Principio de pasividad
- Fecha
- 16 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1021-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 5128-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Simpertigue Limare, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Principio de pasividad · Ausencia de error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Interrupción del abandono · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Resolución del contrato · Inactividad del interesado · Gestión útil para dar curso a los autos · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 149138-2020, 16 de diciembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario de resolución tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el rol N°5128-2015 caratulado “nombre reservado con nombre reservado” por resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento.
Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua mediante sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinte, y en su lugar, se declaró abandonado el procedimiento.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el impulso procesal estaba en manos del tribunal pero, sin embargo, la Corte ha decidido que eso no le impedía a la parte demandante realizar alguna gestión, pero resulta que la única gestión útil que correspondía era la que dispone el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta parte no tenía impulso procesal para realizar alguna gestión útil, de lo contrario la demandada habría impetrado el incidente de marras apenas cumplido el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
1.- Que el 14 de octubre de 2015 se tiene por evacuada la dúplica de la demanda reconvencional.
2.- El 25 de abril de 2016 se archivaron los antecedentes.
3.- El 6 de diciembre de 2019 se solicitó el abandono del procedimiento.
4.- El 2 de enero de 2020 la parte demandante y demandada reconvencional, evacuó el traslado argumentando que el impulso procesal estaba radicado en el tribunal.
5.- Que el tribunal de primera instancia rechazó el abandono del procedimiento argumentado que, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dado que, aunque han pasado más de seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil; el impulso procesal del procedimiento no correspondía a las partes sino que al tribunal en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Tribunal debe llamar a conciliación una vez terminada la etapa de discusión, lo que resulta suficiente para rechazar el presente incidente.
Tercero: Que la sentencia de alzada revocó el fallo de primer grado y acogió el incidente de abandono del procedimiento reflexionando que al haber transcurrido más de cuatro años sin que el demandante haya realizado gestión alguna para dar curso progresivo a los autos, una vez agotados los trámites del período de discusión, ha operado el abandono del procedimiento, por cuanto el actor ha demostrado un total desinterés y desidia por la tramitación del proceso, lo que corresponde ser sancionado con la pérdida del mismo.
Cuarto: Que de lo reseñado en los motivos que preceden se desprende con claridad que la esencia del problema radica en determinar si puede o no considerarse abandonado un procedimiento que se encuentra en estado de llamar a las partes a conciliación de acuerdo al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
Séptimo: Que, si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la pasividad de las partes. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a través de distintas instituciones como son, verbigracia, la preclusión y, por cierto, el abandono del procedimiento.
Octavo: Que, por último, no debe olvidarse que en los juicios civiles rige el principio de pasividad, por lo que si el tribunal incumplió el mandato perentorio del artículo 262 del referido código procedimental el demandante debió haber instado porque se llamara a las partes a conciliación y no dejar la causa, en el hecho, paralizada por más de cuatro años.
Noveno: Que, en ese mismo sentido resulta pertinente reiterar que la expresión “han cesado en su prosecución” que utiliza el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil significa que a las partes corresponde la carga procesal de sustanciación y que ellas deben siempre promover la continuación del juicio, aunque no lo haga el juez, no obstante sus facultades para actuar de oficio.
Décimo: Que, en consecuencia, se cumplen en la especie las exigencias legales para decretar el abandono del procedimiento, puesto que transcurrió con creces el plazo de inactividad exigido por el legislador para ello, de lo que se sigue que los jueces del mérito al decidir del modo en que lo han hecho no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge González Varas en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol No 149.138-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr, Diego Simpertigue L. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman el Ministro Sr. Simpertigue y Abogado Integrante Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no estar disponible los dispositivos electrónicos de ambos al momento de la firma.