Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 30 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander - Chile con nombre reservado (acumulado el NRO. 32.318-22)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 600-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4189-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Acto interruptivo del abandono · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Notificación tácita · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32275-2022, 30 de diciembre de 2022, «Banco Santander - Chile con (acumulado el NRO. 32.318-22)»
Historia del caso
En el mismo rol 32275-2022
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 30 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En autos Rol C-4189-2020, seguidos ante el 2º Juzgado Civil de Temuco, juicio ejecutivo, caratulado “Banco Santander - Chile con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por el ejecutado nombre reservado, sin costas. Se alzó esta parte y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por resolución de nueve de junio de dos mil veintidós, revocó la resolución apelada y acogió la incidencia deducida.
En contra de dicho fallo el demandante deduce recurso de casación en el fondo.
A su vez, por resolución de 19 de julio de 2022, se dispuso acumular a estos autos el ingreso rol N°32.318-2022 que contiene el libelo de casación en la forma interpuesto por el ejecutante, en contra de la sentencia de segundo grado de 9 de junio de 2022, que resolvió omitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido por el abogado don Marco Toledo Sandoval, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA ACUMULADA ROL N°32.275-2022
PRIMERO: Que, el recurrente denuncia como infringidos los artículo 85 y 152 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el tribunal de segundo grado incurrió en una contravención formal al prescindir la aplicación del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, precepto que a decir del recurrente determina la oportunidad que tiene el demandado para deducir el incidente de abandono del procedimiento, siendo su sanción el rechazo por extemporaneidad. Agrega que constituye una clara manifestación de mala fe procesal el no alegar oportunamente el abandono del procedimiento.
Afirma que existieron diversas gestiones útiles posteriores a la interlocutoria de prueba luego de finalizado el estado de excepción, por ende, de acuerdo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, el incidente debió ser rechazado. Añade que el procedimiento se renovó con la resolución que tuvo por notificado al banco de la interlocutoria de prueba, de manera que el ejecutado debió plantear incidencia de abandono de inmediato, lo que no hizo, razón por la que considera renunciado este derecho conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la última gestión útil efectuada en la causa tendiente a dar curso progresivo a los autos, es la presentación efectuada con fecha 28 de enero de 2022 mediante la cual se solicitó al Tribunal que resuelva el recurso de reposición deducido, con lo cual, estima, se produjo la interrupción del plazo previsto en la ley para declarar abandonado el procedimiento, porque dicha presentación no tendría el carácter de inocua, irrelevante ni indiferente para su autor
Sostiene además que la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte ejecutada, no puede ser considerada una diligencia inútil, toda vez que, ante la supresión imaginaria de esta actuación, el periodo probatorio no puede comenzar a correr. Agrega que no existe argumento que permita asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, puesto que cada notificación de la interlocutora genera por sí mismo el efecto de dar prosecución al juicio.
Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida y que en su reemplazo se dicte otra, que confirme el fallo de primer grado que desestimó el incidente de abandono de procedimiento.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 2 de septiembre de 2020 el Banco Santander interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado.
2.- El 28 de octubre de 2020 el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3.- El 11 de noviembre de 2020 el ejecutante contestó la oposición a la ejecución. En la misma fecha, el tribunal declaró admisible la excepción opuesta y la recibió a prueba. Además hace presente a las partes lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.226 y ordena su notificación por cédula.
4.- El 15 de diciembre de 2020 se notificó por cédula al apoderado del ejecutado la resolución que declaró admisible la excepción y la recibió a prueba.
5.- El 17 de junio de 2021, se archivó la causa.
6.- El 18 de junio de 2021, la causa fue desarchivada.
7.- El 7 de octubre de 2021 el ejecutante solicitó dar curso progresivo a los autos. Pidió concretamente que se dejara sin efecto la suspensión del término probatorio decretada con fecha 11 de noviembre de 2020 y se comenzara a computar el plazo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
A esta presentación el tribunal el día 8 de octubre de 2021 proveyó no ha lugar, por encontrase notificado de la interlocutoria de prueba únicamente el ejecutado.
8.- El día 12 octubre de 2021, el apoderado del ejecutante se notificó por escrito de la resolución de 11 de noviembre de 2020 que declaró admisible y recibió a prueba la excepción opuesta, teniéndolo por notificado con tal fecha.
9.- El 1 de febrero de 2022 el ejecutado dedujo incidente de abandono del procedimiento, basada en que desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba el 11 de noviembre de 2020 y su notificación por cédula a las partes, transcurrieron casi once meses, de manera que en su concepto concurrirían los presupuestos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar abandonado el procedimiento en estos autos.
10.- El demandante, evacuó el traslado conferido y solicitó el rechazo del incidente, argumentando que no existe una conducta voluntariamente omisiva la que sería necesaria para configurar los presupuestos del abandono; afirma que dentro de las posibilidades ha instado por dar permanente curso progresivo a los autos. Asevera que su parte ha dado curso progresivo a esta causa y señala que el día 28 de enero de 2022 se ha citado a las partes para oír sentencia, resolución respecto de la cual la ejecutada se encuentra debidamente notificada mediante el estado diario, habiendo precluído su derecho para presentar recursos en su contra.
11.- La resolución de primera instancia rechazó el incidente deducido, por considerar que el término del abandono del procedimiento fijado en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, estuvo paralizados por disposición del artículo 6 de la Ley N° 21.226 en relación al artículo 12 del mismo cuerpo normativo.
12.- Conociendo del recurso de apelación deducido por el ejecutado, el tribunal de alzada revocó la sentencia e hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento, por considerar que vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase probatoria, cuya apertura sólo se inicia tras la notificación a ambas partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que entre este evento y la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba habría transcurrido más de un año.
Reflexionan además, que habiéndose notificado a la ejecutante la interlocutoria de prueba el 12 de octubre de 2021, esto es, cuando ya había cesado el estado de excepción constitucional, no se habría producido suspensión a que se refiere el artículo 6 de la ley N°21.226, el que en el caso sublite comenzó a correr el día 12 de octubre de 2021. De esta manera, concluyen, no sería aplicable el artículo 12 de la Ley N°21.379, por no haber estado suspendido el término probatorio en virtud artículo 6 de la ley N°21.226.
TERCERO: Que, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones y subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.
CUARTO: Que, de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo de cesación en la prosecución de la causa que importa su abandono es, en general, de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y dicho abandono sólo puede hacerse valer por el demandado durante todo el proceso y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio. Con todo, si el procedimiento tiene naturaleza ejecutiva, esto es, si la acción que se deduce está sustentada en un título al que la ley le reconoce la virtud de dar cuenta de la existencia de una obligación no discutida, resulta natural que la misma ley, que ha reconocido la existencia indubitada del derecho que se reclama, establezca un plazo para declarar el abandono del procedimiento sustancialmente superior al consagrado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, optando por los tres años del inciso 2º del artículo 153 del código aludido. Sin embargo, si se deducen excepciones a la ejecución, lo que equivale a controvertir la calidad de ejecutivo del título, la existencia o subsistencia de la obligación o su actual exigibilidad, la incertidumbre o falta de certeza del derecho vuelve a instalarse en el juicio, situación que justifica que el término para declarar el abandono sea de seis meses, por lo que en el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del compendio adjetivo, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
QUINTO: Que, los jueces del fondo han estimado que este lapso de paralización se cumple en autos en el período comprendido entre la resolución de 11 de noviembre de 2020 que declaró admisible y recibió a prueba la excepción opuesta y el 12 de octubre de 2021, oportunidad en que se notificó al ejecutante dicha resolución. Es decir, han estimado que la inactividad del juicio sólo podía interrumpirse con la notificación de la resolución que declaró admisible la excepción y la recibió a prueba, a todas las partes del juicio.
SEXTO: Que, corresponde entonces determinar si la sentencia censurada ha incurrido en error de derecho al concluir que transcurrió el plazo que establece la ley para declarar el abandono del procedimiento, sin que la parte demandante haya sido notificada de la resolución de 11 de noviembre de 2020 que declaró admisible la excepción opuesta y la recibió a prueba.
SÉPTIMO: Que, el artículo 55 inciso primero del Código Civil estatuye: “Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación”.
OCTAVO: Que, la notificación tácita o implícita se da en aquellos supuestos en que la parte toma conocimiento o se presume que ha podido tomarlo de una resolución judicial sin necesidad de un acto formal de notificación. De acuerdo al texto transcrito la denominada notificación tácita se verifica mediante cualquiera gestión en el proceso que suponga conocimiento de la resolución, que no se justificaría si se desconociera la resolución o actuación que implica su necesario antecedente.
En cuanto al sentido y alcance de la expresión “cualquiera gestión” se ha señalado: “Basta que ese acto implique la comparecencia de la parte (o de tercero), cualquiera que sea la cosa que se pida, siempre que lo pedido implique conocimiento de la resolución no notificada o notificada en forma distinta de la legal y que no consista en reclamar la falta o nulidad de la notificación, ya que en este último caso no se cumpliría con el segundo de los requisitos que establece la ley. La jurisprudencia ha declarado que revisten el carácter de gestión las presentaciones escritas que las partes efectúan en autos, sea para darse por expresamente notificadas de una resolución, sea para conferir mandato o poder para litigar, para pedir reposición de la providencia notificada incorrectamente…” (nombre reservado: “De las notificaciones”, Edit. Jurídica de Chile, 4ª edic. Santiago, 2004, p. 82). La notificación tácita en consecuencia sería aquella que se produce sin necesidad de un acto formal de comunicación, que puede producirse “sin hacerla formalmente”, esto es por actos de transmisión positivos indubitados e inequívocos, como serían los que se citan y a los que se puede agregar otros por vía de ejemplo como sucede con la petición de copias, y en general, por el cumplimiento de actos procesales que no tendrían justificación si acaso se desconociera la actuación o bien la resolución que le sirve de necesario e inmediato antecedente. La manera inequívoca y efectiva en que la parte tuvo conocimiento del acto, no obstante los criterios restrictivos con que deben apreciarse estas notificaciones implícitas o presuntas, justifica suplir las formalidades de otras formas de comunicación o transmisión -notificación personal o por cédula- en tanto que con ello no se menoscaba la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso amparado en la Constitución ya que ella se deduce de un acto determinado, preciso y positivo llevado a cabo por la parte.
NOVENO: Que, atento a lo recién expresado y en consideración a las actuaciones que consta en el proceso, en específico, el certificado de notificación receptorial de 15 de diciembre de 2020 que corre agregado a folio 20 de la Carpeta Electrónica de primera instancia, donde aparece que la diligencia de notificación de la resolución que declaró admisible la excepción opuesta y la recibió a prueba al ejecutado, fue encomendada por el abogado Bernardo Inzunza Recabarren, apoderado del ejecutante, deviene en indudable que el accionante estaba plenamente informado de la existencia y contenido de dicha resolución, lo que importa para él, un supuesto de notificación tácita de la resolución de 11 de noviembre de 2020, en los términos del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que dicho encargo de notificación sólo se explica en función del conocimiento previo por parte del actor de la resolución que declaró admisible y recibió a prueba la excepción opuesta, por lo que la finalidad de la notificación por cédula dispuesta en la referida resolución, se encontraba satisfecha en la especie.
Con todo, si alguna duda cabe del conocimiento efectivo del contenido de la resolución de 11 de noviembre de 2020 por parte del ejecutante, el sistema de tramitación electrónica para causa civiles (Sitci), posibilita el acceso irrestricto de los litigantes a la carpeta electrónica y a las piezas que la conforman. Y si bien es cierto que todo lo relativo a las notificaciones tácitas debe interpretarse con criterio restrictivo, no lo es menos que no deben admitirse desconocimientos fictos, cuando la realidad hace presumir lo contrario.
DÉCIMO: Que, asentado lo anterior, resulta evidente que el plazo iniciado el 11 de noviembre de 2020, fecha de la resolución que declaró admisible la excepción opuesta y la recibió a prueba, se vio interrumpido por su notificación a las partes - el día 15 de diciembre de 2020 a la ejecutada y con antelación, al ejecutante- y, por lo tanto, debe considerarse un acto útil para la prosecución de la causa, tanto por haberse efectuado antes de que se enterara el plazo que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuanto porque da cuenta de la voluntad del ejecutante de continuar el juicio, desde que las gestiones dirigidas a notificar la resolución que declaró admisible la excepción opuesta y la interlocutoria de prueba, no pudo estar motivada por otro interés que el de arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda.
Por lo demás, si el problema que se plantea es sobre la certidumbre de la última notificación; ello no autoriza en un caso como éste a sancionar al litigante actor, porque este cumplió con su cometido, y el curso del término probatorio podía llevarse a efecto una vez reactivado el procedimiento.
Por último, no se debe olvidar que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos” (Alejandro Romero Seguel: “Curso de Derecho Procesal Civil”. Tomo I, Edit. Thompson Reuters, Santiago, 2014, p. 69).
UNDÉCIMO: Que, dado lo expuesto la sentencia recurrida ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, teniendo dicha infracción influencia substancial en lo dispositivo del fallo, como quiera que llevó a declarar abandonado el procedimiento en una situación en la que no había transcurrido el término necesario para ello contado desde la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que habrá de ser anulada.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Bernardo Inzunza Recabarren, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.
Acordado con el voto en contra del abogado integrante Sr. Munita, quien fue del parecer de rechazar el recurso de nulidad sustancial, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°.- Que, vencida la etapa de discusión, procede avanzar hacia la fase de prueba, cuya efectiva concreción sólo se puede entender verificada con la notificación a las partes de la resolución que recibe las excepciones a la ejecución a prueba.
En este sentido se debe destacar que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, permitiendo de esta manera que se inicie el periodo de prueba y que, en consecuencia, se dé curso progresivo a los autos, de modo que las gestiones realizadas en el período intermedio, destinadas a dar cumplimiento parcial a tal mandato, no constituyen una actuación útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues era necesaria la notificación a todas las partes de dicha resolución.
2°.- Que, la indicada notificación queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, en particular del actor, quien no se encontraba eximido de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable era que la parte ejecutante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificar por cédula o personalmente al actor a fin de que comenzara a computarse el término probatorio, gestión que, sin embargo, no se practicó respecto de todas las partes dentro del término de seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado, contado desde la dictación de la resolución de 11 de noviembre de 2020, que declaró admisible la excepción opuesta y la recibió a prueba.
3°.- Que, en efecto, la notificación de una resolución judicial por constituir un acto de conocimiento debe reflejarse en una actuación concreta e inequívoca dentro del procedimiento, lo que se norma con precisión por el legislador en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, Excepcionalmente se autoriza considerar debidamente notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de dicha resolución atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 55 del referido cuerpo legal. Para ello sin embargo, no basta que la parte a quien afecta dicha notificación tenga conocimiento de su dictación, sino que se requiere además un conocimiento inequívoco de su contenido.
El artículo 55 del Código de Procedimiento Civil valoriza el conocimiento que el litigante ha manifestado en autos de una determinada resolución judicial, conocimiento que debe aparecer producido real y efectivamente de la gestión que se realiza, en la situación que esta disposición contempla. El conocimiento en mención debe determinarse a través de circunstancias exteriores que lo hagan presumir. Para el legislador, esta determinación sólo puede basarse en gestiones que el litigante haya hecho públicamente en el mismo juicio, y no en sus actos privados ni en gestiones efectuadas en otro juicio diverso. Esta apreciación escapa a la prueba de las partes y queda librada a la determinación del tribunal, previo examen del proceso y de la gestión hecha en él por el afectado. Así, por ejemplo, el hecho de pedir reposición de una resolución implica notificarse tácitamente de dicha sentencia; la contestación del demandado hace presumir que éste tuvo conocimiento del traslado recaído en la demanda y la concurrencia al comparendo decretado hace suponer que la parte tuvo noticias de la citación correspondiente. Otro ejemplo clásico de gestión que supone conocimiento de la resolución y que producen la notificación tácita es la petición de copias de una resolución, sin embargo, en este caso no basta la sola solicitud de copia, sino que se requiere además que estas reproducciones le hayan sido entregadas al solicitante.
No obstante lo anterior, tratándose de plazos comunes, como lo es el término probatorio, no resulta aplicable la notificación tácita establecida en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, que tiene carácter excepcional y, por lo mismo de interpretación restrictiva, porque no afecta únicamente a la parte que efectuó la gestión que suponía su conocimiento, sino a todas las que litiguen en el juicio, de lo cual se infiere que solamente tiene aplicación respecto de resoluciones que afecten a una parte determinada y el evento de estar ante plazos individuales. Doctrina muy autorizada así lo ha manifestado (v. Gonzalo Cortéz Matcovich: “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento (¿notificación tácita de la interlocutoria de prueba?)”. En Revista de Derecho Univ. de Concepción, Nº243, año LXXXVI (Ene-Jun, 2018), p. 159 y nombre reservado: “Disposiciones comunes a todo procedimiento”. Edit. Digesto, Santiago, 1999, p. 338. La jurisprudencia, bastante uniforme, así lo ha resuelto (Corte Suprema, sentencia de 16 de mayo de 1995, Rol Nº 4204-94, Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de 26 de abril de 2011, rol N°1613-2010 y esta misma Corte, en sentencia de 30 de enero de 2002, Rol N° 255-2002).
Entonces, no es posible sostener que la ejecutante de autos se encontraba tácitamente notificada de la resolución de 11 de noviembre de 2020, atendido que el plazo para recibir la prueba en autos, tiene el carácter de común y como tal es inaplicable el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, precepto que establece o autoriza la notificación tácita, tratándose únicamente de términos individuales.
Por lo demás, para que opere la notificación de que trata el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, es menester que el conocimiento presunto en que se fundamenta emane de una gestión real y materialmente existente en los autos y no de hechos de índole privada, ajenos al contenido del expediente, debido a que todas las partes deben estar impuestas del hecho de haberse efectuado la notificación tácita.
3°.- Que, así las cosas, habiendo sido notificado el ejecutante de la resolución que declaró admisible y recibió a prueba la excepción opuesta el 12 de octubre de 2021, es decir, trascurrido seis meses desde la resolución de 11 de noviembre de 2020, la notificación al ejecutado de la referida resolución, en este caso por cédula el 15 de diciembre de 2020, no pudo por sí sola interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento.
4°.- Que, de lo señalado queda en evidencia, en concepto de este disidente, que los sentenciadores, al decidir aplicar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, por lo que el recurso de nulidad sustancial debería ser desestimado.
II.- EN CUANTO A LA CAUSA ACUMULADA ROL N°32.318-2022
Que en atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el forma, formulado por el abogado Bernardo Inzunza Recabarren, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la cual decidió no emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido por el abogado Marco Toledo Sandoval, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia definitiva de veintidós de febrero de dos mil veintidós.
Regístrese.
Redacción del fallo a cargo del abogado integrante Sr. Munita.
Rol N°32.275-2022. Acumulada 32.318-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firma el Ministro (s) Sr. González no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.