Acción ejecutiva
- Fecha
- 16 de enero de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Scotiabank Chile S. A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1134-2021
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 4985-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Descriptores
- Casación de oficio · Acción ejecutiva · Pago por consignación · Excepción de pago · Deber de fundamentación · Análisis parcial de la prueba rendida · Cálculo de abonos · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Comprobante de pago
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8235-2022, 16 de enero de 2023, «Scotiabank Chile S. A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 8235-2022
- Casación en la forma y en el fondo Cláusula de aceleración 16 ene 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de enero de dos mi veintitrés.
Al folio N° 629: estese al mérito de autos.
VISTOS:
En estos autos Rol C-4.985-2020 sobre juicio ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, caratulados “Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado”, tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, por sentencia pronunciada el trece de diciembre de dos mil veintiuno fue desestimada la excepción del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada.
La demandada apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de uno de febrero de dos mil veintidós, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que, es del caso considerar, para los efectos recién enunciados y en lo que estrictamente interesa a lo que se decidirá, que para desestimar la excepción de pago que en estos autos opuso la ejecutada nombre reservado –por cuyo intermedio alegó que el dividendo que vencía en el mes de octubre de 2020 y a contar del cual la actora adujo que los deudores se encontraban en mora haciendo exigible el total de la obligación, había sido solucionado el día 2 de ese mes y año, es decir, incluso antes de la presentación de la demanda que fue interpuesta el día 25 de ese mes y año-, los jueces expresan que “el único documento anterior a esa fecha (la de presentación de la demanda) refiere un abono VAC de fecha 02 de octubre 2020 que no refiere cuota que se paga ni crédito al que se asocia, teniendo presente que el cronograma de pagos sólo registra pagos hasta el mes de septiembre, pues el mes de octubre esta agregado en manuscrita por lo que se le debe restar valor, y ante la negativa del acreedor a reconocer dicho pago es que la prueba resulta insuficiente para enervar la acción”.
Empero, el antedicho razonamiento se formula sobre la base de un examen superficial e incompleto de los antecedentes que menciona. Y además, la decisión de desestimar la excepción opuesta en autos prescinde del análisis de otros elementos que constan en el proceso.
TERCERO: Que, en efecto, los jueces parecen no advertir que el denominado “Abono VAC” al que se refieren cuenta con timbre y firma de una “Ejecutiva de normalización” del banco ejecutante y corresponde al importe exacto que el cronograma de pagos considera para la cuota con vencimiento al 10 de octubre de 2020. Asimismo, el fallo soslaya que ese instrumento no fue objetado por la ejecutante, quien tampoco desconoció haber recibido la suma a la que se refiere aquel comprobante pues, enfrentado a esa evidencia, postuló algo distinto; que el dividendo del mutuo hipotecario no estaba solucionado, sin alegar la existencia de otras deudas diversas a las que cobra en este juicio. Igualmente, los jueces omiten referirse al efecto que podía asignarse a las consignaciones en la cuenta corriente del tribunal de la ejecución que la demandada nombre reservado informó haber efectuado el 26 de noviembre de 2020, data en la cual compareció voluntariamente al proceso oponiendo su excepción de pago, presentación que no fue proveída en su oportunidad y que luego esa parte debió reiterar el 2 de febrero de 2021.
Si el aludido “Abono VAC” careciera de la fuerza de convicción que conduce a los juzgadores a desestimar la excepción de pago –única razón que expresan para rechazar la excepción opuesta- los referidos antecedentes relativos a las consignaciones necesariamente debían ser considerados, pues igualmente permitían dar cuenta del hecho que a la época en que la demandada tomó conocimiento del juicio -y de la decisión de su acreedora de hacer exigible íntegramente la deuda- ya había solucionado dos dividendos, pues aunque los enteró impropiamente mediante el expediente de depositarlos en la cuenta corriente del tribunal, la ejecutante convalidó ese proceder al solicitar y obtener del tribunal el giro de cheque por esas y otras sumas que siguieron siendo enteradas bajo esa fórmula.
Es decir, esos elementos bien permitían evidenciar que a la fecha en que la ejecutada compareció al proceso, a lo menos ya había solucionado una suma de dinero equivalente al monto de las cuotas que vencían los meses de octubre y noviembre de 2020, razonamiento que también resulta aplicable, en relación a las posteriores mensualidades, si se atendiera a la data en que la ejecutada fue formalmente noticiada de la existencia del juicio.
Empero, ninguna de esas circunstancias fue examinada por parte de los juzgadores.
CUARTO: Que el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 4 del artículo 170 del mismo Código prevé, como motivo de nulidad formal: “La falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso.
Para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, es imperioso que el fallo pondere y analice debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que deben tenerse en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.
Empero, como ya fue advertido, los sentenciadores prescinden del análisis que de tales asuntos debían efectuar, obviando de esa manera las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.
QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda, que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella que se analiza-; las que, además de ceñirse a los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, precisamente las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Por lo mismo, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que le ordenó a este Tribunal establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, que corresponde al actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
SEXTO: Que así, del contexto de justificación que antecede, queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el uno de febrero de dos mil veintidós, que confirma la del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Juan Pablo Jaramillo González, en representación de la ejecutada nombre reservado.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Humeres N.
Nº 8.235-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Humeres no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y no estar disponible el dispositivo electrónico del segundo al momento de la firma.