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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4190-202227 dic 2022

Contrato de prestación de servicios

Fecha
27 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de prestación de servicios
Carátula
Optimus Comunicaciones Limitada con Corporación Municipal de Cultura de Talca (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 328-2020
Primera instancia
4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 454-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 785, 807
Descriptores
Contrato de prestación de servicios · Preclusión del derecho · Acción ejecutiva · Factura · Prestación de servicios publicitarios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Cobro de facturas · Cobro ejecutivo de factura · Negocio causal · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de factura · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura · Falta de prestación del servicio · Factura irrevocablemente aceptada · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4190-2022, 27 de diciembre de 2022, «Optimus Comunicaciones Limitada con Corporación Municipal de Cultura…»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de factura tramitado ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca bajo el rol C-454-2019, caratulado “Optimus Comunicaciones Limitada con Corporación Municipal de Cultura de Talca”, por sentencia de fecha seis de enero de dos mil veinte se rechazó la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el completo pago del capital adeudado por $11.900.000.- más intereses y costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de cuatro de enero de dos mil veintidós.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la excepción de falta de requisitos del título.

Es así, que, en primer término denuncia infringidos los artículos 346, 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1449, 1698 y 1713 del Código Civil pues, a su juicio, existió una errónea valoración de las probanzas aportadas, en especial del contrato de prestación de servicios, del oficio de NIC Chile y la confesional provocada por su parte, pues ellas permitían establecer la existencia de los incumplimientos contractuales en que fundó la excepción, consistentes en que la ejecutante dejó de entregar soporte técnico y no desarrolló las páginas web que se le solicitaron de las que ni siquiera se preocupó de inscribir el nombre en el registro respectivo.

También reclama la vulneración del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1545, 1546 y 1552 del Código Civil ya que las facturas a las cuales el tribunal reconoce mérito ejecutivo se refieren a servicios prestados que no se cumplieron a satisfacción del acreedor, constituyendo un cumplimiento imperfecto. En efecto, teniendo en consideración que el objeto del contrato suscrito con la ejecutante fue desarrollar el aspecto comunicacional de la Corporación Municipal obligándose la agencia de publicidad, entre otros aspectos, a manejar las páginas web y correos electrónicos institucionales. Luego de realizada una evaluación de los servicios realizados, se pudo constatar que durante el segundo semestre del 2018 la diligencia del actor comenzó a decaer llegando al extremo que desde el mes de octubre no se recibieron trabajos de la agencia la que no prestó soporte a las páginas web y se fue perdiendo el acceso a las mismas. Se verificó además que nunca se inscribieron los dominios de las páginas web encargadas e incluso en diciembre quedaron sin acceso a las redes sociales de las cuales la ejecutante estaba a cargo ya que no entregaron las contraseñas respectivas, todo lo cual constituye un actuar negligente, que le impide exigir el pago de los servicios prestados pues se verifica la hipótesis del artículo 1552 del Código Civil.

A diferencia de lo que sostiene la sentencia, estima el recurrente que las facturas que fundan la ejecución no son abstractas respecto del negocio causal por lo que es procedente oponer una excepción que surja de la relación contractual celebrada. En este sentido, aun cuando en las facturas consta la leyenda que da cuenta de la recepción conforme del servicio, esta solo se refiere a aquella gestión previa que sirve para perfeccionar el título, sin que ello tenga que ver con la obligación misma, para lo cual están reservadas las excepciones posibles de oponer en el juicio posterior como es el caso de la especie donde se reclama el cumplimiento imperfecto del servicio.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Optimus Comunicaciones Limitada interpuso demanda ejecutiva en contra de la Corporación Municipal de Cultura de Talca invocando como título las siguientes cuatro facturas: i) Factura N° 2259 emitida el 28 de septiembre de 2018 por $2.975.000.-; ii) Factura N°2283 emitida el 31 de octubre de 2018 por $2.975.000.-; iii) Factura N° 2307 emitida el 30 de noviembre de 2018 por $2.975.000.- y, iv) Factura N° 2333 emitida el 27 de diciembre de 2018 por $2.975.000.- Dichos documentos fueron emitidos en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en el año 2018 y no fueron pagadas a su vencimiento. Así, y luego de notificadas judicialmente las referidas facturas sin que se hayan impugnado dentro del plazo legal, la obligación que consta en ellas es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita de manera que solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $11.900.000.- más reajustes, intereses y costas.

b) La ejecutada opuso la excepción prevista en el numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, haciendo presente que las facturas que se cobran dicen relación con el contrato de prestación de servicios que ligó a las partes durante el año 2018 en virtud del cual la ejecutante se comprometía a cumplir con todos los requerimientos que se hicieran relativos a diseño de publicidad, imágenes de programas, diseños de imágenes corporativas y otras actividades que tuvieran relación con dar a conocer las actividades de la Corporación, incluyéndose dentro de estas la administración y mantención de la página web corporativa. Sin embargo, dichos servicios no se cumplieron satisfactoriamente, pues quedaron innumerables tareas pendientes en cada actividad encargada tanto así que desde septiembre de 2018 la empresa dejó de prestar soporte a la página web sin que hasta la fecha haya hecho devolución de las claves respectivas, reteniendo indebidamente para sí tanto el dominio NIC como las cuentas de correo electrónico, lo que ha ocasionado un perjuicio económico, de tiempo y de información a su parte.

c) Evacuando el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción señalando -en síntesis- que esta no es la instancia para alegar un supuesto incumplimiento de contrato pues las facturas fueron recibidas en su oportunidad sin reclamo alguno y, en todo, caso los reproches que la Corporación efectúa sobre la forma en que se prestaron los servicios no son efectivos siendo la ejecutada la única que no ha cumplido la obligación de pagar por ellos.

d) El tribunal de primera instancia rechazó la excepción en comento, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Talca.

TERCERO: Que para arribar a tal decisión los juzgadores tuvieron presente que al fundarse la excepción en la falta de prestación del servicio tal alegación debió realizarse en una oportunidad diversa, expresamente contemplada en la ley para dicho efecto, sin que se rindiera prueba alguna de haber ejercido este derecho por alguno de los procedimientos contemplados en el citado artículo 3 de la Ley 19.983, de manera que ha de entenderse que tal derecho ha precluido, no pudiendo reclamar con posterioridad contra la prestación del servicio, pues ha de entenderse que las facturas objeto de cobro han sido irrevocablemente aceptadas.

A mayor abundamiento, el fallo esgrime como otra razón para rechazar la excepción, que el análisis de la prueba rendida por la ejecutada consistente en la copia del contrato habido entre las partes, oficio de NIC Chile, o de lo declarado por el representante de la ejecutante, no permite concluir que el servicio del que dan cuenta las facturas cuyo cobro se pretende no haya sido prestado o lo haya sido de manera parcial, más aún, cuando la circunstancia contraria, esto es, la prestación del servicio se desprende del mérito de las declaraciones contestes de los testigos de la ejecutante quienes declaran en tal sentido, como del mérito de los correos electrónicos que datan desde septiembre de 2018 a diciembre de dicho año, no objetados, que dan cuenta de gestiones realizadas por la ejecutante en cumplimiento a las obligaciones que emanan de su contrato con la ejecutada.

CUARTO: Que al emprender el análisis de las infracciones de ley denunciadas puede observarse que el recurso en estudio se estructura sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, ya que a su juicio la misma permitía concluir que la ejecutante no prestó en forma satisfactoria los servicios para los que fue contratada, de manera que no puede exigir el pago de los mismos.

Ahora bien, el fallo impugnado no establece los supuestos fácticos en torno a los cuales se construyen los errores de derecho que denuncia el recurso de modo que para tener éxito en su recurso el impugnante requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales pues solo en la medida que se pueda establecer que los servicios no se prestaron en la forma que fueron acordados correspondería abocarse a analizar si los jueces quebrantaron la normativa sustantiva del modo que sugiere quien recurre.

QUINTO: Que, así planteado el recurso de casación, resulta necesario detenerse primeramente a revisar los argumentos en que se sustenta la supuesta infracción de leyes reguladoras de la prueba, teniendo en consideración que, para tal efecto, estas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

SEXTO: Que, de esta manera, no es posible en esta sede volver a valorar las probanzas rendidas, por la naturaleza del recurso de que se trata y desde un punto de vista formal, por las restricciones que imponen los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil y, solo por excepción, si los tribunales de la instancia al establecer los hechos infringieron, en su caso, las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esta Corte podría valorar pruebas y asentar los presupuestos fácticos en la sentencia de reemplazo.

SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes del proceso, ha de descartarse una contravención al artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido, ya que los sentenciadores se limitaron a constatar que la ejecutada no demostró los presupuestos de la excepción que dedujo a la ejecución.

Tampoco se observa una transgresión al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no alteraron el carácter privado de los instrumentos aparejados al juicio ni desconocieron su mérito probatorio, y las alegaciones apuntan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de los documentos, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Por lo mismo es que deberá desestimarse la vulneración de los artículos 1713 del Código Civil y 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, ya que los juzgadores sí valoraron la confesional rendida por la ejecutada, aunque sin las consecuencias jurídicas pretendidas por esta, lo cual denota que la línea argumentativa del recurrente se orienta a obtener una nueva ponderación de la absolución de posiciones, excediendo los márgenes del arbitrio en estudio.

OCTAVO: Que una vez descartada la presunta contravención de normas reguladoras de la prueba queda en evidencia entonces que las transgresiones que denuncia el recurrente persiguen establecer una situación fáctica que no viene determinada en el fallo, como lo sería que la parte ejecutante no cumplió íntegramente o de manera perfecta las obligaciones que le imponía el contrato de prestación de servicios suscrito con la Corporación demandada.

Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces de la instancia, y si en la sentencia atacada no resultaron acreditados los hechos que constituirían el presupuesto fáctico habilitante para dar aplicación a las normas sustantivas que se acusan infringidas, entonces el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, pues para ello esta Corte tendría que avocarse a la tarea de fijar los hechos de la causa, actividad que resulta impropia a la casación.

Así entonces, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la situación fáctica que viene determinada en el fallo es inamovible para este tribunal ya que ha sido establecida con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes.

NOVENO: Que en virtud de lo razonado precedentemente resulta innecesario analizar las demás disposiciones que se denuncian infringidas, pues, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que vienen establecidos en el fallo impugnado ni incorporar otros nuevos. En consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Lozano Donaire, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de cuatro de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

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Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

N°4190-2022