiva a la cual se debe estar al dictar el fallo de reemplazo en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal y los artículos 2471 y 2472 del Código Civil, que fijan los créditos que gozan de privilegio, pretensión invocada por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes al verificar su crédito y que precisamente el liquidador concursal, al impugnar también desconoció. Ninguna de ellas ha sido desarrollada, ni explicitada su influencia decisoria, en el contenido del recurso en análisis. Al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por lo demás, esta Corte de Casación ha fallado permanentemente sobre la materia, que tienen el carácter de decisoria litis los artículos 174 y 175 de la Ley N°20.720 y los artículos 2471 y 2472 del Código Civil. Respecto de los primeros preceptos puede consultarse las sentencias de 17 de abril de 2018, rol N°3663-2018 y 21 de enero de 2021, rol N° 39685-2020; en cuanto a los segundos, las sentencias de 4 de enero de 2018, rol N° 35827-2017 y 9 de enero de 2013, rol N° 9053-2012.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Así, entre otros fallos: 10 de marzo de 2022, rol N° 104.445-2020; 25 de febrero de 2022, rol N° 45.421-2021; y 9 de febrero de 2022, rol N° 49620-2021).
DUODÉCIMO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el arbitrio el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado, pues no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis, pues no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
DÉCIMO TERCERO: Que, lo razonado conduce derechamente a concluir que los desacatos denunciados en el recurso en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
DÉCIMO CUARTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado en todos sus extremos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rubén Vargas Rodríguez, en representación del acreedor Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, en contra de sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N°95.744-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogadas Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sra. Carolina Coppo D.
No firman las Abogadas Integrantes Sra. Tavolari y Sra. Coppo, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.