Cláusula de aceleración
- Fecha
- 16 de enero de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank Chile S. A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1134-2021
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 4985-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Pago por consignación · Prueba documental · Pago de cuotas del mutuo · Excepción de pago · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de mutuo hipotecario · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8235-2022, 16 de enero de 2023, «Scotiabank Chile S. A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 8235-2022
- Casación en la forma y en el fondo Acción ejecutiva 16 ene 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos segundo y tercero.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que la demanda ejecutiva incoada en autos el 25 de octubre de 2020 se funda en la falta de pago del mutuo hipotecario que la actora celebró con los demandados nombre reservado y nombre reservado mediante escritura pública otorgada el 25 de septiembre de 2015, aseverando la actora que los deudores dejaron de cumplir con su obligación de pago a contar de la cuota que vencía ese mes –octubre de 2020- y “las siguientes”.
Invocando la cláusula de aceleración pactada en el título, hizo exigible “…por medio de la presente demanda y sólo a partir de su notificación, el total del capital adeudado ascendente a la cantidad de 1.871,1183 unidades de fomento equivalentes al día 15 de Octubre del año 2020 a la suma de $53.794.146”.
2.- La ejecutada nombre reservado compareció al juicio el 26 de noviembre de 2020 oponiendo excepción de pago. Adujo haber solucionado el 2 de octubre de 2020 la cuota que vencía el día 10 de ese mes y año, de modo que la obligación total que se le reclama no es actualmente exigible. Además, dio cuenta que ante la negativa del banco de recibir los pagos posteriores, consignó en la cuenta corriente del tribunal los dividendos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020.
La presentación no fue proveída en su oportunidad por no constar en autos las certificaciones relativas a la notificación del libelo. Tales antecedentes se agregaron con posterioridad y dan cuenta que la demanda se notificó a ambos demandados el 28 de enero de 2021.
El 2 de febrero de ese año la ejecutada nombre reservado reiteró su excepción de pago, acompañando nuevamente los comprobantes de las consignaciones efectuadas respecto de los dividendos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020, además de los de los meses de enero y febrero de 2021. Y durante el curso del juicio, mensualmente continuó efectuando consignaciones que en su oportunidad fueron giradas a la ejecutante, a su requerimiento.
3.- Que al evacuar el traslado que le fuera conferido, la ejecutante reiteró que la cuota correspondiente al mes de octubre de 2020 no fue solucionada y manifestó que el calendario de pagos allegado por su contraparte no acredita la solución de esa parcialidad, pues contiene una anotación manuscrita, extraña a la manera en que deben consignarse los pagos mensuales, acusando que fue adulterado.
Añadió que la mora del deudor lo faculta para bloquear el pago de las cuotas, por haber operado la cláusula de aceleración, de modo que los pagos posteriores solo podrían ser considerados como abonos.
4.- Que, recapitulando, la pretensión de cobro incoada en estos autos se funda en la circunstancia de haber incurrido en mora los ejecutados por la falta de pago de la cuota del mutuo hipotecario que vencía el 10 de octubre de 2020, circunstancia que la actora invocó para hacer efectiva la cláusula de aceleración contenida en el título.
5.- Que, pues bien, apreciando los documentos denominados “Abono VAC” y “Cronograma de Plan de Pagos” que fueron acompañados por la ejecutada sin objeción de contrario, necesariamente debe asentarse al tenor de lo estatuido en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 1702 del Código Civil, que en fecha 2 de octubre de 2020 la actora recibió por parte de la demandada un pago por la suma de $294.031, equivalente al monto del dividendo que vencía el día 10 de ese mes y año.
6.- Que la ejecutada no desconoció el hecho de haber percibido aquella cantidad. Al verse enfrentado al “Abono VAC” no solo no lo objetó –y tampoco lo hizo respecto del “Cronograma de Plan de Pagos”, único elemento que le mereció una observación- sino que sostuvo algo distinto, esto es, que el preciso dividendo que adujo adeudado no estaba solucionado, aseveración que conducía necesariamente definir a qué obligación se imputó el pago que da cuenta el “Abono Vac”. Empero, la actora no alegó la existencia de otras deudas, distintas a las emanadas del mutuo hipotecario que conduce la ejecución.
En consecuencia y a falta de mejores antecedentes que necesariamente debieron ser aportados por la ejecutante, debe concluirse que el dividendo que vencía el 10 de octubre de 2020 había sido pagado por la demandada 8 días antes, el 2 de ese mismo mes y año, y mucho antes de la presentación de la demanda.
7.- Que, por otra parte, debe considerarse que la excepción de pago se formuló por la ejecutada el 26 de noviembre de 2020, escrito que el tribunal no proveyó debidamente, a pesar de lo estatuido en el primer inciso del artículo 55 del código adjetivo.
Con todo, a esa data ya estaban solucionados los dividendos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de ese año y se había pagado anticipadamente el de diciembre de la misma anualidad, como se aprecia de las consignaciones efectuadas en la cuenta corriente del tribunal, procedimiento que si bien no es el idóneo para satisfacer la obligación, no solo no fue objetado por la ejecutante sino que lo convalidó al requerir del tribunal el integro de esas sumas.
8.- Que, entonces, mal podía la actora ejercitar la facultad de acelerar la exigibilidad íntegra de la deuda invocando la cláusula que para tales efectos fue redactada en términos facultativos, si el supuesto que le permitía ejercer esa atribución -el hecho del retardo o la mora- no se había verificado a la data de interposición de su demanda. Además y aun atendiendo a la fecha en que la demandada fue formalmente notificada, la eficacia de semejante decisión de la acreedora está condicionada a que el deudor no haya solucionado las cuotas vencidas a ese entonces, lo que tampoco acontece, de modo que, todavía en ese evento, tampoco es posible configurar la hipótesis prevista en el contrato para provocar la caducidad de los plazos pactados y hacer exigible anticipadamente el pago de las cuotas futuras.
Siendo así, la obligación debió seguir siendo servida en parcialidades. Y conforme al mérito del proceso, es lo que sucedió.
9.- Que habiendo sido íntegramente vencida, la actora deberá asumir las costas del juicio.
Y visto además lo estatuido en las normas citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintiuno que desestimó la excepción del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se acoge la referida excepción, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Humeres.
Nº 8.235-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Humeres no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y no estar disponible el dispositivo electrónico del segundo al momento de la firma.