Falta de legitimación activa
- Fecha
- 5 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 566-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 288-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Letelier Ramírez, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2081, 2305
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Decreto Ley N° 2695: arts. 19, 26 - Descriptores
- Presupuestos del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Falta de legitimación activa · Comunidad hereditaria · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Cuota de derechos · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria · Reivindicación de cuota
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42575-2021, 5 de enero de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol C-288-2018 del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, sobre juicio sumario de reivindicación de cuota previsto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dos de diciembre de dos mil diecinueve se desestimó la demanda.
La actora dedujo recursos de casación en la forma y apelación contra dicho fallo y por resolución de cuatro de junio de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de esa ciudad desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó lo resuelto.
Contra esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo la actora arguye que el fallo vulnera los artículos 26, 27, 28 del Decreto Ley N° 2.695, 588, 956 incisos primero y segundo, 722 y 892 del Código Civil.
Precisando la recurrente que es parte de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble que el demandado regularizó al amparo del Decreto Ley N° 2.695, reprueba que la sentencia no le reconozca legitimidad para accionar por la sola circunstancia de existir otros herederos de los causantes, exigiéndole los jueces comparecer junto a ellos. Asimismo, recrimina que el fallo desestimara la demanda porque los actores tampoco serían dueños sino comuneros de la cosa objeto del saneamiento.
En opinión de quien recurre, no existe obligación de concurrencia de todos los comuneros ni esa calidad les resta titularidad en la acción entablada, tal como ya lo ha aclarado esta Corte Suprema en la sentencia que el recurso parcialmente transcribe, explicando la impugnante, sobre la base de ese dictamen, que para reivindicar cuotas sobre un bien hereditario no se requiere la concurrencia de todos los comuneros puesto que se trata de una acción que ejerce el codueño para proteger su cuota, estando autorizado para reivindicar su cuota intelectual en una cosa corporal singular y, en la especie, inmueble.
En tal sentido, refiere que nombre reservado les transmitió los derechos universales en la herencia de su padre y madre -nombre reservado y nombre reservado- ocupando los actores su lugar en la herencia, por derecho de representación, transmisión que se verificó por operar la sucesión por causa de muerte, de conformidad a los artículos 588, 956 incisos primero y segundo y 722 del Código Civil.
Añade quien recurre que solo toca a los demandantes elegir la acción a entablar, pues no hay norma que señale que por ser una comunidad se debe interponer la acción del artículo 28 y no la del artículo 26, ambos del Decreto Ley N° 2.695, como equivocadamente concluye el fallo, puesto que la hipótesis prevista en el artículo 28 considera a quienes no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2° del Título II del referido Decreto Ley, cuyo no es el caso, ya que su parte accionó dentro del plazo del artículo 26 con la convicción de la titularidad de la acción de dominio, sobre todo si el artículo 892 del Código Civil no solo no prevé como requisito para reivindicar el que la comunidad se encuentre liquidada, sino que justamente autoriza la reivindicación de una cuota pro indiviso en una cosa singular que, en la especie, se encuentra debidamente individualizada a fojas 548 vuelta número 841 del Registro de Propiedad del año 1942 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.
SEGUNDO: Que, en cuanto interesa al recurso recién reseñado, es útil considerar que en el libelo presentado el 27 de enero de 2018, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, demandaron a nombre reservado reivindicando la cuota en el dominio que a los actores correspondía sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado y provincia de Valdivia, Región de los Ríos, de una superficie aproximada de 503,80 metros, bien raíz que la demandada regularizó a su favor mediante el procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 2.165 y que rola inscrito a su nombre a fojas 384 número 388 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, registro que canceló aquella de fojas 548 vuelta número 841 del Registro de Propiedad del año 1942 a cargo del citado Conservador anotada a nombre de nombre reservado, de quien los actores adquirieron derechos por sucesión por causa de muerte, aclarando, conforme a las normas que regulan la sucesión intestada que mencionan, que la cuota de cada uno de los demandantes equivale a un 4,16% del total de los derechos de dominio sobre la propiedad.
Solicitan, en último término, acoger la demanda y mandar cancelar la inscripción a nombre de la demandada, “con efecto restitutorio de las cuotas de las cuales los demandantes eran poseedores por su sus derechos de herencia”, con costas.
La demandada contestó el libelo instando por su rechazo.
Además de resaltar la inconsistencia del petitorio con la naturaleza de la acción interpuesta y advertir que su parte no tiene el carácter de comunera hereditaria en el bien en el que los actores aducen tener derechos, señaló que la pretensión de su contraparte persigue el reconocimiento o declaración de los derechos que sobre el inmueble aducen tener, derivada de su calidad de herederos y que esa calidad quede en la inscripción, ya sea de la que provienen los derechos o de la nueva generada con ocasión del procedimiento de saneamiento. Pero no es eso lo que se pide, sino la cancelación de la inscripción y no el reconocimiento conservatorio de comunero dentro del bien.
Refirió asimismo que tampoco sería posible ejecutar lo demandado puesto que una vez dictada la sentencia que pretende la actora no podría materializarse la cuota reclamada en el terreno en cuestión, tanto porque no fue eso lo pedido, cuanto porque el inmueble no puede ser subdividido de acuerdo a los parámetros exigidos dentro de la Ley de Urbanismo y Construcciones, añadiendo que por esa razón el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695 otorga el derecho para solicitar la compensación económica de la cuota parte, lo que, sin embargo, no se solicitó.
TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo los siguientes: a) Los actores forman parte de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado y de nombre reservado, por derecho de representación del causante, nombre reservado, hijo de los ya nombrados; b) Esa comunidad hereditaria está integrada además por los herederos nombre reservado y Pedro, todos de apellidos nombre reservado, quienes no se hicieron parte del libelo; y c) La demandada se acogió a las normas del Decreto Ley N° 2695, logrando inscribir la propiedad a su nombre y cancelándose la inscripción anterior a nombre de nombre reservado a fojas 548 vta. N°841 del Registro de Propiedad de 1942 del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, de quien derivan los derechos de los actores y los demás herederos ya mencionados.
Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los sentenciadores se ocupan de dilucidar si los actores ostentan legitimación para impetrar la reivindicación de cuota que aseveran les pertenece sobre el inmueble. Con tal objeto se remiten a lo preceptuado en el N° 1 del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695, refiriendo que “la misma ley ha restado a los comuneros la facultad de oposición en la fase de tramitación, de manera que debe entenderse tal realidad como potente señal para la interpretación de las demás normas del texto legal”, para afirmar en seguida que “no existe motivo para suponer representatividad de los actores respecto de los demás comuneros, pudiendo estimarse que si no han accionado, es por su conformidad con el saneamiento, y de lo cual surge que no puede por el interés de algunos, rehabilitarse una inscripción que favorece a otros”, considerando además que la jurisprudencia del máximo tribunal ha concluido que “los comuneros carecen de legitimación activa para re-generar una comunidad y solo tienen derecho a la compensación en dinero”.
En el mismo sentido, los jueces de segundo grado añaden que con la acción impetrada se pretende la cancelación del título de la demandada obtenido a través de una legislación especial, el Decreto Ley N° 2695, que se aparta de las normas del derecho común, correspondiendo analizar el artículo 26 de ese texto legal que regula las acciones de dominio y que permite que los terceros, en el plazo que ahí se estipula, puedan ejercerla. No obstante, “para poder acogerse a esta disposición legal los terceros deben ser dueños de la cosa objeto del saneamiento, lo que no sucede en la especie, al tratarse de comuneros, para lo cual la misma ley prevé un procedimiento especial, contemplado en el artículo 28”.
De este modo y advirtiendo que la demanda se dedujo sólo por los actores y no por todos los herederos del causante nombre reservado, titular de la inscripción de dominio del inmueble cancelada por la que obra a favor de la demandada, los jueces declaran que los demandantes carecen de legitimidad activa, en razón de lo cual rechazan la demanda.
CUARTO: Que para emprender el análisis del recurso debe recordarse que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Es imprescindible entonces que la recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que singulariza el recurso de casación de los otros recursos en general.
En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dejado de aplicar un precepto legal que prevé la situación.
QUINTO: Que ello es así porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del conflicto, definiéndolo en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.
Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.
SEXTO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis solo puede concluirse que la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante y los fundamentos del fallo que se revisa, el asunto sometido a la decisión de este tribunal no solo dice relación con la aplicación de los artículos 26, 27 y 28 del Decreto Ley N° 2.695, 588, 956, 722 y 892 del Código Civil que la recurrente adujo quebrantados, pues el dictamen también aplica lo estatuido en el N° 1 del artículo 19 del mencionado Decreto Ley, norma a partir de la cual se desarrolla el ejercicio hermenéutico que conduce a los juzgadores a colegir la imposibilidad de reclamar la reivindicación de cuota por parte de los comuneros, quienes en esa calidad ya tienen vedada la posibilidad de oponerse al saneamiento, solo alguno de los comuneros, así como aquellas contenidas en el título Duodécimo del Libro Segundo del Código Civil, que trata “De la reivindicación”, de entre las cual destacan los artículos 889 y 890, por ser los que describen la acción de dominio, las cuales, ligadas a lo previsto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 han servido a los jueces del fondo para descartar la reivindicación en provecho del comunero y, en fin, lo estatuido en los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, preceptos que se ocupan de regular la administración de la comunidad y el mandato tácito para obrar en su representación por parte de uno o más comuneros y que en la especie debieron ser denunciados por falta de aplicación, en tanto el fallo también ha descartado que los actores hayan podido representar a los demás herederos que no comparecieron al proceso.
SÉPTIMO: Que, entonces, sucede que aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores quebrantaran las disposiciones que nutren el arbitrio anulatorio, es lo cierto que la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la precisa normativa que analizan para desestimar la pretensión reivindicatoria le resta toda relevancia a la particular inobservancia de aquella acusada por dicha parte, en tanto es ese aspecto el que conduce a los sentenciadores a adoptar la decisión censurada.
En consecuencia, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que aplican los jueces para definir la controversia, el recurso pierde significado y eficacia, porque esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo, es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
OCTAVO: Que semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a rechazar el recurso de nulidad, del modo que fue interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Ernesto Ruiz Valderrama, en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Valdivia el cuatro de junio de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto G.
N° 42.575-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. Sra. María Angélica Repetto G. y Sra. María Teresa Letelier R..
No firma la Ministra Sra. Letelier no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no estar disponible su dispositivo electrónico al momento de la firma.