Subrogación legal
- Fecha
- 13 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- First Aval S.A.G.R. con Campana Construcciones SpA Lte (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 602-2020
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 41432-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Hernán González García, María Gajardo Harboe, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1612
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 20.179: arts. 2, 12, 14 - Descriptores
- Subrogación legal · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Exigibilidad del pagaré · Excepciones en el juicio ejecutivo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Sociedad de garantía recíproca · Título compuesto o múltiple
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25186-2022, 13 de enero de 2023, «First Aval S.A.G.R. con Campana Construcciones SpA Lte (e)»
Texto íntegro
Santiago, trece de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-41.432-2018 del 19° Juzgado de Santiago, sobre juicio ejecutivo caratulado “First Aval S.A.G.R con Campana Construcciones SpA”, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, se acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, se denegó la ejecución, sin costas.
Se alzó la ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la revocó y, en su lugar, rechazó la excepción de insuficiencia del título, ordenando continuar con la ejecución hasta el entero pago de lo demandado.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la ejecutada ha formulado recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 14 de la Ley N°20.179 sobre Sociedades de Garantía Recíproca, en relación con lo dispuesto en los artículos 434, 437 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que no se acompañó a la interposición de la demanda el conjunto de documentos que dan origen al título fundante de autos, omitiéndose el requerimiento de pago. Refiere que ésta es la oportunidad procesal para adjuntar al título todos los elementos que lo componen y no otra, debido a que, desde entonces, es que nace al ejecutado el derecho de oponerse a la ejecución.
Insiste que para la procedencia del juicio ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas pertinentes de la Ley N°20.179, el título debe contener: el pagaré, el certificado de fianza, el acuerdo de pago y el requerimiento de pago. Señala que de todos los documentos agregados a la demanda, no se adjuntó el requerimiento de pago exigido por el artículo 14 de la Ley N°20.179.
Afirma que si en la sentencia recurrida se hubiera observado las normas que se denuncian infringidas, se habría establecido que el título invocado en autos es un título compuesto o complejo; que a la fecha de interposición de la demanda no se encontraba completo por omisión del requerimiento de pago, documento esencial que ordena el artículo 14 de la Ley N°20.179 y que en consecuencia no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el documento fundante de la ejecución no es un título ejecutivo y, de conformidad con lo dispuesto en el N°7 del artículo 464 del referido texto legal, aquel carece de fuerza ejecutiva. Pide que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo, confirmando la de primer grado en todas su partes, con costas del recurso.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) El 20 de diciembre de 2018 el abogado Sergio Esteban Soto Mori, en representación de First Aval S.A.G.R., presentó demanda ejecutiva en contra de Campana Construciones SpA., como deudora principal y en contra de nombre reservado, en calidad de aval, fiador y codeudor solidario; persiguiendo el cobro de un pagaré suscrito por la demandada principal.
Refiere que el pagaré fue suscrito el 23 de octubre de 2017 por Campana Construcciones SpA en favor de Fondo de Inversión Privado Sartor Proyección. Explica que se trataba de un pagaré por la suma de $130.980.000.- por concepto de capital, más intereses a la tasa del 11,4 % anual sobre el capital adeudado, el que debía pagarse conjuntamente con el capital en una única cuota de $138.625.436 al 23 de abril de 2018.
Señala que mediante Certificado de Fianza y Codeuda Solidaria Nominativo No Negociable Nº 17035 de fecha 23 de octubre de 2017, emitido en conformidad a la Ley N° 20.179, First Aval S.A.G.R., sociedad anónima de garantía recíproca constituida en conformidad a la Ley N° 20.179, garantizó mediante fianza la obligación que consta en el pagaré. Agrega que en dicho certificado, First Aval S.A.G.R. se constituyó en fiador de Campana Construcciones SpA., a favor del acreedor Fondo de Inversiones Privado Sartor Proyección.
Afirma que llegada la fecha de vencimiento, Campana Construcciones SpA, no cumplió con la obligación suscrita con Fondo de Inversión Privado Sartor Proyección, por lo que éste último ejerció el derecho concedido en el artículo 14 de la Ley N°20.179, y contenido en el Certificado de Fianza y Codeuda Solidaria, requiriendo el pago de la obligación afianzada, pago que efectuó la ejecutante con fecha 29 de noviembre de 2018, emitiendo el acreedor el respectivo acuerdo de pago en cuotas con subrogación.
Señala la ejecutante que ha pagado en virtud al cobro del certificado de fianza la suma total de $152.491.938.-, en capital e intereses devengados hasta la fecha del pago efectuado conforme consta en escritura pública de Acuerdo de pago con Subrogación. Agrega que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, razón por la cual pide que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de los ejecutados por la suma de $152.491.938.-, por concepto de capital, más intereses convencionales y penales hasta la fecha del pago efectivo.
b) Con fecha 7 de enero de 2019, se notificó la demanda ejecutiva y se requirió de pago personalmente a los ejecutados.
c) La ejecutada Campana Construcciones SpA., opuso la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que, la obligación que se cobra en autos no es líquida ni actualmente exigible, basándose en que el título que se invoca es uno de carácter complejo o compuesto.
Señala que pese a existir un pagaré, este fue suscrito a favor de una tercera persona, de modo que para determinar la procedencia de que First Aval S.A.G.R. comparezca en calidad de ejecutante, debe estarse no solo al pagaré, sino también al Certificado de Fianza, regulado en la Ley N°20.179, así como al Acuerdo de “Pago en Cuotas con Subrogación, suscrito por el ejecutante con el acreedor original. En este escenario, alega que el procedimiento para llegar a la subrogación planteada por el ejecutante, ha sido incompleto e inoponible a su parte.
Sostiene que es un requisito previo que el acreedor requiera de pago a First Aval S.A.G.R. Afirma que este es un trámite esencial y en el caso de autos no se especifica de modo alguno la forma en que se produjo tal requerimiento, lo que conllevaría en la falta de exigibilidad y falta de liquidez de la obligación.
Agrega que el pagaré se refiere una obligación por $130.980.000.- y, no obstante, se ejecuta a la demandada por la suma de $152.491.938.-, sin que se explique en parte alguna cómo es que se llega a una diferencia superior a veinte millones en perjuicio del deudor.
d) El ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones a la ejecución. Refiere que para que surta efectos la subrogación legal de autos, no es necesario acompañarse carta certificada en que el acreedor haya requerido a la ejecutante al pago de lo adeudado por la ejecutada. Indica que no puede entenderse de forma alguna que dicho acto sea parte del título ejecutivo cuyo cobro se persigue en autos, ya que éste se encuentra constituido por el pagaré acompañado en la presentación de la demanda, que es actualmente exigible y eficaz una vez verificada la subrogación legal. Insiste en que el Certificado de Fianza N° 17035 ni el Acuerdo de Pago en cuotas con subrogación constituyen parte de título ejecutivo.
e) La sentencia de primera instancia acogió la excepción opuesta, por estimar que la exigencia de requerir de pago a la Institución de Garantía Recíproca establecida en el artículo 14 de la Ley N°20.179, no resultó acreditada, lo que a juicio del a quo constituía un requisito de exigibilidad previo, sin el cual la entidad afianzadora no podía proceder, ante el incumplimiento del beneficiario, conforme a cualquiera de las formas de cumplimiento que detalla el referido artículo 14. Decisión que fue revocada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que, la sentencia censurada ha establecido como hechos de relevancia jurídica los siguientes:
a) Lo que se cobra en la presente demanda ejecutiva es el pagaré N° 10158, suscrito el 23 de octubre de 2017 por Campana Construcciones SpA a la orden de Fondo de Inversión Privado Sartor Proyección por la suma de $130.980.000.-, que debía pagarse en una sola cuota con vencimiento el 23 de abril de 2018. A dicho documento concurrió como aval nombre reservado.
b) Entre la deudora y la ejecutante First Aval Chile S.A.G.R. se celebró, con fecha 23 de octubre de 2017, el contrato de garantía específica, en los términos de la ley 20.179, en virtud del cual FirstAval Chile se constituyó en fiadora y codeudora respecto de la obligación por $130.980.000.- correspondiente al pagaré reseñado en el acápite anterior.
c) Como consecuencia del contrato de garantía, se otorgó el certificado de fianza y codeudor solidario N° 17035, de 23 de octubre de 2017, por el cual First Aval Chile S.A.G.R. se constituye en fiador de la ejecutada de autos Campana Construcciones SpA respecto del acreedor Fondo de Inversiones Privado Sartor Proyección por el pagare de $130.980.000.-.
d) El 29 de noviembre de 2018, el fiador First Aval Chile S.A.G.R. suscribió acuerdo de pago en cuotas con subrogación respecto de Redpyme S.A. representante convencional de Fondos de Inversión Sartor Proyección por la suma total de $152.491.938.-
CUARTO: Que el fallo impugnado, en los aspectos que a éste interesan, rechazó la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que con la copia de la carta certificada de 26 de julio de 2018 acompañada al recurso de apelación y no objetada por la ejecutada, consta que se practicó el requerimiento conforme lo mandata el artículo 14 de la Ley N°20.179, sin que hubiere mediado, en cuanto al fondo, alegación alguna sobre la falta de rendimiento de dicha actuación extrajudicial, en los márgenes que es prevista por la señalada ley.
Consideran también los jueces de la instancia, que consta en autos el acuerdo de pago en cuotas con subrogación -documento que tampoco fue objetado en su oportunidad- el que da cuenta de que la ejecutante se ha subrogado en los derechos del acreedor conforme lo señala el inciso final del artículo 14 de la ley 20.179, por lo que estiman que el ejecutante ha podido demandar legítimamente el crédito que reclama.
QUINTO: Que, a continuación, para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, que los jueces del fondo habrían infringido los artículos 14 de la Ley N°20.179 y 434, 437 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, por no calificar de complejo el título ejecutivo que sustenta la presente ejecución, donde el requerimiento de pago a que se refiere el mencionado artículo 14 sería parte del título y, por consiguiente, debía adjuntarse la demanda ejecutiva.
SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar que el título ejecutivo complejo es aquel que se encuentra compuesto por varios documentos que constituyen en sí una misma obligación, de manera que se hace indispensable agrupar todos los documentos para integrar dicho título. Piénsese, por ejemplo, que un banco dirige acción ejecutiva en contra del ejecutado fundado en que este, mediante escritura pública, se constituyó en fiador y codeudor solidario de su deudor personal por todas y cada una de las obligaciones que en el pasado, presente o futuro contraiga el deudor personal con el ejecutante, y, siendo el ejecutante dueño de un cheque girado por la deudora personal, al ser presentado a su cobro es protestado por el banco librado contra el cual fue girado; notificado judicialmente, su girador no consignó, en la cuenta corriente del tribunal, suma alguna de dinero ni tachó de falsa su firma en el plazo que la ley le confiere, quedando preparada la vía ejecutiva. Por lo que, para este ejecutante, el título ejecutivo lo conforma el cheque que se demanda suscrito por el deudor personal; y el instrumento vinculante o complementario del título, que determina la persona del deudor, es la escritura pública por la que el ejecutado se constituyó personalmente en fiador y codeudor solidario de la giradora del cheque, de manera que, sumados los dos instrumentos, se reúnen las condiciones que la ley exige al título ejecutivo. Otro ejemplo lo constituye la acción de desposeimiento, donde la escritura pública por la que se constituyó la hipoteca se esgrime para iniciar el procedimiento de desposeimiento y el título ejecutivo -cheque o pagaré- para otorgar el carácter ejecutivo del mismo (V. Corte Suprema, 13 de octubre de 2011, rol Nº 5665-2010). De este modo, puede darse el caso en que un título individualmente considerado sea insuficiente, pero si se le agrega otro título, que considerado aisladamente es igualmente insuficiente, pero, sumados, reúnen las condiciones que la ley demanda del título ejecutivo, se cumple con las exigencias para dar curso a la ejecución.
SÉPTIMO: Que, la Ley N°20.179, promulgada el 10 de mayo de 2007 y publicada en el Diario Oficial del día 20 de junio siguiente, autorizó el establecimiento de Sociedades de Garantía Recíproca y la constitución de Cooperativas de Garantía Recíproca.
De acuerdo con el al artículo 3°, literal a), de la referida ley, las Sociedades de Garantías Recíprocas tienen por objetivo central el otorgamiento de garantías personales a favor de los acreedores de sus beneficiarios, con el fin de caucionar obligaciones que ellos contraigan y que estén relacionadas con sus actividades. Según el inciso 7° del artículo 12 de la referida preceptiva legal, “el beneficiario quedará obligado frente a la entidad por los pagos que ésta efectúe en cumplimiento de las obligaciones garantizadas”.
Conforme a los incisos 2° y 3° del artículo 3° de la Ley, pueden garantizarse obligaciones de dar, hacer y no hacer, siempre y cuando el beneficiario sea deudor principal y que tengan como origen el giro de sus actividades empresariales, productivas, profesionales o comerciales. Puede también garantizarse actos o contratos mediante los cuales el beneficiario transfiera créditos que posea contra terceros, adquiridos en el ejercicio de sus actividades empresariales, productivas, profesionales o comerciales y de los cuales deriven obligaciones subsidiarias o solidarias, aun cuando el beneficiario no sea deudor principal. Se incluyen también obligaciones futuras, siempre que éstas se encuentren determinadas singularmente en el Certificado de Fianza respectivo, según el inciso 3° del artículo 12 de la Ley.
Para garantizar las obligaciones a que se ha aludido, es indispensable la celebración de Contrato de Garantía Recíproca. Este instrumento regula las relaciones entre las partes. Su contenido mínimo y las formalidades asociadas a su celebración están fijadas en el artículo 11 de la Ley. Una vez celebrado, cuando el beneficiario requiera el afianzamiento y le sea concedido, esta garantía se materializa mediante la emisión de un Certificado de Fianza, por el cual la Institución se constituye en fiadora de obligaciones de un beneficiario para con un acreedor. Este documento, que constituye título ejecutivo, acredita la garantía otorgada por la Institución de Garantía Recíproca y fija los aspectos subjetivos y objetivos de la obligación garantizada.
En cuanto a la normativa que rige esta fianza, salvo que la Ley disponga otra cosa, ésta será la contenida en el título XXXVI del Libro IV del Código Civil, conforme al inciso final del artículo 12 de la Ley.
De acuerdo con el inciso 1° del artículo 14 de la ley del ramo, la Institución de Garantía Recíproca debe cumplir, una vez incumplida la obligación afianzada. La garantía puede hacerse efectiva entonces desde tal hito. En cuanto a la forma, la Ley ordena al acreedor requerir de pago a la Institución de Garantía Recíproca, lo que debe efectuarse mediante Notario Público o por carta certificada dentro de los seis meses siguientes al incumplimiento. Hecho esto, la Institución de Garantía Recíproca deberá pagar. Para ello, conforme dispone el artículo 14 de la Ley, ésta tiene un derecho de opción, pudiendo “continuar con el calendario y demás modalidades de pago pactadas originalmente por el beneficiario con el acreedor”, “pagar el saldo insoluto de la obligación, en forma anticipada, de conformidad con el contrato respectivo o las disposiciones legales aplicables” o “pactar, de común acuerdo con el acreedor, modalidades distintas de pago”.
OCTAVO: Que, cumplida la obligación afianzada por la Institución de Garantía Recíproca, esta se subroga en los derechos del acreedor, sea en razón de lo dispuesto por el artículo 1610 del Código Civil o conforme al artículo 14 de la Ley. Por ello, ocupará el mismo lugar que ocupaba el acreedor primitivo. Conforme a lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1612 del mismo Código, si el acreedor tenía acción ejecutiva contra el beneficiario, quien se subroga en sus derechos estará habilitado también para cobrar coactivamente. En este sentido, a propósito del alcance del artículo 1612 del Código Civil, esta Corte ha resuelto que si el que paga con subrogación lo hace respecto de una deuda que cuenta con título ejecutivo, “el subrogante, en virtud de los efectos de la subrogación consagrados en esta norma, cuenta con el mismo título para dirigirse en contra del deudor respecto de quien ha operado esta institución del pago,” subrogación que ha sido calificada como una ficción jurídica, tal como lo señalara el profesor René Abeliuk en “Las Obligaciones. Tomo II”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, p. 601. En efecto, por la subrogación el deudor solidario que paga no sólo se subroga en los derechos del acreedor, sino también en sus acciones, consecuencia que, como se dijo, opera por el sólo ministerio de la ley, una vez verificada la circunstancia fáctica del pago” (v. Corte Suprema, sentencia de 31 de diciembre de 2014, rol N°23.420- 2014). Para ello debe acompañar el título y acreditar el pago que constituye su legitimación para demandar.
NOVENO: Que, en este orden de ideas, en el caso del cobro ejecutivo efectuado por una Institución de Garantía Recíproca fundado en la acción ejecutiva de la que estaba premunido el acreedor, se está necesariamente frente a un título compuesto en el sentido de que la Institución de Garantía Recíproca deberá justificar el hecho de encontrarse ocupando el lugar del acreedor original. De este modo, en una ejecución como la de autos, el título ejecutivo está integrado por un conjunto de documentos entre los cuales existen conexiones jurídicas concurrentes, tales son: el pagaré, el certificado de fianza y los contratos de garantía recíproca suscritos entre el fiador y el deudor principal más los avalistas y codeudores solidarios.
DÉCIMO: Que, ahora bien, el requerimiento que se establece el artículo 14 de la Ley N° 20.179, constituye únicamente una condición que permite al acreedor exigir el cumplimiento de la obligación afianzada a la Institución de Garantía Recíproca y, al mismo tiempo, se relaciona con la eficacia ejecutiva del Certificado de Fianza. Como ya se indicó, frente al incumplimiento del deudor principal, la Institución de Garantía Recíproca debe cumplir con la obligación del beneficiario y ese requerimiento tiene que ser comunicado a la Institución de Garantía Recíproca dentro de un plazo fatal, conforme a las formalidades que el artículo 14 de la Ley se encarga de precisar. Vistas así las cosas, el incumplimiento requiere ser constatado mediante el requerimiento del acreedor, y es lo que permite que la fianza pueda exigirse, puesto que de lo contrario la institución jurídica decae o se transforma en otra figura o instituto, el cual saldría de la esfera de la Ley N°20.179 y de las normas del Código Civil, contenidas en los artículos 2335 y siguientes. La doctrina especializada así lo ha entendido también. V. nombre reservado, nombre reservado: “El Certificado de Fianza. Una Nueva Garantía”. Edit. LegalPublishing, Santiago, 2011, p.73.
En fin, el requerimiento únicamente podría tener importancia al analizar las prerrogativas con que el acreedor de la obligación ejerce el cobro de la misma respecto de la Institución de Garantía Recíproca, es decir mira a las relaciones entre el acreedor y dicha entidad y no a las que nacen entre esta última y el deudor principal, como consecuencia del pago por subrogación realizado, y que habilita para perseguir su reembolso. De ello no se sigue que sea una exigencia para que la Sociedad de Garantía Recíproca pueda reclamar el pago de lo que desembolsó al cumplir la obligación afianzada al deudor, acreditar que fue requerida por el acreedor. En tales condiciones el requerimiento de pago a que se refiere el artículo 14 de la ley en cuestión, que como se dijo tiene que ver con las relaciones entre el acreedor y la Sociedad de Garantía Recíproca, no integra el título ejecutivo complejo que deriva del Contrato de Garantía Recíproca y que permite a la mencionada entidad dirigirse contra el deudor garantizado., a fin de reembolsarse conforme a la ley.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado en el párrafo que antecede, no era perentorio para el ejecutante allegar junto a la demanda y el título, el requerimiento de pago a que se refiere el artículo 14 de la Ley N°20.179, por no integrar parte del título ejecutivo y por tanto, al integrar la ejecutante First Aval S.A.G.R. el Pagare N°10158, la copia de escritura pública de Acuerdo de pago en cuotas con subrogación, suscrita con fecha 29 de Noviembre del 2018 y el Certificado de Fianza y Codeuda Solidaria, Ley 20.179 N°17035, es posible concluir que el título ejecutivo da cuenta de una deuda actualmente exigible, líquida y que no se encuentra prescrita, por lo que los jueces del fondo al rechazar la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, no han incurrido en los yerros normativos que el recurso denuncia a este respecto y, antes al contrario, a la luz de lo prevenido han dado correcta aplicación a los artículos 14 de la Ley N°20.179 sobre Sociedades de Garantía Recíproca, en relación con lo dispuesto en los artículos 434, 437 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncian infraccionados, motivo por el cual será rechazado el recurso.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Suazo Peña, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fuentes M.
Rol N° 25.186-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. María Cristina Gajardo H., Sr. Diego Simpertigue L., sr. Hernán González G. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Gajardo y el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.