Tercería de prelación
- Fecha
- 17 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Scotiabank -chile con Patroll Guard And Controll S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 615-2022
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11554-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Descriptores
- Tercería de prelación · Tercería de pago · Requisitos de la tercería de prelación · Requisitos tercería de pago · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Alegaciones genéricas e imprecisas · Juicio ejecutivo. tercerías · Recurrente pretende distinta valoración de prueba rendida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8237-2022, 17 de enero de 2023, «Scotiabank -chile con Patroll Guard And Controll S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de enero de dos mi veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-11.554-2.019, caratulado “Scotiabank-Chile con Patroll Guard and Controll S.A.”, cuaderno de tercería de prelación y pago, por sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno se rechazaron ambas tercerías interpuestas por Tesorería General de la República.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha once de febrero de dos mil veintidós.
Contra este último pronunciamiento la tercerista dedujo recurso casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial atribuye a la sentencia impugnada haber infringido el artículo 2478 del Código Civil en relación con los artículos 2470, 2471, 2472, 2473 y 1700 del mismo cuerpo legal; y los artículos 1699 y 1700, en relación al artículo 2478, todos del Código Civil; 342 N° 6 del Código de Procedimiento Civil; 7° de la Ley N° 19.799 y 185 del Código Tributario todos relacionados con las leyes reguladoras de la prueba.
Sostiene que de acuerdo al artículo 2478 del Código Civil no solo debe determinarse la existencia de otros bienes del deudor, aparte del hipotecado, como también si estos tienen el carácter de suficientes, es decir, que permitan hacer pago íntegro o total de los créditos de primera clase alegados. Si bien en uno de los expedientes administrativos en que consta el crédito que hace valer el recurrente, además del inmueble hipotecado, se trabó embargo sobre siete vehículos, el valor de estos demuestra que no se verifica la hipótesis de la norma en comento pues en forma alguna son suficientes para el pago íntegro de su crédito de primera clase. Al sentenciador de autos, estima, le bastó la existencia de otros bienes para desechar la tercería, en tanto que el legislador no sólo exige tal circunstancia, sino también que ellos tengan una valoración económica tal, que tengan la capacidad o aptitud de pagar la totalidad de la deuda preferente.
Existe además infracción a las leyes reguladoras de la prueba pues los antecedentes que constan en el proceso permiten determinar que los bienes del deudor no son suficientes para cubrir el crédito adeudado al Fisco. En efecto, de acuerdo al valor asignado a los vehículos embargados en el informe del recaudador fiscal correspondiente a su tasación fiscal, este asciende en total a $21.757.142, monto que no corresponde ni siquiera al 4% del crédito que el deudor tiene con el Fisco, razón por la cual correspondía acoger la tercería intentada.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) En el cuaderno principal, en abril de 2019 el Banco Scotiabank Chile dedujo demanda en contra de la empresa Patroll Guard and Controll S.A., solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $146.194.414.- más intereses, reajustes, comisiones y costas de la causa. Fundamentando su presentación señala que el Banco es dueño y legítimo tenedor del pagaré N° 710053009473 suscrito por el ejecutado el 23 de septiembre de 2016 por la suma de $164.700.000 que se pagarían en 144 cuotas mensuales y sucesivas a partir del 24 de octubre de 2016, encontrándose en mora a partir de la cuota número 26 con vencimiento en noviembre de 2018 por lo que adeuda la suma por la cual inicia esta ejecución.
Una vez notificado el deudor de la demanda ejecutiva y requerido de pago, si bien opuso excepciones, el escrito se tuvo por no presentado mediante resolución de 30 de mayo de 2019.
b) En el cuaderno de apremio del expediente principal y a solicitud del ejecutante, el 29 de mayo de 2019 se procedió a trabar embargo sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrita a fojas 22.356 vta., número 15.792 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel del año 2016. El inmueble además registraba anotaciones de embargo del año 2018 decretados en los expedientes administrativos Roles N° 10.427-2018, 10.346-2018 y 10.933-2018.-
c) Con fecha 4 de junio de 2021, la Tesorería General de la República en representación del Fisco de Chile comparece y deduce demanda de tercería de prelación y en subsidio de pago, en contra del Banco Scotiabank Chile y de Patroll Guard and Controll S.A., ejecutante y ejecutado, respectivamente, solicitando se declare el derecho preferente del Fisco a ser pagado sobre el producto del bien embargado en autos por la suma de $609.842.624.- por deudas provenientes de impuesto a la renta más los intereses, reajustes y multas que se devenguen hasta el momento del pago efectivo, cuyo título ejecutivo está constituido por la nómina de deudores morosos que sirve de auto cabeza del proceso de los expedientes administrativos que singulariza, de conformidad al artículo 169 del Código Tributario, siendo esta deuda líquida, actualmente exigible y cuya acción no se encuentra prescrita.
Argumentó que se trata de créditos de primera clase pues corresponden al Fisco por los impuestos de retención y recargo, los que gozan para su pago del privilegio del artículo 2472 N° 9 del Código Civil.
d) El ejecutante evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de la tercería de prelación, argumentando, en síntesis, que no todas las sumas que se consignan en los certificados de deudas corresponden a impuestos de retención y recargos, que son los únicos a los cuales la ley les reconoce la calidad de créditos preferentes, ya que algunas de ellas provienen de multas laborales o de otros impuestos.
Por otra parte, destaca que no todos los créditos demandados están contenidos en los expedientes administrativos acompañados de manera que carecen de titulo para ser reclamados por esta tercería.
Alega que, en todo caso, Tesorería debió perseguir su crédito en otros bienes distintos al bien hipotecado, ya que de conformidad al artículo 2478 del Código Civil solo podrá cobrar su acreencia en este cuando no haya podido hacerse pago de su deuda en otros bienes del deudor. Y en la especie, el ejecutado registra otros bienes inscritos a su nombre consistentes en diversos vehículos.
En relación a la tercería de pago, el ejecutante sostiene que su crédito tiene preferencia al encontrarse garantizado con una hipoteca sobre la propiedad que se pretende subastar en este juicio. Y en todo caso, de conformidad al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, para el caso que no existan otros bienes, el producto del remate debe distribuirse proporcionalmente entre el ejecutante y el tercerista.
e) En tanto el ejecutado no evacuó el traslado conferido.
TERCERO: Que a partir de la prueba rendida por las partes, la sentencia en primer término dejó asentado que no todas las obligaciones adeudadas al Fisco de Chile por el ejecutado y hechas valer mediante esta vía, son de aquellos créditos que gozan del privilegio de primera clase, pues las multas que aparecen registradas en los formularios registrados no constituyen un impuesto de retención o recargo, sino que son una sanción impuesta a un contribuyente ante infracciones tributarias.
Por otra parte, con la documentación acompañada por la ejecutante, el tribunal tuvo por acreditado que la empresa ejecutada tiene otros bienes para responder a sus deudas distintos a aquel embargado en este juicio que ampara el crédito del ejecutante, el que goza de la preferencia establecida en los artículos 2397 y 2474 del Código Civil, sin que exista certeza de que los demás bienes de la parte ejecutada resulten insuficientes para cubrir el crédito cobrado por Tesorería, razón por la cual rechaza la tercería de prelación.
A continuación, desestima también la tercería de pago por estimar que no concurren los presupuestos para dar lugar a ella, cuales son, la concurrencia de dos acreedores sin preferencia o privilegio alguno y la inexistencia de otros bienes en los cuales hacer valer sus créditos.
CUARTO: Que al emprender el análisis de las infracciones de ley denunciadas puede observarse que el recurso en estudio se estructura sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, ya que, a su juicio, la misma permitía concluir que no existían otros bienes suficientes para pagar el crédito de Tesorería, razón por la cual procedía acoger la tercería de prelación.
Sin embargo, el fallo impugnado no establece el supuesto fáctico en torno al cual se construyen los errores de derecho que denuncia el recurso. Por el contrario, dejó asentado que no existían antecedentes para concluir que los demás bienes de la ejecutada eran insuficientes para cubrir el crédito de la tercerista.
De este modo, para tener éxito en su recurso, el impugnante requiere asentar circunstancias de hecho distintas a las que vienen consignadas, pues solo una vez establecido que los demás bienes del deudor eran insuficientes para cubrir la deuda, correspondería abocarse a analizar si los jueces quebrantaron la normativa sustantiva del modo que sugiere quien recurre.
QUINTO: Que, así planteado el recurso de casación, resulta necesario detenerse primeramente a revisar los argumentos en que se sustenta la supuesta infracción de leyes reguladoras de la prueba, teniendo en consideración que, para tal efecto, estas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
SEXTO: Que en la tarea antes anotada y analizados los antecedentes del proceso, aun cuando el recurrente expresa que se han infringido los artículos 1699 y 1700 Código Civil como el 342 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el escrito de nulidad sustancial no contiene desarrollo alguno acerca de cómo los sentenciadores habrían transgredido dichas disposiciones. También hace referencia a la existencia de una genérica e indeterminada “infracción a las leyes reguladoras de la prueba” reproche que, en tales términos, impide conocer a qué norma específica se dirige.
De esta manera aparece que el recurso carece de la necesaria fundamentación en lo que respecta a los errores de derecho que denuncia relativos a la valoración de la prueba como en cuanto a la influencia que tales errores habrían tenido en lo sustantivo del fallo, de manera que no puede prosperar en este punto.
SÉPTIMO: Que, una vez descartada la presunta contravención de normas reguladoras de la prueba queda en evidencia entonces que las transgresiones que denuncia el recurrente persiguen desvirtuar la circunstancia fundamental asentada en la causa y que impide acoger la tercería de prelación, cual es, que no se demostró que los demás bienes del ejecutado son insuficientes para el pago del crédito del tercerista. Y, sentado lo anterior, el planteamiento del recurrente de casación no puede ser aceptado, ya que los hechos establecidos en la sentencia son inamovibles para este tribunal de casación, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que, también ha de considerarse que el impugnante ha omitido relacionar la normativa que denuncia como infringida con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil precepto que habilita a la tercerista para reclamar a concurrir en forma preferente en el pago de su crédito con el producto de la realización del bien embargado en estos antecedentes, prescindiendo de aquella normativa que resulta ineludible para abordar el análisis jurídico que propone el recurrente.
Al respecto, cabe recordar que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido.
Es por ello que la omisión que se constata resulta relevante porque, al no extender la infracción de ley a una norma crucial en su planteamiento, cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian en el libelo resulta inconducente, ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de casación que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio.
NOVENO: Que en virtud de las motivaciones y razonamientos que preceden no cabe sino concluir que el recién examinado recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Pablo Castillo Henríquez, en representación de la parte tercerista, contra la sentencia de once de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante sr. Héctor Humeres N.
N°8237-22.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con permiso el segundo