Tercería de pago
- Fecha
- 20 de enero de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Tercería de pago
- Carátula
- Inversiones Ime Limitada con Cobrura Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4592-2021
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18783-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 518, 527, 767, 769, 772, 786 - Descriptores
- Tercería de pago · Agraviado en el recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Aspectos procesales · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No haber sido recibida la causa a prueba · Actividad probatoria insuficiente · Carga argumentativa superior a la meramente formal · Juicio ejecutivo. tercerías · Recurrente no reclamó oportunamente del vicio alegado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 864-2022, 20 de enero de 2023, «Inversiones Ime Limitada con Cobrura Limitada»
Texto íntegro
Santiago, veinte de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este cuaderno que incide en el procedimiento de cumplimiento de sentencia dictada en juicio de terminación de contrato de arrendamiento de inmueble, conocido por el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-18.783-2017, caratulado “Inversiones Ime Limitada con Cobrura Limitada”, mediante sentencias dictadas el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno fueron rechazadas las tercerías de pago interpuestas por Transportes Tognarelli y Mardones Limitada y Katherine Vanessa Zapata Garrido.
Las terceristas impugnaron lo resuelto mediante recursos de apelación y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, confirmó las decisiones de primer grado.
En contra de este último pronunciamiento, las terceristas deducen recursos de casación, en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto a los recursos de casación en la forma:
PRIMERO: Que las recurrentes articulan sus arbitrios sobre la base de similares fundamentos de hecho y ambas denuncian que la sentencia censurada incurre en las causales de nulidad formal previstas en los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Reprochando las recurrentes que la tercería no fue recibida a prueba, explican que la primera causal de casación, que vinculan a las exigencias previstas en los Nros. 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo adjetivo y lo prevenido en los numerales 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, se verifica porque los sentenciadores no se refieren a la prueba considerada para fundar la decisión de primera instancia, privando a su parte de su derecho de conocer la motivación de las sentencias judiciales y dificultando la posibilidad de que el fallo pueda ser revisado por los tribunales superiores, objetivos ambos que la causal de nulidad en referencia busca cautelar.
Aclaran que el defecto no se trata de un análisis incompleto de la prueba o de disconformidad con su valoración, sino que es simplemente la constatación del hecho de que no se ha considerado ni mencionado prueba alguna que sustente la decisión de primera instancia, asegurando que, de no haberse incurrido en esa omisión, los jueces debieron acoger el recurso de apelación respectivo y revocar las sentencias que rechazan las tercerías de para que, en su lugar, se resolviera recibirlas a prueba.
El segundo motivo de invalidación se configura por la circunstancia de no haberse recibido a prueba las tercerías, razón por la cual el fallo “adolece de una evidente falta de fundamento”.
Exponen que el rechazo de sus pretensiones fue adoptado sin haberse fijado previamente ningún hecho sustancial, pertinente y controvertido en relación a la falta de bienes del ejecutado, ni establecer un término probatorio que les permitiera acreditar sus pretensiones, omitiéndose un trámite esencial, de modo que no puede existir conformidad entre lo resuelto y los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Por ello es que el juez no puede tomar un hecho que no fue señalado como controvertido para fundar su resolución, como sucede en el caso. Ello infringe el principio del debido proceso que debe existir en cada sentencia que se dicta en un proceso contradictorio.
Además y por esa misma razón, la decisión adoptada es contraria a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 160 y 318 del Código de Procedimiento Civil, porque al omitir recibir la causa a prueba se ha eximido a la demandante de la carga de aportar elementos tendientes a dirimir el asunto.
En consecuencia, estiman que debe revocarse la decisión de rechazar las tercerías porque no se pudo probar la falta de bienes del ejecutado y no se les permitió acreditar esa situación, correspondiendo que reciba a prueba la tercería deducida.
SEGUNDO: Que, desde luego, debe advertirse que es impropio pretender, bajo el expediente del acogimiento del recurso de casación fundado en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, que la invalidación del fallo recurrido conlleve a dictar la sentencia interlocutoria de prueba que extraña la recurrente, pues el inciso tercero del artículo 786 del mismo cuerpo legal determina que, como efecto de aquella nulidad, corresponde emitir un pronunciamiento que reemplace la sentencia definitiva de segundo grado.
TERCERO: Que, por lo demás, del tenor de los libelos de nulidad formal, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos se aprecia que la pretensión invalidatoria, en ambas vertientes, resulta improcedente, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo.
Como se evidencia del tenor de las impugnaciones, el reproche se explica, en lo fundamental, porque los jueces no ponderan los elementos de convicción producidos en juicio, inadvertencia que se explica en el hecho de no haberse dictado la correspondiente sentencia interlocutoria de prueba.
Esas alegaciones se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que, en aquellos aspectos que resalta la recurrente, confirmó las sentencias de primer grado, las cuales, en consecuencia, adolecerían de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fueron objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por las reclamantes, que los hayan impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postulan.
Es decir, no han reclamado, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alegan.
CUARTO: Que, en consecuencia, los recursos de casación en la forma, en ambos extremos, no podrán prosperar.
En cuanto a los recursos de casación en el fondo.
QUINTO: Que al igual como fuese advertido con ocasión de los recursos casación en la forma deducidos por las terceristas, los arbitrios de nulidad sustantiva interpuestos por Transportes Tognarelli y Mardones Limitada y nombre reservado se explican sobre la base de análogas consideraciones y raciocinios, dando ambas recurrentes por infringido el artículo 1698 inciso primero del Código Civil, en relación con el 160 y 318 del Código de Procedimiento Civil.
Aseveran las impugnantes que la decisión de desestimar sus tercerías por no haberse probado la falta de bienes del ejecutado que permitieran hacer efectivo el crédito importa una transgresión del artículo 1698 del código sustantivo, puesto que como el tribunal omitió recibir la causa a prueba, no recayó en su parte la carga de justificar esa circunstancia, aun cuando se trate, como razona el dictamen censurado, de un presupuesto de la pretensión deducida. Y de ello también deviene la transgresión de los artículos 160 y 318 del Código de Procedimiento Civil, pues, en definitiva, la resolución transgrede el principio de congruencia, “…como se argumentó a propósito del recurso de casación en la forma respecto de la causal del artículo 768 nº 4 del CPC” (sic), debiendo considerarse además que su parte “nunca pudo realizar actividad probatoria alguna para satisfacer el único hecho que el tribunal estimó como pertinente, sustancial y controvertido por cuanto nunca se le dio la oportunidad procesal para hacerlo” (sic).
En razón de las aludidas transgresiones, piden que, previo acogimiento de su recurso, se invalide el fallo recurrido “…dictando la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, recibiendo a prueba la tercería de pago, con costas”.
SEXTO: Que para emprender el análisis de los recién enunciados arbitrios de nulidad es útil considerar los siguientes antecedentes del proceso, en lo que estrictamente interesa mencionar:
1.- Durante la tramitación del procedimiento de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva de 16 de abril de 2018 que declaró terminado el contrato de arrendamiento materia del juicio y condenó a los demandados sociedad Cobrura Limitada y nombre reservado –fiador y codeudor solidario de las obligaciones adquiridas por la primera- al pago de las rentas y gastos comunes adeudados y la cláusula penal convenida en el título, la actora Inversiones Ime Limitada solicitó y obtuvo el embargo de un bien inmueble perteneciente al demandado nombre reservado, gravado con una hipoteca a favor del Banco Santander.
2.- Mediante presentación de 19 de julio de 2019, Katherine Vanessa Zapata Garrido dedujo tercería de prelación en contra de Inversiones Ime Limitada, Cobrura Limitada y nombre reservado, invocando un crédito laboral que consta en un acta que da cuenta de la conciliación habida con nombre reservado en causa Rit 6848-2019 tramitada ante el 1° Juzgado del Trabajo de Santiago, proceso iniciado para conocer de la demanda por despido indirecto que Zapata Garrido dedujo en contra de nombre reservado, Cobrura Limitada y Brunaud y Cía. Ltda.
El tribunal de autos no accedió a tramitar la tercería de pago por no haberse dado cumplimiento a lo que previamente había ordenado, es decir, por no acompañar todos los antecedentes justificativos de la pretensión.
Luego, el 22 de enero de 2020, Vanessa Zapata Garrido volvió a interponer su tercería de prelación, esta vez satisfaciendo sus requisitos de procedencia.
El fallo dictado el 5 de mayo de 2020 acogió esta demanda incidental y declaró el derecho de la tercerista a ser pagada preferentemente con los fondos consignados por el demandando, en los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil. No obstante, la decisión fue revocada por el tribunal de alzada el 25 de noviembre de 2020, atendido el tenor de la conciliación arribada en el juicio laboral y la falta de precisión sobre la naturaleza de las prestaciones que involucra el acuerdo, que impide definir si aquellas pueden considerarse preferentes respecto del crédito del acreedor hipotecario. También advirtió que la tercerista no demostró la falta de otros bienes del deudor, distintos al inmueble hipotecado, por lo que carece del derecho excepcional que previene el artículo 2478 del Código Civil.
3.- Posteriormente, habiéndose enajenado el bien embargado de nombre reservado mediante pública subasta, el 14 de julio de 2021 Katherinne Zapata Garrido dedujo tercería de pago, fundada en el crédito contenido en la ya mencionada acta de conciliación del procedimiento laboral a que se ha hecho referencia, insistiendo que se trata de un crédito de primera clase.
4.- A su turno, el 19 de julio de 2021 Transportes Tognarelli y Mardones Limitada, representada por la abogada Zapata Garrido, también interpuso tercería de pago, justificada en un crédito documentado en un pagaré aceptado el 31 de marzo de 2021, título que es materia de cobro en un juicio ejecutivo seguido en contra de su aceptante ante el 22° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-4191-2021 y que a ese entonces se encontraba en tramitación, pues el ejecutado opuso la excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Habiéndose oído al demandante principal y al acreedor hipotecario y tercerista Banco Santander, mediante resolución de 17 de agosto de 2021 el tribunal dispuso traer los autos para fallar las tercerías deducidas y al día siguiente dictó las respectivas sentencias. En cada uno los ramos formados para conocerlas, el día 23 de ese mismo mes y año Zapata Garrido, en un caso por sí y en el otro en representación de Transportes Tognarelli y Mardones Limitada, dedujo reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución de 17 de agosto de 2021, instando porque, en su reemplazo, se recibiera a prueba la tercería interpuesta. El tribunal desestimó la reposición y concedió el recurso de apelación.
6.- Las sentencias que recaen sobre las tercerías fueron impugnadas por ambas terceristas mediante sendos recursos de apelación y el tribunal de alzada, previa acumulación de todos los artículos, en lo que es de interés destacar confirmó lo resuelto por el juez a quo los días 17 y 18 de agosto de 2021.
SÉPTIMO: Que los fallos que desestiman las tercerías, confirmados por la sentencia de segundo grado censurada por las recurrentes, razonan sobre los presupuestos copulativos de procedencia de la tercería de pago, a la luz de lo dispuesto en el número 4 del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 527 del mismo cuerpo legal, esto es, “la existencia de créditos ejecutivos a favor del ejecutante, que el ejecutado no tenga otros bienes que los objeto de la ejecución en que concurre el tercerista, la insuficiencia de dichos bienes para cubrir los créditos de éste y del ejecutante y la ausencia de derecho preferente de pago”.
En el caso de la recurrente Zapata Garrido, luego de precisar que de la documental acompañada y lo expuesto por la tercerista se advierte una contradicción al volver a invocar una preferencia extraña a la naturaleza de la pretensión deducida, expresan que “no corresponde amparar una tercería de pago en el título invocado por la articulista. Al respecto, nuestro tribunales superiores han resuelto que la carga de probar las cuestiones de hecho en que se sustenta la pretensión de los incidentistas, que alegan derechos para concurrir al pago con el producto del remate y a prorrata de sus respectivos créditos, corresponde a ellos mismos, partiendo siempre de la premisa que cuentan con un título que cumpla con los requisitos legales para deducir una tercería de esta especie, que en el caso de marras, no sucede”.
En consecuencia, desestiman la tercería, teniendo presente “que el Banco Santander, acreedor hipotecario, goza de la preferencia contenida en el artículo 2477 del Código Civil”.
En lo que toca a Transportes Tognarelli y Mardones Limitada, los juzgadores manifiestan, conforme a lo dictaminado por la jurisprudencia, que “corresponde a la tercerista acreditar en autos por los medios de prueba legal, que el deudor carece de otros bienes para cubrir su crédito, siendo éste un elemento de la naturaleza de la tercería impetrada”, pues ese presupuesto, cuya acreditación corresponde al demandante incidental conforme la regla del artículo 1698 del Código Civil, “…es un requisito constitutivo de la acción de dicho acreedor, y el no cumplir dicha exigencia, implicaría desnaturalizar su carácter de actor que el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil asigna al tercerista”.
Y expresan además que “el examen de los autos deja en evidencia que el título invocado por la tercerista no cuenta con los requisitos necesarios para poder ser presentado en estos autos y pagado a prorrata del crédito de los demás acreedores como lo pretende la articulista, sino hasta que se resuelva en definitiva la excepción opuesta por el deudor en los autos ejecutivos seguidos ante el 22° Juzgado Civil de Santiago”.
OCTAVO: Que, como es dable apreciar de lo recién enunciado, las tercerías de pago no han sido desestimadas solo por la falta de acreditación de la inexistencia de bienes del deudor para cubrir los diferentes créditos. En el caso de la tercería deducida por Transportes Tognarelli y Mardones Limitada, la sentencia además refiere que el título invocado no es idóneo, o a lo menos no lo es sino hasta que se resuelva en definitiva la excepción opuesta por el deudor en el juicio ejecutivo en que se demandó el cobro compulsivo del crédito, reproche que dice relación con la exigibilidad del crédito contenido en el pagaré que funda la tercería.
Y en el caso de la tercerista Zapata Garrido, la decisión se sostiene en el equivocado fundamento en que esa parte hizo consistir su aspiración, es decir, en la improcedencia de invocar una preferencia de pago, cuestión extraña a la naturaleza de la tercería interpuesta y que además ya había sido definido con anterioridad en el proceso, descartando aquel pretendido derecho preferente.
NOVENO: Que, en estas circunstancias, ambos arbitrios de casación evidentemente son ineficaces para los fines pretendidos por sus promotoras, en tanto se construyen únicamente sobre supuestos errores de derecho vinculados a aspectos probatorios que inciden en la falta de acreditación de la existencia de otros bienes del deudor, es decir, sobre solo una de las líneas argumentativas, razonamientos y consideraciones explicitadas por los jueces para justificar su decisión.
Siendo así, es ineludible recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, imponiendo a la recurrente el deber de expresar circunstanciadamente en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece el fallo y, con la misma rigurosidad, el modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las diferentes exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.
DÉCIMO: Que lo recién explicado y las razones que manifiestan los jueces para desestimar las tercerías de pago impetradas conducen necesariamente a rechazar los recursos que se analizan, ya que aun si los sentenciadores hubiesen incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, tal desacierto no podría causar agravio a las impugnantes, en tanto la sentencia censurada se sostiene en otras distintas consideraciones que llevan a la misma decisión adoptada. Y ellas no han sido objeto de reproche.
UNDÉCIMO: Que, por lo demás y todavía circunscribiéndose únicamente al preciso fundamento e infracciones normativas que nutren los recursos en examen, se advierte que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor.
Solo se ha estimado conculcado el artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 160 y 318 del Código de Enjuiciamiento Civil, transgresiones que se hicieron consistir, como se dijo, en aspectos de orden procedimental y probatorio, explicaciones que además se vinculan a una causal de ultra petita que no fue deducida en autos, alegando la irregularidad de no haberse recibido la causa a prueba e, indistintamente, al hecho de haberse cumplido ese trámite esencial, pero solo respecto de un único punto de prueba.
Más allá de las contradicciones recién advertidas, sucede que las materias tratadas en los preceptos que se estiman conculcados no son suficientes como para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores -y definir, en su caso, si es acertado reprochar a las terceristas su inactividad probatoria- pues lo relevante es que los jueces también han decidido la controversia sobre la base de lo estatuido en el número 4 del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 527 del mismo cuerpo legal y la recurrente no denuncia expresamente la conculcación de esas disposiciones, que tratan sobre las cuestiones que constituyen la sustancia de lo que ha sido conocido y resuelto.
Esa insuficiencia impide a esta Corte analizar si los jueces se equivocan al desestimar las tercerías por la circunstancia de no haber justificado las demandantes incidentales, ab initio, que el deudor carece de otros bienes para cubrir su crédito, por tratarse de “un elemento de la naturaleza de la tercería impetrada”.
DUODÉCIMO: Que debe ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, las deficiencias advertidas en los recursos de nulidad sustantiva forzosamente conducen a su rechazo.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la abogada Katherine Vanesa Zapata Garrido, por sí y en representación de Transportes Tognarelli y Mardones Limitada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto G.
N° 864-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G. Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.