Decisiones contradictorias
- Fecha
- 16 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Educacional Capullitos Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 115-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Vicente, Rol 241-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Indemnización de perjuicios · Rentas de arrendamiento · Restitución de inmueble · Argumentos no configuran la causal invocada · Desahucio de contrato de arrendamiento · Término de contrato de arrendamiento · Terminación de contrato · Se invoca motivo de casación formal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16577-2022, 16 de diciembre de 2022, «con Sociedad Educacional Capullitos Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos rol N° 241-2021 del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, caratulado “nombre reservado con Sociedad Educacional Capullitos Ltda.”, por sentencia de primera instancia de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por expiración de plazo e indemnización de perjuicios, se acogió la demanda subsidiaria de terminación del mismo contrato por no pago de rentas, y, se omitió pronunciamiento de la acción subsidiaria de desahucio.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintidós, revocó el fallo de primera instancia, en cuanto dispuso el término del contrato de arrendamiento por no pago de rentas y los demás conceptos concedidos y, en su lugar, acogió la demanda subsidiaria de desahucio del referido contrato de arrendamiento, ordenando restituir el inmueble arrendado.
En contra de este pronunciamiento la demandada deduce recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias. Refiere que el fallo de primer grado rechaza la demanda principal de restitución de inmueble por expiración del plazo y acoge la demanda subsidiaria de terminación del contrato por no pago de rentas. Agrega que el rechazo de la demanda principal de restitución por expiración del plazo convenido trae como consecuencia, que el contrato referido se entienda al menos tácitamente renovado y al no haberse apelado por ninguna de las partes el rechazo de la acción de restitución del inmueble por expiración del plazo convenido, en opinión del recurrente, debe entenderse que ambas partes se han conformado con ello. Luego, arguye, los jueces de segunda instancia hacen suya la sentencia de primer grado, es decir, confirman la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la terminación del contrato por la eventual extinción del plazo convenido.
Señala además el recurrente, que atendido el hecho de haberse acreditado en segunda instancia por la arrendataria que no existían rentas adeudadas, la Corte de Apelaciones revocó el fallo de primer grado sólo en ese sentido, declarando que la demandada nada adeuda por concepto de rentas. Sin embargo, invocando los sentenciadores de segundo grado el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, analizan la demanda de desahucio deducida en subsidio, para en definitiva acogerla, ordenando a la sociedad demandada la restitución del inmueble arrendado dentro de un plazo no superior a seis meses contados desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. De lo antes dicho, para quien recurre, se configura la causal de casación en la forma, atendido que, por una parte se mantiene vigente el contrato de arrendamiento hasta diciembre del año 2024, pero a reglón seguido, los jueces de segunda instancia lo terminan a través del desahucio.
Concluye solicitando que se acoja el recurso, dictando una sentencia que disponga expresamente que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente hasta el día 30 de diciembre del año 2024, dejando sin efecto, en consecuencia, la resolución de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, por medio de la cual se decretó el desahucio del referido contrato.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de la cuestión planteada en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) El 24 de marzo de 2021, doña nombre reservado demanda a la Sociedad Educacional Capullitos Limitada, la restitución del inmueble arrendado por expiración del tiempo estipulado para la duración del contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual. En subsidio solicita la terminación del contrato de arrendamiento y la respectiva restitución del inmueble por el no pago de rentas. Aun en subsidio, pide declarar el desahucio del contrato de arrendamiento celebrado por las partes el 30 de noviembre del año 2015, declarándose terminado el contrato de arrendamiento, fijando un plazo para la restitución del inmueble arrendado.
b) La contestación de la demanda se tuvo evacuada en rebeldía.
c) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por expiración de plazo e indemnización de perjuicios y, acogió la demanda subsidiaria de terminación del mismo contrato por no pago de rentas, ordenando a la sociedad demandada restituir la propiedad arrendada dentro de quince días hábiles contados desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, a pagar la suma de $5.375.000.- correspondiente a la rentas de los meses adeudados, conjuntamente con las rentas devengadas durante el juicio y hasta que la restitución se efectúe a razón de $800.000 mensuales, más reajustes, consumos domiciliarios de electricidad y agua potable y las costas del juicio. Por haberse accedido a la demanda de terminación de contrato por no pago de rentas, se omitió pronunciamiento de la acción subsidiaria de desahucio.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintidós, la revocó en cuanto dispuso el término del contrato de arrendamiento por no pago de rentas y los demás conceptos concedidos y, en su lugar, acogió la demanda subsidiaria de desahucio del referido contrato de arrendamiento, ordenando restituir el inmueble arrendado en el plazo no superior a los seis meses contado desde que la sentencia quede ejecutoriada, disponiéndose además que el arrendatario debe pagar en el intertanto las rentas hasta la fecha de la restitución según lo pactado originalmente, así como los gastos de los servicios básicos.
TERCERO: Que, la sentencia objeto del recurso, en los aspectos que a éste interesan, mantiene el razonamiento 5º del fallo de primer grado, que contiene la reflexión del juez a quo, en orden a dar por establecida la supervivencia de la relación contractual y el consecuente rechazo de la acción principal de restitución del inmueble arrendado por expiración del tiempo estipulado para la duración del contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual.
Por otro lado el fallo recurrido, para revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, tuvo en consideración la prueba documental allegada por la demandada en segunda instancia, concluyendo que las partes habían acordado reducir el monto de la renta a la suma de $400.000, por lo que en tal escenario, estimaron no configurado el incumplimiento contractual por concepto de pago de rentas que había establecido el juez a quo.
Luego reflexionan los jueces de segundo grado, que habiéndose rechazado por el a quo la acción de término del contrato de arrendamiento por expiración del plazo de su vigencia con indemnización de perjuicios, decisión no impugnada por las partes, correspondía el análisis de la demanda subsidiaria de desahucio deducida en el segundo otrosí del libelo pretensor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. En este entendido y considerando lo establecido en el artículo 1951 del Código Civil, deciden ponerle fin al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes a través de la institución del desahucio, por considerar que concurren los presupuestos para ello.
CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura, se basa en la contradicción que supondría, por una parte, rechazar la demanda de término de arrendamiento por expiración del plazo, en razón de encontrarse vigente el contrato de arrendamiento celebrado el 30 de noviembre de 2015 por la demandante nombre reservado y la demandada Sociedad Educacional Capullitos Limitada, según reflexión contenida en el motivo quinto del fallo de primera instancia, y por otro lado, declarar el desahucio del referido contrato de arrendamiento por los jueces de segunda instancia.
QUINTO: Que, respecto de la causal séptima del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha sostenido reiteradamente que existen decisiones contradictorias cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras. Se ha fallado también que es inaceptable la causal que se hace consistir en contener el fallo decisiones contradictorias, si la contradicción se refiere a los motivos o consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia y no a su parte dispositiva, pues aunque ocurra esto último, si la decisión es uniforme, no podría estimarse que aquella concurre (v. Corte Suprema, 26 de mayo de 2022, rol N° 81.166-2021; 16 de marzo de 2022, rol N° 2.770-2020; 16 de septiembre de 2021, rol N° 39.457-2021; 30 de noviembre de 2006, rol N°4485-2005; 22 de mayo de 2006, rol N°5.231-2003; y 29 de septiembre de 1997, RDJ t. XCIV, sec. 1ª. p. 95). En este entendimiento es uniforme la doctrina especializada al expresar: “La presente causal se configura cuando las decisiones del fallo son incompatibles, antagónicas o inconciliables, de tal manera que no pueden cumplirse simultáneamente, o en otras palabras, cuando lo afirmado por una decisión es negado por otra” (Bordalí, Cortez y Palomo: “Proceso Civil. Los recursos y otros medios de impugnación”. 2ª edic. Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2019, p. 221. En este sentido puede consultarse además, Mosquera y Maturana: “Los recursos procesales”. 3ª edic. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2021, p. 299; y Anabalón Sanderson, Carlos: “Tratado práctico de derecho procesal civil. Disposiciones comunes a todo procedimiento. De las cuestiones de competencia. Los recursos procesales”. Edit. El Jurista. Santiago, 2018, p. 592).
En consecuencia, para que tal circunstancia se produzca, debe existir, a lo menos, más de una decisión respecto al fondo de lo que debía resolverse en el fallo recurrido; la contradicción que se invoque debe existir en su parte resolutiva y no en sus fundamentos, a menos que se trate de considerandos decisorios o resolutivos; y tales decisiones deben pugnan entre sí al punto de no ser posible su cumplimiento simultaneo, debido a que el cumplimiento de la una se opone a la resolución librada en la otra. En fin, se trata de un vicio que se descubre con mayor facilidad en las sentencias que acogen simultáneamente dos o más acciones o excepciones incompatibles, v. gr., el cumplimiento y la resolución de un contrato, o las excepciones de incompetencia o de ineptitud del libelo junto con rechazar la demanda en el primer caso, y resolver una excepción de carácter perentorio en el segundo.
SEXTO: Que, como se desprende de su propio texto, la sentencia que se impugna no ha incurrido en el vicio que se menciona, ello porque las decisiones contradictorias que autorizan para casar un fallo, son aquellas imposibles de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que recíprocamente se destruyen, circunstancia que no se advierte en la situación expuesta por el recurrente.
En efecto, la actora inició tres acciones emanadas de un mismo hecho jurídico -contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 24 de marzo de 2021- pero con pretensiones diversas: la primera tendiente a la restitución del inmueble arrendado por expiración del tiempo estipulado para su duración; una subsidiaria, dirigida a la terminación del contrato de arrendamiento y la respectiva restitución del inmueble por el no pago de rentas; y, finalmente, en subsidio de la anterior, una encaminada a obtener el desahucio del referido contrato de arrendamiento, sin que exista interdependencia de una respecto de otra, por cuya razón las tres acciones deben ser resueltas separadamente, una en subsidio de la otra, sin que pueda producirse contradicción entre ellas, toda vez que no existen tres acciones sobre una misma petición, ni se ha entablado tres veces una misma acción.
En este caso, la sentencia impugnada no emitió un pronunciamiento nuevo respecto al rechazo de la acción de restitución del inmueble arrendado por expiración del tiempo estipulado para su duración, atendido que dicho capítulo del fallo de primera instancia no fue recurrido. En cambio, revocando el fallo de primera instancia, no dio lugar a la terminación del arrendamiento por no pago de rentas, por considerar que estas habían sido reducidas a la mitad; pero como se había deducido además la acción de desahucio, la sentencia recurrida acogió esta petición, disponiendo la obligación de restituir el inmueble arrendado en el plazo no superior a los seis meses contado desde que la sentencia quede ejecutoriada; se trata entonces de decisiones que no son contradictorias, pues la única acción acogida y que deberá cumplirse, es la de desahucio y, por lo tanto, no existe el vicio de nulidad que se imputa al fallo impugnado.
Consecuentemente, debe desestimarse la alegación de la recurrente, pues, en realidad, la contradicción que observa se habría dado, a lo más, en las motivaciones del fallo, lo que es motivo de una causal de casación distinta de la que efectivamente interpuso.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto se desprende que no se ha configurado el vicio que se ha denunciado, por lo que debe desestimarse el recurso de casación en la forma interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de cuatro de mayo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Nº 16.577-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.