Historia de la ley
- Fecha
- 26 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 24-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2292-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Gonzalo Ruz Lártiga, Guillermo Silva Gundelach, María Letelier Ramírez
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Historia de la ley · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Entrada en vigencia de la ley · Cláusula facultativa · Excepciones en el juicio ejecutivo · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad púbica · Cobro de pagaré · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11407-2022, 26 de diciembre de 2022, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 11407-2022
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 26 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 2292-2019 seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Arica, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco Santander Chile con nombre reservado” por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y se rechazó la demanda.
Apelado este fallo por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de Arica, por determinación de veintidós de marzo del año en curso, lo revocó y decidió, en su lugar, rechazar la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución.
En su contra, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 y 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092.
Al respecto refiere que la Corte Suprema ha determinado reiteradamente que la manifestación de la elección facultativa del ejecutante de cobrar el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido, es con la presentación de la demanda, situación que en el caso de autos ocurrió con fecha 4 de octubre de 2019, por lo que, sumado a que la notificación de la demanda ejecutiva fue efectuada el 11 de noviembre de 2020, es claro que transcurrió el plazo de un año, tal como norma en el artículo 98 de Ley N° 18.092.
En consecuencia, dice que, la correcta aplicación de los artículos mencionados, debieron necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.
En un segundo capítulo, sostiene que, se ha conculcado el artículo 8 de la Ley N° 21.226.
Menciona en este sentido que cuando el legislador señala en el artículo citado que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”; claramente se refiere a las demandas nuevas y presentadas en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a dicha fecha, estableciendo una condición respecto de las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cual es, que sean notificadas en los plazos que indica la misma norma.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) El 4 de octubre de 2019 comparece Banco Santander Chile y deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda su acción en ser dueño de los siguientes pagarés suscritos por el ejecutado: 1.- Pagaré N°650035381133 por la suma de $713.311, el cual debía pagarse el día 27 de septiembre de 2019. 2.- Pagaré N°650035159619, por la suma de $1.170.000, que debía pagarse el día 27 de septiembre de 2019. 3.- Pagaré N°650035380889 por la suma de $10.296.482, que debía pagarse el día 27 de septiembre de 2019. 4.- Pagaré N°650030294526 por la suma de $3.514.920, que debía pagarse en 59 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $99.651, con vencimiento el día 05 de cada mes, a partir del 05 de abril de 2018 y hasta el 06 de febrero de 2023 y una última cuota final de $99.675.-, con vencimiento el 06 de marzo de 2023. Refiere que el deudor no pagó la cuota que venció el 06 de mayo de 2019 y las siguientes, razón por la cual, viene en hacer exigible, en base a la cláusula de “exigibilidad anticipada” el total de lo adeudado como si fuera de plazo vencido. 5.- Pagaré N°650028681865 por la suma de $11.737.470, el que debía pagarse en 59 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $261.881, con vencimiento el día 04 de cada mes, a partir del 04 de julio de 2017 y hasta el 04 de mayo de 2022 y una última cuota final de $261.853, con vencimiento el 06 de junio de 2022. Expone que el deudor no pagó la cuota que venció el 06 de mayo de 2019 y las siguientes, razón por la cual, el viene en hacer exigible, en base a la cláusula de “exigibilidad anticipada” del citado pagaré el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido. 6.- Pagaré N°650031209590 por la suma de $4.729.335, que debía pagarse en 47 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $134.178, con vencimiento el día 10 de cada mes, a partir del 10 de julio de 2018 y hasta el 10 de mayo de 2022 y una última cuota final de $134.191, con vencimiento el 10 de junio de 2022. Cuenta que el deudor no pagó la cuota que venció el 10 de mayo de 2019 y las siguientes, razón por la cual, viene en hacer exigible, en base a la cláusula de “exigibilidad anticipada” del citado pagaré, el total de las cuotas adeudadas como si fuesen de plazo vencido. 7.- Pagaré N°650031592075 por la suma de $5.676.915, que debía pagarse en 59 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $138.872, con vencimiento el día 05 de cada mes, a partir del 05 de septiembre de 2018 y hasta el 05 de julio de 2023 y una última cuota final de $138.895.-, con vencimiento el 07 de agosto de 2023. Manifiesta que el deudor no pagó la cuota del pagaré antes individualizado, que venció el 06 de mayo de 2019 y las siguientes, razón por la cual, viene en hacer exigible, en base a la cláusula de “exigibilidad anticipada” del citado pagaré, el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido;
b) El ejecutado comparece con fecha 10 de noviembre de 2020 notificándose de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, se requiere de pago y opone excepciones. Así, por resolución de fecha 11 de noviembre de 2020, se le tuvo por notificado;
c) La referida parte opuso a la ejecución la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los pagarés cuyo cobro se persiguen en autos se hicieron exigibles los días 6 y 10 de mayo de 2019 y 27 de septiembre de ese año, oportunidad desde la cual debe contarse el plazo de prescripción. Agrega que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 es aplicable al pagaré por así disponerlo el artículo 107 del mismo texto legal, conforme al cual el plazo de prescripción es de un año desde el día del vencimiento. Agrega que el plazo de prescripción trascurrió, contado desde que la obligación se hizo exigible hasta la notificación de la demanda. En subsidio, sostiene que a más tardar el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda, y que desde dicha fecha a la oportunidad de la notificación igualmente trascurrió el término de un año;
d) El demandante evacuando el traslado conferido solicitó su rechazo y, al respecto señaló que conforme al artículo 8 de la Ley N° 21.226 el plazo de prescripción se encuentra interrumpido, por lo que no es efectivo que la acción esté prescrita;
e) La sentencia de primera instancia acogió la excepción opuesta por concurrir en la especie los requisitos legales para configurarla de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley N° 18.092 y 2514 del Código Civil, toda vez que consta que el ejecutado cayó en mora con fecha 27 de septiembre de 2019, el 6 de mayo de 2019 y por último el 10 de mayo de 2019 y que recién se tuvo por notificado de la demanda el 11 de noviembre de 2020, después de haberse presentado la demanda el 04 de octubre de 2019, excedido así en demasía con el plazo de prescripción de la acción cambiaria del caso.
Agrega que, en nada obsta a lo anterior, la existencia de una cláusula de aceleración, pues en todo caso la demanda de la especie debió ser notificada –obrar interruptivo de la prescripción al ejecutado- dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la mora del ejecutado, lo que no aconteció.
Refiere que no acogerá la argumentación esgrimida por el banco ejecutante, toda vez que la Ley N° 21.226, particularmente el artículo 8 argüido, se aplica a las demandas que se presentan a partir de la vigencia de la mentada ley, ergo, a contar del 2 de abril de 2020, cuyo no es el caso de autos;
f) Apelado dicho fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por determinación de veintidós de marzo del año en curso, lo revocó, y decidió en su lugar, rechazar la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución.
TERCERO: Que la sentencia recurrida sostuvo que son hechos que fluyen del mérito del proceso, los siguientes: a) La demanda fue interpuesta el 4 de octubre de 2019; b) El vencimiento de los pagarés fundantes de la demanda aconteció el 26 de septiembre, 6 y 10 de mayo, todos de 2019; c) El ejecutado compareció al proceso el 10 de noviembre de 2020, solicitando tenerse por notificado y requerido de pago expresamente y oponiendo la excepción de prescripción.
Luego, refiere que, resulta relevante para resolver la excepción opuesta, la interrupción especial de la prescripción establecida en la Ley N°21.226, y en este sentido refiere ser importante lo dispuesto en su artículo 8, el que no distingue entre las demandas presentadas con anterioridad a la fecha de su publicación, esto es, el día 2 de abril de 2020, o con posterioridad a ella, siendo el espíritu de dicha norma salvaguardar derechos y acciones que se susciten durante el estado de catástrofe, no pudiendo llevarse a efecto diligencias y actuaciones judiciales, que sin este estado de excepción, se pudiesen realizar formalmente. En base a ello indica que en la especie no se verifica el plazo establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, por lo que rechaza la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.
CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.
QUINTO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
SEXTO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal al artículo 8° de la Ley N° 21.226, se evidencia, por un lado, por cuanto dicho precepto determina claramente el campo de aplicación temporal de la norma excepcional, es decir, “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso”, y, por otro lado, por cuanto es sólo en ese ámbito temporal que regirá una regla de excepción (“se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”), distinta por tanto a la regla general u ordinaria prevista, para el caso de autos, en el artículo 100 de la Ley N°18.092 y que dispone que sólo se interrumpe la prescripción de la acción cambiaria desde que se notifica la demanda. Así las cosas, lo anterior conduce naturalmente a la conclusión de que dicha forma excepcional de interrupción solo alcanzaba a las acciones cuyos plazos de prescripción hubieren comenzado a correr, sin haberse completado por cierto, antes de su entrada en vigor, y con mayor razón si se hubieren iniciado o comenzado a correr durante la vigencia de la ley especial, y suponía asumir la carga de presentar la demanda durante el período de vigencia de la ley de excepción, pues solo en este período bastaría la mera presentación de la demanda para interrumpir civilmente la prescripción, en este caso la prescripción extintiva de la acción cambiaria, de un modo distinto al previsto ordinariamente, es decir, sin necesidad de notificar la demanda al deudor.
Dado que la Ley N°21.226 no dispuso que tendría efecto retroactivo, al haberse hecho exigibles las obligaciones cuya ejecución se pretende y presentada la demanda para su cobro antes de su entrada en vigor, el término para poder interrumpirlas y el modo de hacerlo, es decir, mediante la notificación de las respectivas demandas, continuaron rigiéndose por la ley vigente al tiempo en que se presentaron (Artículo 100 de la Ley N°18.092).
SÉPTIMO: Que, la conclusión anterior se ve corroborada, además, por la historia del establecimiento de la Ley N°21.226.
En efecto, en el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”.
En seguida, en su párrafo 5, el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. La expresión “bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo” es reveladora de la situación que regula: aquella en que “el plazo” o término de prescripción de la acción comienza o correr o se inicia durante el régimen jurídico de excepción, y para interrumpirlo, se altera la regla general, pasando a regir la de excepción, pues no será necesario notificar la demanda y “bastará la sola presentación de la demanda” para dicho efecto.
Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.
Finalmente, y en este mismo sentido también, se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).
OCTAVO: Que, de este modo, no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que, como se dijo, la demanda se presentó antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.
NOVENO: Que, en esta línea de inferencia, cabe recordar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”. Disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.
Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, término que se interrumpe sólo con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso. Y en estos autos es un hecho de la causa que los incumplimientos del deudor se produjeron con fecha 6 y 10 de mayo de 2019 y 27 de septiembre de ese mismo año.
DÉCIMO: Que, en este expediente se cobran tres pagarés a la vista cuyo vencimiento estaba fijado para el 27 de septiembre de 2019, y 4 pagarés solucionables en diversas cuotas, las que dejaron de pagarse a partir de las cuotas que vencieron el 6 y 10 de mayo de ese mismo año. En estos últimos 4 pagarés se estableció la siguiente cláusula: “EXIGIBILIDAD ANTICIPADA. El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido en caso de mora o simple retardo…”.
De acuerdo con el tenor de la cláusula trascrita se puede advertir que se encuentra redactada en términos facultativos, lo que significa que el ejecutante decide cuándo hacerla efectiva, transformando la obligación a plazo en una pura o simple o de plazo vencido. Acorde a ello debe entenderse que la cláusula de aceleración se hizo efectiva al momento de presentar la demanda, esto es, el 4 de octubre de 2019, puesto que con dicho libelo el acreedor manifestó su voluntad inequívoca de ejercer el derecho que le confiere la cláusula en cuestión, al proceder al cobro del total de lo adeudado y no sólo de las cuotas vencidas e impagas a esa época.
UNDÉCIMO: Que, la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento (en el caso de los pagarés cuyo pago se acordó en cuotas) y la fecha de la mora o vencimiento en el caso de los pagarés a la vista - hasta la válida notificación del libelo al deudor –actuación ésta que era la única que tenía la virtud de interrumpir la prescripción que corría, y no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinoza Valderrama, en representación de parte ejecutada, en contra la sentencia de veintidós de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Gonzalo Ruz L.
Rol N°11.407-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Teresa Letelier R. y Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R. y Sr. Gonzalo Ruz L.
No firman la Ministra Sra. Letelier y el Abogado Integrante Sr. Ruz no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.