Juicio ejecutivo
- Fecha
- 18 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Ldt Chile S.A. con Agrocommerce S.A. (G.P)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13599-2020
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7312-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Ausencia de error de derecho · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Reserva de acciones · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Inactividad procesal · Acción ejecutiva de cobro de factura · Plazo de tres años · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Caución previa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29914-2022, 18 de enero de 2023, «Ldt Chile S.A. con Agrocommerce S.A. (G.P)»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de enero de dos mi veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol 7312-2013, seguidos ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de facturas caratulado “LDT Chile S.A. con Agrocommerce S.A.” por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinte, se declaró abandonado el procedimiento.
El ejecutante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo el actor sostiene que el fallo cuestionado ha infringido lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en este procedimiento no ha existido una cesación de la prosecución del juicio destinado a obtener el cumplimiento de la obligación, pues el hecho de “cesar” debe entenderse una pasividad imputable a la parte obligada a realizar tales gestiones útiles, lo cual no es predicable del comportamiento de su parte en el juicio.
En efecto, señala que, una supuesta imputabilidad de la cesación de la prosecución del juicio, o de una supuesta negligencia, implica necesariamente un incumplimiento de un deber o de una carga procesal. Argumenta que rendir la caución de resultas del juicio era una actuación facultativa para su parte, por consiguiente, podía ejercerla o no, pues no constituye para su parte obligación alguna de desembolsar una cantidad de dinero o a comprometer sus activos para asegurar el resultado de la demanda que la ejecutada anunció al oponer las excepciones.
Finalmente, aduce que, el procedimiento de apremio se encontraba suspendido, por lo que no se le puede imputar negligencia alguna a su parte, quien en definitiva no podía llevar a cabo ninguna actuación en él mientras no rindiera caución, lo cual, como ya indicó, no le era obligatorio.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) En estos autos compareció LDT Chile S.A., deduciendo demanda ejecutiva en contra de Agrocommerce S.A., por el cobro de 21 facturas impagas emitidas a su favor, por un total de $32.246.098.
b) Con fecha 15 de julio de 2015, compareció la ejecutada Agrocommerce S.A. oponiéndose a la ejecución con la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, alegando que LDT Chile S.A. no prestó el servicio de entrega de los productos. Para probar sus alegaciones hizo reserva de acciones para ejercerlas en un juicio ordinario de lato conocimiento, solicitando al juez de primer grado no hacer el pago a la ejecutante de lo debido en virtud de las facturas sometidas a cobro si no, a menos que, se rindiera previamente caución de las resultas del juicio.
c) En la sentencia dictada en primera instancia con fecha 4 de agosto de 2015 se resolvió omitir pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas, y si bien, se ordenó seguir adelante con la ejecución por el total demandado más intereses, reajustes y costas, se accedió también a la reserva de acciones solicitada por la ejecutada, fijando a su vez la caución en un monto nominal equivalente al 30% del total ordenado. Siendo notificado dicho fallo al ejecutado por cédula con fecha 25 de agosto de dicho año, quién apeló respecto del monto de la caución, el cual fue elevado por la Corte de Apelaciones de Santiago a un total nominal del 50% del monto ordenado ejecutar.
d) El cúmplase de dicha resolución fue dictado con fecha 4 de febrero de 2016.
e) Por su parte, en el cuaderno de apremio consta como última gestión la traba de embargo efectuado con fecha 24 de julio de 2015 sobre dineros depositados en la cuenta corriente de la ejecutada por la suma de $32.246.098.
f) Con fecha 16 de abril de 2020 la ejecutada interpuso incidente de abandono del procedimiento. Alegó haber transcurrido más de 3 años desde la última gestión útil, haciendo presente que el plazo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable al caso. Menciona que con fecha 17 de agosto de 2015 se dictó sentencia definitiva fijándose una caución equivalente a un 30% del monto en que su parte fue condenada, para poderse llevar a cabo la ejecución. Agrega que, posteriormente, la caución fue aumentada al 50% por la Corte de Apelaciones de Santiago al conocer un recurso interpuesto por su parte. En base a estos antecedentes, sostiene que “lo único que debía hacer el ejecutante para continuar con la ejecución era consignar el 50% y efectuar las presentaciones correspondientes (sic)”; y que “para ello, debía efectuar la consignación y efectuar las presentaciones de rigor.”
g) Evacuando el traslado la ejecutante pidió el rechazo del referido incidente. Alegó que yerra la ejecutada cuando señala que su parte se encontraba obligada a caucionar, pues ésta se trata de una facultad que se confiere al ejecutante que, por consiguiente, puede ejercerla o no, sin que le sea exigible llevar a cabo la serie de actos jurídicos y procesales necesarios para dar tramitación a un procedimiento ejecutivo de apremio, cuya validez está condicionada a lo que se resuelva en el juicio ordinario anunciado por la ejecutada. En este entendido, si se hubiese consignado la referida suma y se hubiesen llevado a cabo gestiones de apremio y posteriormente se acogiera la demanda anunciada por la ejecutada, todo lo actuado en el cuaderno de apremio perdería validez y debería retrotraerse, debiendo asumir su parte los costos de esa tramitación ociosa.
h) Que por resolución de 16 de septiembre de 2020 el tribunal de primera instancia acogió el incidente deducido, declarando abandonado el procedimiento, decisión que fue confirmada por una sala la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 15 de mayo de 2022.
TERCERO: Que para adoptar tal decisión el fallo recurrido tuvo presente que con fecha de 04 de febrero de 2016, se dictó el cúmplase de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en que se confirma la sentencia apelada de 17 de agosto de 2015, con declaración que se eleva el monto de la caución nominal al 50% del total ordenado y habiendo las partes del juicio cesado en su prosecución durante más de tres años, contados desde la fecha de la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, la cual data en el Cuaderno de Apremio en que se procedió a trabar embargo por la suma de $32.246.098.- sobre los dineros depositados en la cuenta corriente perteneciente a la ejecutada Agrocommecer S.A. del Banco de Chile, con fecha 24 de julio de 2015, y conforme lo dispuesto en el artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que se ha cumplido con creces el plazo dispuesto por el legislador para declarar abandonado el procedimiento.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar el incidente de abandono del procedimiento pues, en entender del recurrente el rendir caución conforme al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil sería una facultad para su parte, razón por la cual el procedimiento se habría encontrado suspendido mientras no rindiera dicha caución.
QUINTO: Que se debe tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como abandono de la instancia- el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social”.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
SEXTO: Que, por su parte, en la situación del caso sub lite tiene aplicación el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”.
SÉPTIMO: Que, en autos nos encontramos ante la situación que tratan los artículos 473 y 474 del cuerpo normativo ya citado. El primero de ellos dispone “Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas”, mientras que el segundo señala que “Si, en el caso del artículo precedente, no entabla el deudor su demanda ordinaria en el término de quince días, contado desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado”.
De dichos artículos se infiere que efectuada la reserva de derechos por parte del ejecutado de acreditar los fundamentos de sus excepciones en un juicio ordinario, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y cauciones solicitada, cuestión que ocurrió en la causa al haberse pronunciado sentencia con fecha 4 de agosto de 2015, en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, accediéndose a la reserva de acciones y fijándose una caución por un monto nominal equivalente al 30% del total ordenado ejecutar, monto que luego fue aumentado por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Por lo que conforme a las normas transcritas lo que debía realizar el ejecutante si quería seguir adelante con la ejecución era caucionar las resultas del juicio para el caso de que el ejecutado dedujese dentro del plazo que establece el artículo 474 la demanda anunciada, y para el evento de no hacerlo, seguir adelante la ejecución por haber quedado ipso facto sin efecto la caución ordenada rendir. Pues bien, en autos no consta ninguna actuación de la parte ejecutante en alguno de dichos sentidos, no constando tampoco ninguna presentación del ejecutado en que haya hecho presente que dedujo la acción anunciada al efectuar la reserva antes mencionada. Es más, solo ante esta Corte la ejecutada por presentación de 01 de julio de 2022 hace presente en el otrosí que su parte dedujo la correspondiente acción ordinaria dentro de plazo en los autos Rol 21070-2015 seguidos ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, demanda que hasta el día de hoy se encuentra sin notificar.
OCTAVO: Que en virtud de lo anterior se observa que la última resolución recaída en gestión útil en el cuaderno principal es aquella de 4 de febrero de 2016 por medio de la cual se dictó el cúmplase respecto del fallo de segunda instancia que aumentó el monto de la caución, mientras que en el cuaderno de apremio la última actuación útil es aquella de 17 de agosto de 2015, no existiendo resolución alguna que haya ordenado la suspensión del procedimiento, por lo que los jueces del fondo concluyen con acierto que entre aquella providencia y actuación transcurrió más de tres años a la data de la petición de abandono del procedimiento, acaeciendo así el lapso de tiempo que prevé el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que de lo reflexionado precedentemente queda en evidencia que al declararse el abandono del procedimiento, no se incurre por la sentencia impugnada en el error de derecho que se les atribuye, lo que conduce indefectiblemente al rechazo del recurso de casación en estudio, pues el ejecutante, teniendo la carga de hacerlo, no promovió lo necesario para dar la debida prosecución a la ejecución, siendo su deber hacerlo, quedando así demostrada su falta de actividad, lo que impone sancionarlo con la declaración de abandono del juicio.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Benjamín Jordán Astaburuaga, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Arturo Prado y el abogado integrante señor Enrique Alcalde, quienes fueron del parecer de acoger el presente arbitrio por estimar que los jueces del fondo infringieron lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en autos no trascurrió el plazo de inactividad de 3 años que dispone la última norma señalada. Y ello, por cuanto en el presente caso el procedimiento se encontraba suspendido mientras no se rindiera la respectiva caución por parte del ejecutante, caución que entiende ser facultativa para dicha parte. En razón de ello estiman que en la especie no ha existido el elemento fundamental que exige el legislador para declarar abandonado el procedimiento, a saber, una inacción culpable del ejecutante (que dicha parte no haya ejecutado la carga de continuación en la tramitación), lo que no sucedió en la especie.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.
Rol N°29.914-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Juan Manuel Muñoz P., y Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Muñoz P. no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y no estar disponible el dispositivo electrónico del segundo al momento de la firma.