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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10232-202221 dic 2022
Fecha
21 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1134-2021
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2696-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 92, 170, 175, 768, 769
Descriptores
Acción ejecutiva · Hechos no configuran la causal invocada · Excepción de litis pendencia · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · Cobro de pagaré · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10232-2022, 21 de diciembre de 2022, «Banco de Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-2696-2020, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de La Serena, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, comparece Banco de Chile y deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, la que funda en ser dueño y legítimo tenedor del pagaré a la vista, suscrito con fecha 01 de agosto de 2020 por Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S.A., representada por nombre reservado, y éste último a su vez en representación del deudor, por la suma de $6.102.494. Refiere que presentado el pagaré a cobro, éste no fue pagado, adeudándose en consecuencia la cantidad de $6.102.494.- suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados, los penales y las costas de esta causa.

El ejecutado, en lo que a este recurso importa, dedujo la excepción del N°3 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que con fecha 31 de enero de 2020 interpuso querella infraccional al amparo de la Ley N° 19.496 y demanda civil de indemnización de perjuicios en contra del ejecutante de autos, cuyo proceso se tramita ante el Primer Juzgado de Policía Local de La Serena, en causa Rol N° 932-2020. Cuenta que el proceso de Policía Local dice relación con su calidad de víctima de fraude por uso no autorizado de su tarjeta de crédito. Dice que con fecha 07 de agosto de 2019, su parte recibió en su bandeja de correos electrónicos la información de que se habían realizado 20 avances desde su tarjeta de crédito internacional, por un monto total de US$3.552,6, avances que provenían de un país extranjero, en circunstancias que no había salido de Chile. Expone que procedió en su oportunidad a realizar todos los trámites necesarios para esclarecer los hechos, pese a la cual después de un par de meses el banco ejecutante le comunicó que no se haría responsable de los cargos en su tarjeta de crédito y que, por tanto, él debía pagarlos. Sostiene que atendido el estado en el cual se encuentra el proceso ante el Juzgado de Policía Local lo que se resuelva en él puede producir cosa juzgada en la presente causa, conforme lo dispone el N° 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual estima se dan los presupuestos de la excepción de litis pendencia.

El traslado de la excepción se tuvo por evacuado en rebeldía del ejecutante.

Por sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno, la jueza a quo rechazó las excepciones opuestas a la ejecución. Respecto de la de litis pendencia, que es la que interesa para resolver el presente arbitrio, razonó que se configura ésta cuando existen dos causas pendientes que coinciden respecto de la identidad legal de las partes que comparecen, el objeto o cosa pedida y la causa de pedir, y en este sentido asevera que entre la causa seguida ante el Primer Juzgado de Policía Local de La Serena Rol 932-2020 y ésta, solo coinciden las partes, no así el objeto pedido y causa de pedir que son diversos en ambos juicios.

El ejecutado apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de nueve de marzo de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de esta determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido, como primer vicio de casación formal, en aquel previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo normativo. Refiere que se rechazó la excepción opuesta por su parte de litis pendencia, sin considerarse que dicha excepción se fundó́ justamente en su variante de litis pendencia por conexidad, cuestión que no fue analizada tampoco por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que confirmó sin más dicha resolución, sin hacerse cargo de la íntima relación e incidencia que presenta esta causa con aquella seguida en el Primer Juzgado de Policía Local de La Serena, omitiéndose así señalar las consideraciones de hecho o derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

SEGUNDO: Que, el recurso de casación por la causal reseñada no podrá prosperar puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión sin que conste en el proceso que se haya deducido en contra de aquel el recurso de casación en la forma fundado en los reproches que ahora se esgrimen, limitándose el recurrente a impugnarlo por la vía de la apelación. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por el ejecutado, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente invoca.

TERCERO: Que, el ejecutado también ha alegado que la sentencia cuestionada ha incurrido en el vicio de casación formal del numeral sexto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a la fecha de la decisión de la Corte de Apelaciones de La Serena, la sentencia definitiva de 01 de febrero de 2021 dictada en la causa tramitada ante el Primer Juzgado de Policía Local de La Serena, Rol Nº 932-2020, que acogió́ la querella infraccional y demanda civil disponiendo que: i) Que se condena al proveedor Banco de Chile a pagar una multa de 5 UTM por infringir los artículos 3 letra d), 12 y 23 de la Ley Nº 19.496; ii) Que se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida en contra del Banco de Chile y se le condena al pago a don nombre reservado, por la suma de $1.000.000.- por concepto de daño moral, y además deberá́ reversar los 20 avances o montos girados desde la tarjeta de crédito MasterCard de Banco de Chile, efectuados desde Medellín, Colombia; había sido confirmada por dicha Corte y se encontraba firme y ejecutoriada.

Alega que seguir con la presente ejecución significa desconocer los efectos de la sentencia dictada en sede de policía local, dejándolo en indefensión al tener dos decisiones contradictorias consignadas en dos resoluciones judiciales de la misma Corte de Apelaciones, que por una parte confirma la decisión que señala que el ejecutante es quien deberá́́ soportar el costo del fraude de que su parte fue víctima y, por otra, rechaza las excepciones deducidas, continuando con la ejecución, lo que tendrá como consecuencia que finalmente su parte soportará dicho costo.

CUARTO: Que, cabe tener presente que el vicio denunciado consiste en haber sido dada -la sentencia recurrida-, contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente.

Por su parte, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen acción o la excepción de cosa juzgada”. La acción de cosa juzgada se regula en el artículo 176 del referido cuerpo legal, mientras que la excepción, en el artículo 177. La primera disposición legal prescribe “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro. Mientras la última disposición legal indica: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir”.

Conforme a los señalado en dichas normas y los argumentos vertidos por el recurrente, es posible constatar que la causal en cuestión no se verifica, pues si bien, en este juicio y en la causa Rol 932-2020, seguida ante el Primer Juzgado Policía Local de La Serena, se da la identidad legal de parte; tanto la cosa pedida como la causa de pedir no son las mismas, pues en el juicio seguido ante el Juzgado de Policía Local la causa de pedir es la infracción que habría cometido el banco demandado respecto de las normas de la Ley de Protección al Consumidor y los perjuicios que habría sufrido el actor producto de dicha infracción, mientras que en este juicio, la causa de pedir viene dada por el no pago de una deuda que consta en un pagaré. No siendo tampoco el objeto pedido el mismo, pues mientras en el proceso seguido ante el Juzgado de Policía Local aquel dice relación con que se constante la infracción a la normas de la Ley de Protección al Consumidor y, como consecuencia de ello, se le imponga una multa al demandado y se le ordene pagar los perjuicios sufridos por el actor, en estos autos se busca obtener el cobro compulsivo de un pagaré; por lo cual el recurso de casación formal por esta causal también deberá ser rechazado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

QUINTO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 177 y 464 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha efectuado un incorrecto análisis de los elementos que, conforme prevé el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, deben ser examinados para dilucidar la concurrencia de la triple identidad de cosa juzgada a efectos de acreditarse la excepción de litis pendencia por conexidad, al considerar que no se reunió en la especie el requisito de identidad de la cosa pedida, para que tenga lugar la excepción de litis pendencia, sin considerar los requisitos especiales que se exigen para el caso de marras.

Señala que la litis pendencia por conexidad, es aquella en la que pese a no concurrir la referida triple identidad, existe entre los juicios una relación tal que, siguiendo los términos reglados en el número 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como hipótesis normativa del incidente de acumulación de autos, que el fallo que se pronuncie en uno deba producir la excepción de cosa juzgada en otro, y es del caso que la excepción en comento se fundó́ en la existencia de un juicio en tramitación ante el Primer Juzgado de Policía Local de La Serena, en causa Rol Nº 932-2020, en la que su parte interpuso una querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de la Banco de Chile, motivada en haber sido víctima de un fraude por uso no autorizado de su tarjeta de crédito que mantiene con igual entidad bancaria. Aquella, dice, se basó́ en el fraude cometido por un tercero desconocido, quien vulnerando el sistema de seguridad del banco en comento, realizó 20 avances desde su tarjeta de crédito internacional, por un monto de US$3.552,6 los que provenían de un país extranjero, pese a que no había salido de Chile. Sostiene que de lo anterior, se evidencia la estrecha vinculación que existe entre ambas causas, pues el pagaré que funda la presente ejecución fue suscrito por el ejecutante en representación de su parte fundado en la falta de pago de la operación que su parte desconoce y califica de fraudulenta, cuestión que justamente, fue ratificada por el Primer Juzgado de Policía Local en su sentencia de fecha 01 de febrero de 2021.

Aduce que la vulneración a la que ha hecho mención se produce al interpretar los sentenciadores del fondo erróneamente la concurrencia de los supuestos de la litis pendencia por conexidad, asimilándolos a la de la cosa juzgada y confundiendo la litis pendencia por identidad, sin considerar que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina la litis pendencia por conexidad se da cuando no concurriendo las mencionadas tres identidades el segundo proceso se encuentra vinculado por “conexidad” en términos tales que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio debe producir la excepción de cosa juzgada en otros, según el artículo 92 N° 3 del Código adjetivo, caso en el cual se producirá la acumulación de autos, los juicios se sustanciarán conjuntamente y terminarán en virtud de una misma y única sentencia.

SEXTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo anterior, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna refiere a un alegato de litis pendencia que, en concepto de quien recurre, habría sido equivocadamente desestimado.

SÉPTIMO: Que esta Corte reiteradamente ha resuelto que la excepción de litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro tribunal y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (R.D.J., T. 78, sec. 2ª, pág. 184.).

OCTAVO: Que, en concordancia con lo anterior, esta Corte también ha señalado que los requisitos de la litis pendencia son “la existencia de dos pleitos en coetánea tramitación -aun cuando sus respectivos estadios procesales no sean coincidentes- y, además, los mismos presupuestos que nutren el instituto de la cosa juzgada: identidad legal de partes, de objeto pedido y causa de pedir. Incluso, en doctrina se suma a la anterior la denominada litis pendencia por conexidad, asociada al caso en que, pese a no concurrir la referida triple identidad, existe entre los juicios una relación tal que, siguiendo los términos reglados en el número 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como hipótesis normativa del incidente de acumulación de autos, el fallo que se pronuncie en uno deba producir la excepción de cosa juzgada en otro” (SCS de 26 de marzo de 2013, rol 6621-2012).

NOVENO: Que, como puede advertirse, la clave de la figura procesal en comentario se encuentra en que un mismo asunto se ventile en procesos en curso, vale decir, que no hayan terminado en la dictación de una sentencia definitiva firme o algún equivalente jurisdiccional de ésta, multiplicándose por esa vía, de modo impropio, los esfuerzos procesales y económicos de las partes y del sistema judicial.

El fundamento básico de la denuncia de litis pendencia es impedir que, por medio del inicio de un nuevo juicio, se intente mejorar los eventuales defectos que se hubieran producido en el que ya estuviera pendiente y, su finalidad última se orienta a precaver el riesgo de que uno de esos pleitos pudiera llegar a terminar de manera incompatible o descoordinada con otro que se afinara primero, circunstancia que incardina en forma directa con la autoridad de cosa juzgada que es, justamente, la excepción que emerge para el litigante que por segunda vez se vea emplazado a raíz de la misma controversia ya zanjada.

DÉCIMO: Que el recurrente ha alegado que en la especie concurren los requisitos de la litis pendencia por conexidad pues se dan los requisitos que establece el artículo 92 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de que proceda la acumulación de autos.

Dicha norma, en lo pertinente, dispone que “La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella: 3°. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro”, es decir, exige analizar si entre ambos procesos concurre la triple identidad, cuestión que ya ha sido latamente examinada en el considerando cuarto que antecede, a propósito del recurso de casación formal.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, es posible advertir que tanto la cosa pedida como la causa de pedir no son las mismas, y por lo tanto la sentencia que se dictó en el juicio seguido ante el Juzgado de Policía Local no producirá la excepción de cosa juzgada en la presente causa.

DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 464 N°3 es claro en señalar que: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 3° La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención”, por lo que para que prospere dicha excepción el juicio pendiente tiene que tener su origen en una acción deducida por el ejecutante, ya sea vía demanda principal o reconvencional, presupuesto que no concurre en la especie, pues el proceso en que se ha basado esta excepción ha sido incoado por el ejecutado y no por el acreedor.

DÉCIMO TERCERO: Que conforme con las razones expuestas precedentemente, se constata que los sentenciadores han dado correcta aplicación a las normas legales que rigen la excepción opuesta, sin que se adviertan los errores de derecho que denuncia el recurrente, lo que determina el rechazo del presente recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por el abogado Pablo Alberto Álvarez Hernández, en representación de la parte ejecutada y en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Nº 10.232-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.