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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 80969-202116 ene 2023

Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento

Fecha
16 de enero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 668-2021
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 1174-2009
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153
Descriptores
Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Subasta y adjudicación en juicio ejecutivo · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Cumplimiento incidental de la sentencia · Inexistencia de procedimiento · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 80969-2021, 16 de enero de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 80969-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de enero de dos mi veintitrés.

Visto:

En estos autos rol C-1.174-2009 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, sobre cumplimiento incidental, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de quince de abril de dos mil veintiuno fue acogido el incidente de abandono del procedimiento planteado por la ejecutada.

Apelado el fallo por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó en su resolución de catorce de septiembre del mismo año.

Contra esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo conculca los artículos 153, 155, 156 y del 495 Código de Procedimiento Civil.

En su opinión, el error de derecho se configura porque se decretó el abandono de un procedimiento en una situación que no procedía por cuanto, una vez realizado el remate y extendida el acta de adjudicación, la ejecución se encontraba afinada. Agrega que la extensión de la escritura pública de remate, así como las actuaciones posteriores, son obligaciones propias del tribunal y que la certificación de que el acta de remate se encontraba ejecutoriada, no altera la circunstancia de que el procedimiento se encontraba ya agotado, tanto desde el punto de vista de la ejecutante como de la ejecutada, infringiéndose normas y principios procesales relativos a la institución del abandono del procedimiento, así como disposiciones sustantivas que regulan la formación del consentimiento y representación en las ventas efectuadas en pública subasta.

Sobre el aspecto procedimental, manifiesta que la venta realizada en pública subasta de la cual emana un derecho legítimamente constituido, debe reputarse perfecta y no es procedente que sea dejada sin efecto por aplicación del artículo 153 del citado cuerpo adjetivo.

SEGUNDO: Que en lo que atañe a la materia cuestionada en el recurso de casación en el fondo, es útil considerar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso en que ha recaído el fallo censurado:

1.- El 23 de septiembre de 2009 se solicitó el cumplimiento incidental de la sentencia que acogió la demanda de terminación del contrato de arrendamiento y pago de rentas.

2.- El remate se efectuó el 8 de septiembre de 2011 y la propiedad fue adjudicada a la ejecutante, imputando el precio al crédito cobrado en autos.

3.- El 26 de septiembre del mismo año, el tribunal accedió a la petición de la actora de alzar los gravámenes que afectaban al bien raíz subastado y extender la escritura pública de adjudicación en remate y ordenó que se certificara que el acta de remate se encontraba ejecutoriada.

4.- Con fecha 1 de agosto de 2012, se archivaron éstos antecedentes.

5.- En presentación de 10 de enero de 2013 y el 26 de abril del mismo año, la actora solicitó el desarchivo del expediente para efectos de proceder a dar curso a los autos y el 2 de septiembre presentó escrito de revocación de patrocinio y poder, misma fecha en la que solicitó que se certificara la ejecutoriedad del acta de remate. El expediente fue desarchivado el 3 de septiembre de 2013, volviendo posteriormente al mismo estado a falta de nuevas actuaciones. La demandante reiteró su petición de desarchivo el 21 de julio de 2018, el 23 de julio del mismo año el tribunal dispuso el desarchivo de los autos y el 30 de agosto de ese año, se lo tuvo por desarchivado.

6.- el 3 de septiembre de 2018 se solicitó la reducción a escritura pública del acta de remate, a lo que se accedió el 10 del mismo mes y año, ordenándose acompañar minuta y notificar conforme a lo que dispone el artículo 52 del código procedimental.

7.- Con fecha 24 de septiembre de 2019 retornó la causa al archivo.

8.- El 2 de noviembre de 2019, el demandante presenta escrito de patrocinio y poder y el mismo mes y año, se ordena el desarchivo de los antecedentes.

9.- El 15 de diciembre de 2020 se provee patrocinio y poder del demandante.

10.- Con fecha 21 de enero de 2021 se certifica que el acta de remate se encuentra ejecutoriada y se ordena notificar por cédula.

11.- El 10 de marzo de 2021 la demandada presenta solicitud de abandono, sostiene que el procedimiento incidental de cumplimiento de sentencia es un procedimiento ejecutivo especial, por lo que el término del abandono es de 3 años contados desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio. Refiere que entre el 1 de agosto de 2012 la causa se archivó por primera vez, y que hasta el 24 de septiembre de 2019, ha habido múltiples solicitudes de desarchivo y que pese a que se ordenara notificar por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aquello no ha acontecido. Indica como periodo de inactividad aquel comprendido entre el 26 de septiembre de 2011, fecha en la que se dictó resolución que ordena extender la escritura pública de adjudicación, al 3 de septiembre de 2018, fecha en la que se solicitó la respectiva reducción a escritura pública. En subsidio, alegó que aun de considerarse como útiles las solicitudes de desarchivo, igualmente transcurrió el plazo de 3 años.

12.- Al evacuar el traslado que le fuera conferido, la ejecutante solicitó el rechazo de la incidencia, invocando argumentaciones similares a las desarrolladas en su escrito de casación sustancial.

TERCERO: Que luego de precisar en la sentencia objeto del recurso que resulta aplicable la hipótesis prevista en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, atendido a que lo que se solicitó fue el cumplimiento incidental de la sentencia definitiva que acogió la demanda recaída en juicio de arrendamiento, los jueces refieren: “Que, si bien, del estudio de los autos se desprende que la última resolución recaída en gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos, es de fecha 21 de enero de 2021 a fojas 171, en cuanto se ordena certificar a la Sra. Secretaria Subrogante del Tribunal, que el acta de remate de fecha 8 de septiembre de 2011 se encuentra firme y ejecutoriada; certificación que es realizada con la misma fecha, a fojas 172, no se puede soslayar el hecho de que anteriormente las partes permanecieron en inactividad, entre el día 03 de septiembre de 2013, fecha en que se dictó la última resolución recaída en gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos, hasta el día 21 de julio de 2018, fecha en la cual la parte demandante solicita el desarchivo de la presente causa”, concluyendo entonces que el demandante permaneció en inactividad, por cuanto dejó transcurrir con creces el plazo de tres años contados desde la última resolución dictada en el proceso de 3 de septiembre de 2013 y la solicitud de desarchivo de 21 de julio de 2018.

Agregan los juzgadores que la demandada no ha realizado ninguna gestión que permita entender que renunció a su derecho a solicitar la declaración de abandono del procedimiento, toda vez que su primera presentación una vez renovado el proceso, fue aquella en la que promovió el incidente de abandono del procedimiento.

CUARTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como abandono de la instancia -, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a- corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado.

No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente en análisis tiene su base en las ideas de certeza jurídica, en la paz social y en el deber de las partes de mantener una preocupación de las causas en las cuales invocan el auxilio de la justicia.

Entonces, mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que, en efecto, al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a cesación de las partes en la prosecución del juicio es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz prosecución, en su sentido natural, equivale a la acción de proseguir y ésta es definida como seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

Entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.

SEXTO: Que, como se ha destacado en las reflexiones que anteceden y las disposiciones que han sido enunciadas, la finalidad del instituto en análisis es sancionar al litigante negligente en el acometimiento de dar impulso al proceso, en las etapas en que esa carga le es exigible. Pero si el procedimiento ha concluido, no es posible declarar su abandono. Por ello es que el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil estatuye, como ya se dijo, que el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años “...contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso “.

Si se considera que el propósito de la solicitud de cumplimiento incidental de una sentencia es obtener el cumplimiento forzado de la obligación contenida en ella, es indefectible concluir que el procedimiento termina cuando se han llevado a cabo las gestiones destinadas al cobro de lo adeudado, como acontece en la situación que se revisa, puesto que la acreedora persiguió y obtuvo la realización del inmueble embargado, adjudicándoselo e imputando el precio al crédito cobrado en autos, de lo que se advierte que el incidente en análisis se interpuso cuando el proceso destinado al cobro compulsivo ya se había consumado, restando sólo cumplir un trámite administrativo que es de carga del adjudicatario y no de las partes del juicio, aun cuando aquel coincida con la ejecutante.

Lo anterior encuentra su explicación lógica en la esencia de la institución del abandono del procedimiento.

SÉPTIMO: Que, de otra parte, la subasta y adjudicación reviste doble índole: una fase procesal que envuelve una actuación o trámite del cumplimiento incidental; y otro sustantivo, en cuanto es un contrato, una compraventa forzada que crea obligaciones entre vendedor y comprador, independientes de la ejecución misma. Por esa razón es que, por ejemplo, el remate y adjudicación puede ser nulo por irregularidades de procedimiento o nulo por vicios de fondo, por omisión de alguno de los requisitos que el Código Civil exige para la validez de los contratos, con autonomía de la ejecución en que se efectúo la subasta.

Lo relevante de la precedente reflexión es que si la venta forzada es de aquellos actos de doble naturaleza y desde el punto de vista procesal obedece a una ritualidad regulada en detalle por el legislador, la falta de reclamación oportuna y eficaz en su contra determina que el acto pueda llegar a constituir el término del juicio, atendido el propósito del juicio ejecutivo y las particularidades de cada proceso, efecto que desde luego no obsta a que la venta pueda ser impugnada desde su ángulo sustantivo por inobservancias de fondo, requerimiento que corresponde efectuar en un juicio de lato conocimiento incoado con tal objeto.

OCTAVO: Que, en consecuencia, en la especie no concurrían los presupuestos para acceder al abandono de procedimiento peticionado y al no concluirlo de ese modo, la decisión recurrida se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la institución del abandono del procedimiento, desacierto que indudablemente ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, puesto que se acogió una incidencia que debió ser desestimada, lo que impone privar de valor al fallo que la contiene, sin que sea necesario analizar las restantes denuncias que se desarrollan en la casación en el fondo interpuesta.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Enrique Verdugo Rebolledo, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de catorce de septiembre de dos mil veintiuno la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 80.969-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sres. Silva y Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio el segundo.